CAS. Nº 637-2015 LIMA (30-04-2019)
SUMILLA: Corresponde que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de duda razonable, cuando se encuentre en discusión el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada; ello, a efecto de determinar si la aludida mercancía se encontraba sujeto a descuentos, por lo que basta el cuestionamiento por parte del importador para el inicio del mencionado procedimiento. Lima, tres de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTO, el expediente principal y el acompañado, la causa seiscientos treinta y siete guion dos mil quince; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández (Presidenta), Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta cuatro, contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veinte de octubre de dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos doce, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y tres, expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, a fojas ochenta y cinco del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaro procedente el recurso de casación interpuesto por la Sunat, por las causales que a continuación se detalla: a) Infracción normativa por contravención del artículo 9 inciso v), numeral 1 de la Resolución N.° 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Sostiene la parte impugnante que en el presente caso, no obstante que, en las facturas correspondientes a las mercancías importadas no se distingue o diferencia el monto del descuento del precio de venta de la mercancía y que la demandada ABB Sociedad Anónima no cumplió con presentar el contrato de transacción de compraventa escrito, donde debía indicarse el monto y motivo del descuento; empero, este descuento puede sustentarse por otros documentos presentados por la demandada y que la Administración debió analizarlos en un sentido extensivo conforme a la naturaleza del acto que sustenta la transacción, a través del procedimiento de duda razonable, a fi n de determinar el valor en Aduanas de las mercancías considerando estos descuentos. b) Infracción normativa por contravención del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N.° 098-2002-EF. Señala la entidad recurrente que al desconocerse la norma invocada se está desconociendo la aplicación del inciso v) y el último párrafo del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. El peligro se evidencia por cuanto nuestro país está obligado a informar sobre la adopción de las normas comunitarias, en todos los países miembros de la Comunidad Andina. Nuestro país, de no cumplir con el ordenamiento jurídico comunitario será sujeto de sanción por acción de incumplimiento que puede llevarnos a la suspensión de los beneficios de la Comunidad Andina para varios de nuestros productos nacionales negociados, lo cual causaría un grave perjuicio a la industria nacional. c) Infracción normativa de los derechos a un debido proceso, a una debida motivación, y del artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado. Sostiene la parte recurrente que en primera instancia se ha declarado fundada la demanda porque de acuerdo con la verdad material de los hechos los descuentos alegados por la demandada no habían sido sustentados fehacientemente por la demandada, comprobándose que no se habían cumplido con las características y condiciones señaladas en el inciso v) numeral 1 del artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y el artículo 6 inciso b) del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la Organización Mundial de Comercio. d) Infracción normativa de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 121 de su Estatuto. Precisa la parte impugnante que conforme a dichas normas, será objeto de interpretación prejudicial el numeral 1 del artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 846, a fi n de determinar si se mantiene vigente la aplicación del requisito establecido en el inciso v) y el último párrafo del numeral 1 del artículo 9 del citado Reglamento Comunitario de la Decisión 571 para la aceptación de los descuentos, con el propósito de determinar el valor en Aduanas de las mercancías y si esta norma es de cumplimiento obligatorio para los países miembros de la Comunidad Andina. IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO El señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen N.° 116-2018-MP-FN-FSCA, a fojas ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación, opino que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente. V. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1. Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, obrante a fojas catorce, la parte demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), interpuso demanda solicitando como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N.° 15123-A-2010, del veinticinco de noviembre de dos mil diez, que revocó la Resolución de Intendencia N.° 000-3B0000/2009- 000284 emitida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera; y, como pretensión accesoria, se declare la validez de la Resolución de intendencia N.° 000-3B0000/2009- 000284 del veinticuatro de julio de dos mil nueve; bajo los siguientes fundamentos: – Queda claramente establecido que los descuentos para ser considerados como tales deben estar consignados en la factura comercial o el contrato de compraventa internacional al momento del despacho de importación no existiendo ninguna duda sobre ello, que obligue a realizar interpretaciones alejadas del texto de las normas legales. – El Tribunal Fiscal ha hecho un análisis erróneo, pues la administración no ha efectuado interpretación alguna del literal b) del artículo 6 del Reglamento para la valoración de mercancía según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por Decreto Supremo N.° 186-99-EF; todo lo contrario, es el propio Tribunal Fiscal quien interpreta erradamente el citado artículo incluyendo supuestos de hecho no contemplados en la norma y contraviniendo lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Comunidad Andina, aprobada por Resolución 846, que señala que el descuento debe estar en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga de precio de la mercancía y se identifique el concepto de cuantía de la rebaja. – Respecto a la duda razonable, esta solo se genera sobre la información declarada en la DUA y acreditada por el importador en el momento del despacho de importación, por lo que, debe aclararse que una vez generada la duda razonable, no puede pretenderse que recién en ese momento posterior se pueda invocar la existencia de un descuento que no fue declarado en la DUA, ni acreditado con la factura o contrato de compraventa presentado con la citada DUA. – En la etapa de fiscalización necesariamente debe hacerse un análisis de todos los documentos e informes que se presentan, en tal sentido si en el Informe de Fiscalización se hace un análisis de los documentos que ha presentado la empresa ABB Sociedad Anónima (Asea Brown Bovery Sociedad Anónima) para acreditar la existencia del descuento, esto no quiere decir que la administración hubiera considerado dicho descuento para determinar el verdadero valor en Aduanas que correspondía a las mercancías. Contestación de la demanda 2. El demandado Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cien veintitrés, contestó la demanda, argumentando lo siguiente: – Señala que debido a un criterio interpretativo equivocado, la Administración Aduanera no le ha dado el mérito probatorio que corresponde a los documentos presentados por la recurrente del valor de aduanas consignado en las Declaraciones Únicas de Adunas del dos mil cuatro, emitiendo los actos de determinación basándose en un fundamento que contraviene las reglas de valoración aplicables. – Refiere que el inciso b) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 186-99-EF, debe leerse concordantemente con los alcances de lo regulado por el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como el Reglamento Comunitario aprobado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, con relación a la acreditación de los descuentos y de su verificación por parte de la Administración Aduanera. – Señala que la Resolución 846 precisa que no solo se acredita el descuento con una factura o un contrato de transacción escrito, sino que expresamente dicha resolución ha establecido una flexibilización en la sustentación del descuento realizado, ya que no se circunscribe solo a dos tipos de medios (facturas o contratos de transacción) sino que se refiere a diversos documentos con los que se pueden probar las condiciones y términos del contrato que afectan al precio de las mercancías, así como los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación. – Manifiesta que la Resolución 846 no señala en ninguno de sus extremos que el hecho que durante el despacho aduanero no se haya presentado un documento en el que se pueda apreciar de forma objetiva el descuento otorgado por el proveedor implique o tenga como consecuencia que este no sea considerado en la determinación del valor en aduanas. Por el contrario, la Resolución 846 y el artículo 17 de la Decisión 571, reglamenta que el procedimiento de duda razonable debe proseguir, para que la Administración aduanera le dé al importador la oportunidad de presentar información y documentación que no presentó durante el despacho aduanero, como puede ser aquella que pruebe los términos del contrato de la transacción que generó la importación donde se aprecie de manera objetiva los descuentos en cuestión. 3. El codemandado ABB Sociedad Anónima (antes Ase Brown Bovery Sociedad Anónima), mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, contestó la demanda, argumentando lo siguiente: – Señala que si el Acuerdo no contiene disposiciones expresas en materia de descuentos, se entiende que todo descuento comercial relacionado con las mercancías objeto de transacción comercial deberá ser aceptado por la autoridad aduanera, debido a que, su deducción del precio bruto dará como resultado el precio neto o realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. – Refiere que los términos y/o condiciones de un contrato de compraventa internacional no necesariamente tiene porqué estar contenidos en un único documento. Por ello se equivoca la Sunat al afirmar que, el descuento será aceptable en la medida que este se encuentre establecido en el contrato de compraventa, entendiendo para tal a ese único documento firmado por las partes, en el que aparecen contenidos todos y cada uno de los términos y condiciones que regulan la operación. – Manifiesta que la Sunat no puede invocar el inciso b) del artículo 6 del Reglamento para pretender desconocer los descuentos otorgados, ya que el alcance de esa disposición tiene necesariamente que ser concordado con lo establecido en el artículo 3 del propio Reglamento, el artículo 4 de la Decisión 571, el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución 846 y el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC. – Refiere que la declaración de los descuentos en las DUA de importación no resulta determinante para efectos de su reconocimiento, debido a que, una formalidad no puede ocultar lo que sucede en la realidad, esto es, una transacción comercial celebrada con descuentos otorgados por el proveedor, que cumplen con las normas de esta materia. Sentencia de primera instancia 4. Culminado el trámite correspondiente, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia emitida con fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y tres, declara fundada la demanda, sosteniendo que: – Del estudio del conjunto de los medios probatorios referidos, se tiene que, si bien es cierto, a través de los referidos correos electrónicos se advierte de la existencia de un descuento a favor de la empresa codemandada ABB Sociedad Anónima. Sin embargo, de dichas comunicaciones no se acredita fehacientemente que los descuentos otorgados estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, es decir, no se identifica sobre qué mercancías recayeron los descuentos mencionados, teniendo en cuenta que las DUA objeto de análisis fueron declaradas en períodos distintos del año dos mil cuatro; asimismo, no se aprecia la razón o el motivo del beneficio otorgado, si ello respondió a que la empresa importadora ABB Sociedad Anónima tendría un trato preferencial respecto a las demás empresas del rubro o si dicho descuento se debió al volumen de la compra efectuada. Como puede advertirse el importador no ha logrado evidenciar que los descuentos corresponden a las mercancías objeto de nacionalización, no obstante que conforme al Decreto Supremo N.° 186-99-EF tiene el deber de acreditar todo lo relacionado al descuento. – Cabe señalar que no solo a través de la factura comercial o el contrato de compraventa internacional se pueden acreditar los descuentos sobre el precio a favor del importador, sino también de diversos documentos que acrediten de manera fehaciente dicho descuento, conforme lo dispone el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de su Reglamento Comunitario, aprobado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Asimismo, no solo en el momento del despacho aduanero se puede acreditar dichos descuentos sino a través de un procedimiento de duda razonable como el que se ha llevado en el caso de autos, dándosele la oportunidad al importador de acreditar que los descuentos se han realizado en armonía con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. – Cabe señalar que las dudas que se presenten durante el despacho, no lo deben entorpecer, detener o demorar, y así lo dispone el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Si existen dudas respecto del valor en aduana declarado o de los documentos acompañantes, se puede decidir en esta fase del control, obteniendo más datos que tenga disponibles el importador, o exigir la constitución de garantías con el objeto de trasladar el caso a las oficinas encargadas del control posterior. Sentencia de segunda instancia 5. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos doce, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y reformándola la declaro infundada: – Se advierte de los actos administrativos emitidos por la Sunat que en los mismos no se cuestiona o desconoce la existencia de los descuentos ni tampoco la vinculación de estos con la mercancía importada, sino el hecho que no fueron sustentadas en la etapa de despacho a través de las facturas comerciales presentadas a despacho, en las cuales no se encuentran distinguibles los descuentos, tal como se indica en el punto 66 del Informe de Fiscalización N.° 0258-2007-SUNAT/3B2100. – Los descuentos no solo pueden acreditarse mediante la factura comercial sino a través de diversa documentación que demuestren objetivamente la existencia de los mismos. Adicionalmente a ello, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la resolución impugnada, ordenan a la Administración que evalúen si los descuentos resultaban admisibles o no, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, puesto que la Sunat no ha evaluado la procedencia de los descuentos, según el análisis normativo reseñado que no limita la acreditación de los descuentos a la discriminación consignada en la factura comercial, sino que posibilita la presentación de otros documentos que determinen estos de manera objetiva, y en una etapa distinta al despacho aduanero, como sería el caso del procedimiento de duda razonable. – Si bien el numeral 2 del artículo 52 de la Decisión 846, establece en su último párrafo que la sola presentación de los documentos no implica la aceptación del valor declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que se realicen, ello no enerva lo resuelto en la resolución materia de impugnación que ordena el reenvío a la Sunat, puesto que en el procedimiento materia de revisión se prescindió de valorarlos liminarmente, sin considerar la normatividad invocada por la contribuyente. VI. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: Con fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remite su interpretación prejudicial respecto del artículo 6 y del literal v) del numeral 1) del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. VII. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si procede el cobro de tributos dejados de pagar en las DUA, debiendo verificarse si resulta correcto o no el ajuste de valor en Aduanas realizado sobre las mercancías importadas, o si por el contrario, la Sunat debió iniciar el procedimiento de duda razonable. VIII. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Sobre el recurso de casación 1.1. El artículo 384 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364) establece que: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Siendo así, estamos ante un medio impugnatorio extraordinario donde la parte afectada por la decisión de la Sala Superior puede solicitar al máximo órgano de justicia cumpla con evaluar dicho pronunciamiento, debiendo precisar que esta evaluación únicamente recaerá respecto a errores de derecho y no implica un reexamen de lo actuado ni una revalorización de los medios probatorios. 1.2. Es menester precisar que el recurso de casación al ser un medio de impugnación extraordinario permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa de los derechos a un debido proceso, a una debida motivación, y del artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado 2.1 El debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú[1] también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil[2] y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] . Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental[4] garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad. 2.2. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía[5] . Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N.° 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justifi carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.3. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[6] , todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[7] . En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura[8], todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.4. La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto[9] , con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[10]. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión[11]. 2.5. En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son: i) La motivación omitida; ii) la motivación insuficiente; y, iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, la cual comprende la motivación implícita que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 2.6. En el caso que nos ocupa, se observa de la sentencia de vista, desde el punto 4.9 al 4.15, que la Sala Superior analizó las normas involucradas en la presente controversia, concluyendo en el punto 4.16 que, del recuento de las normas expuestas en la sentencia impugnada, la Administración Aduanera no encontraba impedimento alguno para que –luego de iniciado el procedimiento de duda razonable– el importador tenga la oportunidad de presentar la información y documentación que no mostró durante el despacho aduanero. 2.7. Asimismo, se advierte de los puntos 4.17 a 4.18 de la citada sentencia, que la Sala Superior a fin de analizar el caso de autos, describe lo sucedido en la vía administrativa y, en base a ello, determina que el Tribunal Fiscal ordenó a la Administración Aduanera evaluar si los descuentos resultaban admisibles o no, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, puesto que la Sunat no había evaluado la procedencia de los descuentos, sino que posibilitaba la presentación de otros documentos en una etapa distinta al del despacho aduanero, como es el caso del procedimiento de duda razonable. 2.8. Además, precisa que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia difiere de la controversia suscitada en vía administrativa, pues la misma estriba en la admisibilidad o no de los medios probatorios presentados. Finalmente, refiere que, lo resuelto en la resolución materia de impugnación ordena el reenvío a la Sunat, puesto que en el procedimiento materia de revisión se prescindió de valorar documentos y sin considerar la normatividad invocada por la contribuyente. 2.9. Por consiguiente, de la sentencia de vista no se verifica que el Colegiado Superior haya incurrido en un defecto de motivación o incongruencia, pues, su decisión se ha basado en las normas surgidas de la documentación presentada por la empresa codemandada y que los mismos no fueron valorados por la Sunat; en ese sentido, los fundamentos contenidos en la recurrida han sido expuestos en forma clara y precisa, ciñéndose a lo sucedido en vía administrativa, respecto de la declaración aduanera y la controversia surgida debido a los descuentos que sufrió la mercancía; motivo por el cual, no se advierte que en la sentencia de vista recurrida se haya infringido el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 2.10. Asimismo, se puede establecer que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que soportan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, porque la sentencia de vista cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con una valoración de los medios probatorios actuados; además, constata que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes, por lo cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. TERCERO: Infracción normativa por contravención del artículo 9 inciso v), numeral 1 de la Resolución N° 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 3.1. Acerca de la norma en comento, sobre Descuentos o reducciones de precio, la misma dispone que: 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: (…) v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. (…). Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. [Resaltado agregado] 3.2. Asimismo, a fojas ciento veinte del cuaderno de casación, se observa la Interpretación Prejudicial, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en donde señala: 1.16. En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la autoridad aduanera deberá proceder a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. 1.17. En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la administración aduanera deberá imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado. En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable, en virtud de la obligación de la administración de notificar una eventual duda razonable, de darse el caso. 1.22. Finalmente, debe tener en cuenta que el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por la importadora, independientemente de si el descuento otorgado se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa. Así, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia. 3.3. En este orden de ideas, la Administración de Aduanas, a efectos de dilucidar la controversia surgida en el despacho aduanero, debe considerar los principios y métodos de valoración contenidos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio para la Valoración de Mercancías en Aduanas; así, se puede evidenciar que la Autoridad Aduanera para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la administración se encuentra facultada para realizar de oficio todos los controles e investigaciones, que para el caso, sean necesarias; dentro de los cuales se encuentran los controles previos, durante el despacho y los posteriores a la importación, tal como lo establecen los artículos 14[12] y 15[13] de la Decisión 571. 3.4. Por consiguiente, de presentarse una incertidumbre respecto de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, la autoridad aduanera debe distinguir el precio de la mercancía, identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa; por ello, se puede concluir que el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado, independientemente si el descuento otorgado por el proveedor se encontraba expresamente o no en la factura comercial, ya que aquello puede ser probado también a través del contrato de compraventa; por ende, la indicación del descuento en la aludida factura no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia. 3.5. Por lo tanto, de las normas vinculadas a determinar el valor en Aduanas no se establece la existencia de condiciones previas para el inicio del procedimiento de duda razonable; por lo que, resulta suficiente la existencia de una duda generada respecto del valor declarado; en consecuencia, para la procedencia o no del procedimiento de duda razonable resulta razonable la sola declaración aduanera y cualquier documentación sustentatoria que avale la solicitud. 3.6. Por consiguiente, se puede concluir que la Administración Aduanera debía solicitar la información necesaria a efectos de acreditar el verdadero valor aduanero de las mercancías contenidas en la DUA, y con ello, establecer el pago total realmente desembolsado o por pagar por las aludidas mercancías; por lo que, ante lo sucedido se ha vulnerado el derecho del importador para poder acreditar su posición acerca del verdadero valor de la mercancía; es por ello, que la Administración Aduanera debía iniciar el procedimiento de duda razonable a efectos de aclarar la controversia surgida por el precio de la mercancía; por lo tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada. CUARTO: Infracción normativa por contravención del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N.° 098-2002-EF 4.1. En cuanto a la norma en comento, la misma prescribe lo siguiente: Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: […] b) Sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación. 4.2. En cuanto a la presente causal, la parte recurrente manifiesta que con la decisión de la Sala Superior se pone en peligro los beneficios que la Comunidad Andina brinda a la industria nacional; acerca de ello, se evidencia que la recurrente, también considera al desconocerse la norma del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 186-99-EF y su modificatoria, se está desconociendo la aplicación del inciso v) y el último párrafo del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571; sin embargo, no debe perderse de vista lo concluido por el Tribunal de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial anotada, lo que se refuerza con lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución, ello relacionado con la obligación de Sunat de iniciar el procedimiento de duda razonable, lo concluido en la sentencia de vista de ninguna manera puede afectar las negociaciones nacionales por una posible sanción que pudiera recibir el Estado Peruano de la Comunidad Andina, al contrario, aquello respeta las normas dadas de la mencionada Comunidad y los acuerdos suscritos; por consiguiente, no se verifica que en la sentencia de vista se haya vulnerado la norma antes indicada, por lo que la misma debe declararse infundada. QUINTO: Infracción normativa de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 121 de su Estatuto 5.1. El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los artículos en comento regula lo siguiente: Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fi n de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. 5.2. Asimismo, el artículo 121 de su Estatuto, establece: “Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fi n de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”. 5.3. Al respecto, se advierte del recurso de casación que, la entidad recurrente da a entender que los órganos de mérito debieron solicitar la interpretación prejudicial correspondiente previo a emitir la sentencia respectiva; no obstante ello, en aplicación del principio de economía procesal regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en esta etapa ya se ha cumplido con aquel requisito, al solicitar la interpretación prejudicial de las normas relacionadas con la Comunidad Andina; motivo por el cual, la infracción normativa propuesta debe declararse infundado. IX. DECISIÓN Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en artículo 397 del Código Procesal Civil (modifi cado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364); declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos doce; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra Ase Brown Bovery Sociedad Anónima (ABB S.A.) y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.
[1] Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[2] Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil. – Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
[3] Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
[4] Artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[5] ATIENZA, Manuel, Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, pp. 24 y 25
[6] ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires Bogotá 2013, páginas 189-190
[7] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15.
[8] “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310.
[9] ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61.
[10] MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184.
[11] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26.
[12] Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
[13] Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas
Deja un comentario