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El día jueves 5 de setiembre de 2019 se publicó la Casación 5961-2017 LIMA, mediante la cual la Corte Suprema ha establecido que existe una diferencia entre el cumplimiento de la obligaciones tributarias y los procedimientos tributarios, ya que por más que ambas figuras se encuentran reguladas por el Código Tributario, en la dinámica judicial tienen aplicaciones diferentes.

 

CASACIÓN N° 5961 – 2017 LIMA

SUMILLA: El hoy demandante al presentar su recurso de apelación el día dos de mayo del dos mil doce, lo hizo dentro del plazo de quince días que contempla el Código Tributario, pues si bien el inciso 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 099-2011- PCM señala que para fines tributarios el día treinta de abril del dos mil doce se consideró hábil, esto es, debe entenderse, que dicha fecha era hábil para aspectos tributarios en sentido estricto, como lo es el cómputo para el pago de obligaciones tributarias o cuestiones relacionadas, mas no para asuntos procedimentales como lo es la interposición de recursos impugnatorios. Asimismo, la Municipalidad Distrital de La Molina no presentó medio de prueba alguno que acredite que efectivamente el día treinta de abril del dos mil doce hubo atención al público en mesa de partes, pese a tener la carga de la prueba para ello.

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa: con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen N° 1558-2018-MP-FN-FSTCA emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana -Presidente, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y dos, interpuesto por Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche, contra la sentencia de vista, de fecha veinticinco de enero del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos doce, que confirmó la sentencia apelada, de fecha cinco de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta seis, que declaró infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 816 – Texto Único Ordenado del Código Tributario, alega que las partes reconocen que el día treinta de abril de dos mil doce fue un día declarado no laborable para el sector público, conforme se aprecia del numeral 1.1 del Decreto Supremo N° 099-2011-PCM, siendo que el numeral 1.2 de la referida norma previó que para fines tributarios dichos días eran considerados hábiles. Sin embargo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si es correcta la interpretación que ha efectuado la Sala Superior respecto a que dicha norma excluye lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo XII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, norma que prevé cómo debe proceder la administración cuando el día que venza el plazo sea un día inhábil, la cual prorroga el plazo al día siguiente hábil; y, b) Infracción normativa de los artículos 51 y 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, refiere que la Sala Superior otorga preeminencia y mayor jerarquía normativa a lo previsto en el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 099-2011-PCM frente a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 816 (Texto Único Ordenado del Código Tributario), siendo que la impugnada excluyó la regla general contenida en el Código Tributario, desconociendo la jerarquía normativa de la cual goza la Constitución respecto a la ley (y su rango). No siendo posible que una norma de menor jerarquía (Decreto Supremo N° 099-2011- PCM) pueda establecer algo distinto a lo dispuesto en el Código Tributario. Ello vulnera el principio de jerarquía normativa contenida en el artículo 51 de la Constitución, debiendo los jueces de instancia aplicar el control difuso. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cincuenta y nueve del expediente principal, mediante la cual don Leonardo Dali Zumaeta Huasasquiche postula como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13717-7-2014, de fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, en el extremo se confi rmó la Resolución Subgerencial N° 621-2012-MDLM/GAT/SGRFT, de fecha veintiséis de julio del dos mil doce, la misma que declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha dos de mayo del dos mil doce, interpuesto contra la Resolución Subgerencial N° 201- 2012-MDLM/GAT/SGRFT, de fecha tres de abril del dos mil doce. 1.2.- El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia, de fecha cinco de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, declaró infundada la demanda. 1.3.- Por su parte, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, de fecha veinticinco de enero del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos doce, que confi rmó la sentencia apelada, de fecha cinco de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta seis, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN 2.1.- Se ha declarado procedente por la siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 816 – Texto Único Ordenado del Código Tributario; y, b) Infracción normativa de los artículos 51 y 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú. 2.2.- Siendo así, atendiendo a que las denuncias declaradas procedentes en los literales a) y b) se encuentran estrechamente relacionados, este Supremo Tribunal considera efectuar su análisis y absolución de forma conjunta. TERCERO: SOBRE LAS NORMAS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE CASACIÓN 3.1.- El literal b de la Norma XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 816 que aprobó el Código Tributario (hoy Norma XII del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 133-2013-EF – Texto Único Ordenado del Código Tributario), señala que: “Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil”. 3.2.- La Constitución Política del Estado, en el artículo 51, señala que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” y en el segundo párrafo del artículo 138 prescribe que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. CUARTO: SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE LAS CAUSALES 4.1.- Debemos tener presente que la controversia del presente proceso, se circunscribe a determinar si el recurso de apelación presentado por el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche el día dos de mayo del dos mil doce, contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT, de fecha tres de abril del dos mil doce, se encontraba dentro del plazo de quince días que estipula el artículo 146 del Código Tributario. 4.2.- En el terreno de los hechos, tenemos que a fojas treinta y cinco del expediente administrativo obra la Resolución de Determinación N° 0000001926-2011-MDLM-GAT-SGRT, emitida el dieciséis de septiembre del dos mil once, por concepto de impuesto predial de los años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez. Por otro lado, de fojas treinta a treinta y cuatro del expediente administrativo, corre la Resolución de Determinación N° 0000001927-2011-MDLM-GAT-SGRT, emitida el dieciséis de septiembre del dos mil once, por concepto de arbitrios municipales de los ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, haciendo un total de S/. 2556.07 soles. Finalmente, a fojas veintinueve del expediente administrativo, obra la Resolución de Multa N° 0000001928-2011, emitida el dieciséis de septiembre del dos mil once, por la infracción tipifi cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. Vale recalcar que según el Cargo de Notifi cación N° 000704-2011-MDLM-SGRFT-GAT, obrante a fojas veintiocho del expediente administrativo, las resoluciones antes señaladas fueron notificadas el cinco de octubre del dos mil once. 4.3.- El dos de noviembre del dos mil once, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche y la señora Ítala Mariana Rojas Álvarez mediante escrito, de fojas quince del expediente administrativo, presentaron recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N°s 0000001926-2011-MDLM-GAT-SGRT, 0000001927-2011-MDLM-GAT-SGRT y la Resolución de Multa N° 0000001928-2011, dicho recurso impugnatorio tuvo que ser subsanado mediante el escrito ingresado el cinco de marzo del dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente administrativo, en mérito al Requerimiento N° 12-2012-MDLM/GR/ SGRTR, de fecha nueve de febrero del dos mil doce, obrante a foja cuarenta y uno del expediente administrativo. 4.4.- Posteriormente, el tres de abril del dos mil doce, se emitió la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno del expediente administrativo, la misma que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche e Ítala Mariana Rojas Álvarez, contra las Resoluciones de Determinación N°s 0000001926-2011-MDLM-GAT-SGRT, 0000001927-2011-MDLMGAT-SGRT y la Resolución de Multa N° 0000001928-2011, respecto del predio ubicado en Jirón. Amancaes N° 265 – Urbanización La Molina Vieja II – Etapa, distrito de La Molina; en consecuencia proseguir con la cobranza de los valores impugnados. 4.5.- El dos de mayo del dos mil doce, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche mediante escrito, obrante de fojas cincuenta y siete a sesenta del expediente administrativo, presentó recurso de apelación contra la Resolución Subgerencial N° 201- 2012-MDLM/GAT/SGRFT, por los argumentos ahí señalados. 4.6.- El veintiocho de mayo del dos mil doce, se emitió el Requerimiento N° 181-2012-MDLM/GAT/SGRFT, obrante a foja sesenta y dos del expediente administrativo, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se requirió acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación N°s 0000001926-2011-MDLM-GAT-SGRT, 0000001927-2011-MDLM-GAT-SGRT y la Resolución de Multa N° 0000001928-2011, actualizada hasta la fecha de pago, entre otros; por cuanto, la resolución impugnada ha sido apelada vencido el término de quince días hábiles, conforme a los cargos de notifi cación que obrante en autos. 4.7.- El veintiuno de junio del dos mil doce, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche mediante escrito, de fojas sesenta y tres a sesenta y seis del expediente administrativo, presentó nulidad del Requerimiento N° 181-2012-MDLM/GAT/SGRFT, de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce, alegando básicamente que era contrario a la ley. 4.8.- El veintiséis de julio del dos mil doce, se emitió la Resolución Subgerencial N° 621-2012-MDLM/GAT/SGRFT, obrante de fojas setenta a setenta y dos del expediente administrativo, la misma que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación N°s 0000001926-2011-MDLMGAT-SGRT, 0000001927-2011-MDLM-GAT-SGRT y la Resolución de Multa N° 0000001928-2011 y que declaró improcedente el recurso de reclamación contra el Requerimiento N° 181-2012- MDLM/GAT/SGRFT. 4.9.- El quince de agosto del dos mil doce, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche mediante escrito, de fojas setenta y siete a ochenta y tres del expediente administrativo, presentó recurso de apelación contra la Resolución Subgerencial N° 621-2012-MDLM/GAT/SGRFT, por los argumentos ahí señalados. 4.10.- Finalmente, el catorce de noviembre del dos mil catorce, se expidió la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13717-7- 2014, obrante de fojas seis a ocho del expediente administrativo, la cual resolvió confi rmar la Resolución Subgerencial N° 621-2012- MDLM/GAT/SGRFT, de fecha veintiséis de julio del dos mil doce, en el extremo referido a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/ GAT/SGRFT, de fecha tres de abril del dos mil doce, también declaró nula la Resolución Subgerencial N° 621-2012-MDLM/GAT/ SGRFT, de fecha veintiséis de julio del dos mil doce, en el extremo referido a la improcedencia del recurso de reclamación contra el Requerimiento N° 181-2012-MDLM/GAT/SGRFT. 4.11.- En ese contexto, debemos tener en cuenta que según el Cargo de Notifi cación, obrante a fojas cincuenta y cinco del expediente administrativo, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche fue notificado con la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/ GAT/SGRFT, de fecha tres de abril del dos mil doce, en segunda visita el día nueve de abril del dos mil doce, por lo que en atención a lo prescrito en el artículo 146[1] del Código Tributario aplicable por razón de temporalidad, es viable afirmar que, a primera vista, tenía como plazo máximo para ingresar por mesa de partes su recurso de apelación hasta el día treinta de abril del dos mil doce. 4.12.- Ahora bien, el Decreto Supremo N° 099-2011-PCM, publicado el veintinueve de diciembre del dos mil once, en su artículo 1 prescribe lo siguiente: “1.1 Declárase días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012, los siguientes: (…) Lunes 30 de abril (…) 1.2 Para fines tributarios dichos días serán considerados hábil” (subrayado y resaltado agregado), es decir, queda en evidencia que el último día que tenía el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche para presentar su recurso de apelación fue declarado feriado no laborable por el Gobierno de turno, a lo que debemos agregar que por mandato del artículo 6[2] del Decreto Legislativo N° 713, el día uno de mayo del dos doce es feriado nacional al conmemorarse el Día del Trabajo. 4.13.- En ese contexto, esta Sala Suprema considera que el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche al presentar su recurso de apelación contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT el día dos de mayo del dos mil doce, lo hizo dentro del plazo de quince días que contempla el Código Tributario, pues, si bien el inciso 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 099-2011-PCM señala que para fines tributarios el día treinta de abril del dos mil doce se consideró hábil, esto, debe ser entendido que dicha fecha era hábil para aspectos tributarios en sentido estricto, como lo es el cómputo para el pago de obligaciones tributarias o cuestiones relacionadas, mas no para asuntos procedimentales en sede administrativa como lo es la interposición de recursos impugnatorios. 4.14.- Lo señalado en el considerando precedente, es decir que el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche presentó recurso de apelación en el plazo de ley, también se ve sustentando en el inciso b[3] de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario y en el numeral 134.2[4] del artículo 134 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues tal y como lo disponen ambos dispositivos normativos, si los plazos se vencieron un día inhábil para la Administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, lo que ocurrió en el caso de autos, en donde el hoy demandante ingresó por mesa de partes su impugnación el día dos de mayo del dos mil doce, pues los días treinta de abril y uno de mayo fueron días no laborables, esto sin perjuicio de que las referidas normas son de mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 099-2011-PCM anteriormente citado. 4.15.- A mayor abundamiento, tenemos que si bien en el fundamento uno punto cinco de la contestación de demanda de la Municipalidad distrital de La Molina, obrante a fojas ciento ocho del expediente principal, se ha señalado que: “No está demás señalar, que estas son razones por las cuales la Ofi cina de Trámite Documentario y la Gerencia de Administración Tributaria y sus subgerencias correspondientes, atendieron de manera normal a efectos de recibir escritos, recurso y otras peticiones que los administrados creían conveniente presentar ante la entidad (…)” (subrayado agregado), la referida municipalidad no ha presentado medio de prueba alguno que acredite que efectivamente el día treinta de mayo del dos mil doce hubo atención al público en mesa de partes, más aún si por mandato del artículo 33[5] del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la aludida entidad pública, tenía la carga de la prueba para corroborar su afirmación; sin embargo, en el caso concreto ello no sucedió; en consecuencia, todas las causales analizadas merecen ser desestimadas. 4.16.- En resumen, tanto el Juzgado como la Sala Superior han infringido el artículo XII del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 816 – Texto Único Ordenado del Código Tributario (hoy Norma XII del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 133-2012-EF – Texto Único Ordenado del Código Tributario) y los artículos 51 y 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, por lo que siguiendo la línea de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde declarar fundado el recurso de casación; en consecuencia, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola declarar fundada la demanda, nulo el acto administrativo impugnado y que el Tribunal Fiscal vuelva a emitir resolución efectuando un pronunciamiento respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y dos, interpuesto por Leonardo Dali Zumaeta Huasasquiche; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticinco de enero del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos doce; y, actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia apelada, de fecha cinco de enero del dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuarenta seis, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declarar fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13717-7-2014, de fecha catorce de noviembre del dos mil catorce, disponiendo que vuelva a emitir resolución efectuando un pronunciamiento respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante contra la Resolución Subgerencial N° 201-2012-MDLM/GAT/SGRFT; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre Acción Contenciosa Administrativa. Interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo : Toledo Toribio. S.S. PARIONA PASTRANA, ARIAS LAZARTE, VINATEA MEDINA, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR.

[1] Artículo 146.- La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notifi cación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su fi rma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. (…).

[2] Artículo 6.- Son días feriados los siguientes: – Año Nuevo (01 de Enero) – Jueves Santo y Viernes Santo (movibles) – Día del Trabajo (01 de Mayo) – San Pedro y San Pablo (29 de Junio) – Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio) – Santa Rosa de Lima (30 de Agosto) – Combate de Angamos (8 de Octubre) – Todos los Santos (01 de Noviembre) – Inmaculada Concepción (08 de Diciembre) – Navidad del Señor (25 de Diciembre).

[3] NORMA XII: Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: (…) b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.

[4] Artículo 134.- Transcurso del plazo 134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

[5] Artículo 33.- Carga de la prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.

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