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TRIBUNAL FISCAL
Nº 07308-2-2019
(El tachado de los datos de los administrados en la Resolución se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85° del Código Tributario, referente a la reserva tributaria)

EXPEDIENTE N° : 10471-2018
INTERESADO : XXXXXXXXXXXX
ASUNTO : Impuesto a la Renta y otros
PROCEDENCIA : Arequipa
FECHA : Lima, 14 de agosto de 2019

VISTA la apelación parcial interpuesta por, con R.U.C. Nº , contra la Resolución de Intendencia N° 055-014-0002932/SUNAT, emitida el 31 de mayo de 2018 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 052- 003-0016711 a N° 052-003-0016723 y la Resolución de Multa N° 052-002-0007129, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de enero
a diciembre de 2014 y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

(…)

 

RESUELVE:
1. Declarar NULA la Resolución de Determinación Nº 052-003-0016718 en el extremo que considera las observaciones por no sustentarse la deducción de una liquidación de compra, ni la compra de materias primas vinculadas como reparos y la Resolución de Intendencia N° 055-014-0002932/SUNAT de 31 de mayo de 2018 en el extremo se pronuncia sobre ellos.
2. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 055- 014-0002932/SUNAT de 31 de mayo de 2018, en el extremo impugnado, en lo demás que contiene.
3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

“Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica, como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto, no son susceptibles de controversia.”

 

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