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CAS. N° 9257- 2016 LIMA

SUMILLA: “De acuerdo a la base fáctica establecida por las instancias inferiores, el pago de la deuda contenida en las órdenes de pago dirigidas al demandante se encontraría acreditado con las boletas de pago que adjuntó a su recurso de reclamación; las cuales contendrían datos que permitirían identificar la existencia de una circunstancia que haría improcedente la cobranza de los valores y, por ende, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.” Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número nueve mil doscientos cincuenta y siete guion dos mil dieciséis, con el acompañado; la causa número nueve mil doscientos cinuenta y siete guion dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de

Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – (en adelante Sunat), a fojas trescientos y trescientos once, respectivamente contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y ocho que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02813-10-2012 y la Resolución de Intendencia N° 0260140020135/SUNAT. 2. CAUSALES DEL RECURSO: 2.1.- Mediante resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 136 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF; b) Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 3 inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En cuanto a la causal glosada en el literal a), la parte recurrente señala que el segundo párrafo del artículo 136 del Texto Único Ordenado Código Tributario establece que para interponer reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos establecidos en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Agrega que, esta última disposición normativa estipula que la excepción a la regla del pago previo de la deuda contenida en órdenes de pago, como requisito previo para la admisión a trámite de los recursos de reclamación, se encuentra prevista para los casos en los cuales exista una manifiesta o evidente improcedencia de la cobranza, siempre y cuando el recurso haya sido presentado dentro del plazo de veinte días de notificadas las órdenes de pago. Añade que, es por la propia naturaleza de la determinación de la deuda tributaria que contienen las órdenes de pago, la cual es autoliquidada por los propios contribuyentes, que se genera esta regla del pago previo de la totalidad de la deuda cuestionada para que proceda su impugnación. Manifiesta, que en el presente caso la deuda contenida en las órdenes de pago se encuentra compuesta por las cuotas número dos a treinta y seis del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT solicitado por el contribuyente, cuotas que él mismo reconoce como impagas, alegando que se acogió a otro fraccionamiento de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas Tributarias -Resit, lo cual no acreditó ni en sede administrativa ni en sede judicial. Refiere que, no existen evidencias que acrediten que la cobranza de la deuda contenida en las órdenes de pago podría devenir en improcedente; por tal razón, no procede que la Sala Superior deje de aplicar el acotado artículo 136 del mencionado Código Tributario. En relación con la causal esgrimida en el literal b), manifiesta la recurrente que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario establece que para la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva deben presentarse: i) circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y ii) que la reclamación se interponga dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago. Agrega que, bajo la premisa de que la Administración deberá admitir a trámite los recursos de reclamación contra órdenes de pago cuando medien circunstancias que evidencien que su cobranza podría ser improcedente, debe entenderse que tales circunstancias, como señala la norma, deben ser evidentes o manifiestas. Refiere que, este supuesto es tan excepcional que solo se aplica en los casos en que evidentemente, admitiendo a trámite los recursos de reclamación, entrando a ver el fondo de la controversia, se tenga como consecuencia un pronunciamiento favorable a la administración. Manifiesta que, la Sala Superior aplica indebidamente el supuesto de excepción a la regla del pago previo, contenido en la norma cuya infracción se denuncia, en tanto que indica que existe una presunción de cancelación de la deuda por parte del contribuyente que debe ser analizada por la administración y que esta debe admitir a trámite la reclamación para revisar si los pagos efectivamente se realizaron, esto además de verificar si el recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de veinte días. Alega que, esta presunción de la Sala revisora es errónea, toda vez que para ella no resulta evidente la improcedencia de la cobranza, es decir, no afirma que los pagos supuestamente se hayan cancelado, sino que ordena que la administración se pronuncie en fondo sobre tal circunstancia. Precisa que el colegiado de mérito asume que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no han examinado si la cobranza de la deuda podría devenir en improcedente por su cancelación, cuando ello sí fue verificado por dichas entidades, señalando ambas que no existen circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza, tanto porque se encuentra acreditado que no existen pagos que hayan cancelado las deudas; así como por el hecho de que las boletas que presentó el contribuyente contienen un Registro Único del Contribuyente – RUC que no le corresponde. 2.2.- Por otro lado, mediante resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y cinco del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso interpuesto por el Tribunal Fiscal por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea del numeral 3 literal a) del artículo 119 del Código Tributario. En lo concerniente a la causal citada, la parte recurrente señala que la norma cuya infracción se denuncia se refiere a situaciones en las que se vislumbre la existencia de una circunstancia que evidencie la improcedencia de la cobranza; circunstancia que debe ser probada por el deudor tributario y constatada por la administración dentro del procedimiento contencioso tributario de reclamación; caso contrario, se establece como requisito el pago previo para interponer la reclamación, el cual se especifica en el artículo 136 del Código Tributario; lo cual únicamente es un requisito formal para la procedencia del recurso de reclamación, más no implica un cuestionamiento relativo al pago o cálculo de la deuda, lo que será evaluado como fondo del asunto. Por otra parte, para que la cobranza pueda determinarse como improcedente, se tienen algunos supuestos que deben ser probados: i) rectificación de una declaración original determinando una menor obligación; ii) la deuda que se pretende cobrar se encuentra prescrita; iii) la orden de pago no puede sustentarse en una determinación de la deuda tributaria que no fue efectuada por el contribuyente; iv) la orden de pago no se sustenta en una declaración jurada presentada por el contribuyente; uso de formularios físicos; v) la deuda tributaria ha sido acogida a un fraccionamiento por parte del contribuyente; vi) el contribuyente mantiene un crédito a favor susceptible de ser compensado con el monto de la deuda tributaria; vii) el contribuyente discute con la Administración Tributaria la validez de la notificación de la orden de pago. Concluye señalando, que la Sala Superior no ha interpretado correctamente la norma cuya infracción se denuncia, sino que lo que ha hecho es adelantar opinión sobre el fondo del asunto sin que el contribuyente haya acreditado debidamente una causal de improcedencia. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter material, procederemos a verificar si las mismas efectivamente se produjeron conforme alega la recurrente; debiendo señalarse para tal efecto que, a través de la demanda obrante a fojas treinta y cinco, subsanada a fojas cuarenta y siete, Pedro Gabriel Janampa Quispe planteó como pretensión principal que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal 02813-10-2012, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, mediante la cual se confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140020135/SUNAT, de fecha treinta de enero dos mil siete, la que a su vez declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra las Órdenes de Pago N° 023-001-1399773 a N° 023-001-1399808, giradas por omisión al pago de las cuotas numero dos a treinta y seis del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT. Como sustento de su pretensión, señaló, en lo principal, que la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, fue pagada con anterioridad al acogerse al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT (Ley N° 27344) el treinta de enero de dos mil uno y a la Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas Tributarias -Resit (Ley N° 27681) el veintiocho de mayo de dos mil dos, por las deudas tributarias de los años mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno. En ese sentido, resulta improcedente que la Sunat emita las órdenes de pago por las cuotas restantes del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT. Agrega que, dicho planteamiento de pago no fue objeto de pronunciamiento por la Sunat ni por el Tribunal Fiscal, los cuales señalaron que para interponer reclamación contra las órdenes de pago era requisito acreditar el pago previo de la deuda tributaria emitida; ello a pesar que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, debe admitirse a trámite la reclamación. Señala además que, promueve la presente demanda a fi n de que se reconozca el mérito de los pagos efectuados mediante el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT y Sinceramiento de las deudas Tributarias -Resit y no se le exija la formalidad del pago previo de la deuda contenida en las órdenes de pago, pues se estaría frente a una duplicidad de pago. TERCERO: Conocida la causa en primera instancia, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda[1], por considerar, en lo principal, que: “DÉCIMO: La Intendencia Regional de Lima al resolver la reclamación y el Tribunal Fiscal, la apelación, desestiman ambos recursos señalando que según el Extracto de Presentaciones y Pagos de fojas 108 y 109 no aparece que haya el contribuyente presentado declaración rectificatoria, ni la cancelación de las cuotas 2 a 36 correspondientes al fraccionamiento de la deuda tributaria (…) y que las boletas de pago consignan un número de RUC distinto por lo que no son atendibles; sin embargo, contienen otros datos como el número de documento que sustenta el pago, el monto correcto de la cuota, el nombre del contribuyente y el sello de caja del Banco; advirtiéndose, de igual modo, que en las solicitudes de fraccionamiento al REFT en el año 2001 y al RESIT en el año 2002 sólo (sic) se consigna el número de Documento de Identidad y de acuerdo al Comprobante de Información Registrada de fojas setenta, el RUC N° 10073218808, es obtenido en el año 2005, por lo que se requiere que la Administración Tributaria solicite los informes necesarios y suficientes que permitan establecer la verdad material y determinar la veracidad o no de los pagos efectuados. UNDÉCIMO: También el Tribunal Fiscal ha considerando (sic) que no cabía emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por ser de fondo; empero, si resulta necesario explicar las razones de hecho y de derecho mínimas que permitan conocer al administrado por qué el acogimiento al RESIT en mayo del 2002 reemplazaría o no al REFT y por tanto existiría o no deuda tributaria acogida no cancelada en su oportunidad; precisamente para determinar si se encuentra o no dentro de la excepción regulada en el numeral 3) inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario; esto es si median o no circunstancias que evidencien que la cobranza sería improcedente; y de ser el caso, no exigir el cumplimiento del requisito formal de admisibilidad del recurso de reclamación del pago previo de la deuda.”[2] CUARTO: Impugnada esta decisión a través de los recursos de apelación interpuestos por el Tribunal

Fiscal y la Sunat[3], la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, tras considerar, en concreto, que de los recursos de reclamación y apelación interpuestos en sede administrativa, se verifica que el contribuyente cuestiona la improcedencia de los valores emitidos a través de las órdenes de pago, alegando que las cuotas número dos a treinta y seis del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT ya fueron canceladas, aludiendo a su vez a la existencia de diversa documentación como prueba, argumentos que no han sido analizados por la Sunat. Agrega que, en ese sentido, dado que el asunto de fondo –presunto pago de las cuotas número dos a treinta y seis del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT guarda implicancia con el aspecto formal para la admisión del recurso de reclamación pago previo de la deuda contenida en las aludidas órdenes de pago y atendiendo a que dicha implicancia demuestra la existencia de circunstancias que podrían enervar la validez de las órdenes de pago, de conformidad con el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde ordenar a la Administración Tributaria admita a trámite el recurso de reclamación –sin perjuicio de verificar si se cumplió con interponer el citado recurso dentro de los veinte días después de notificados los mencionados valores- y resuelva el referido recurso pronunciándose acerca de lo alegado por el demandante. QUINTO: De lo anotado, podemos advertir que la controversia casatoria se circunscribe a determinar si la Sala Superior interpretó y aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 136 y 119 inciso a) numeral 3 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF[4]), al disponer que la Administración Tributaria admita a trámite el recurso de reclamación presentado por el demandante contra las órdenes de pago giradas a su nombre por el cobro de las cuotas número dos a treinta y seis correspondientes al Regimen Especial de Fraccionamiento Tributario –REFT, de la Ley N° 27344 al que se acogió, sin requerir el pago previo de la deuda reclamada. SEXTO: Bajo ese orden de ideas, tenemos que de acuerdo con el artículo 132 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.” Conforme a ello, el artículo 135 señala que: “Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.” En ese caso, el artículo 136 precisa que: “(…) Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.” Pues bien, atendiendo a lo anotado, el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 prescribe que: “Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva (…): 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. (…).” SÉPTIMO: De las normas citadas podemos concluir que el deudor tributario se encuentra facultado para recurrir, vía recurso de reclamación, entre otros, de una orden de pago, para lo cual, en este supuesto específico, debe acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda objeto de reclamo, salvo que existan circunstancias que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente. Sobre el pago previo de la totalidad de la deuda reclamada, la doctrina señala que este principio denominado “solve et repete” (paga primero, reclama después), puede definirse, de modo concreto, como aquella exigencia formal que condiciona la admisión a trámite de un recurso, al pago previo del tributo que es materia de impugnación por parte del administrado en el marco de un procedimiento en el cual se discute una obligación tributaria[5].

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la exigencia del pago previo de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago, no vulnera ningún derecho fundamental[6]. Agregando, el máximo intérprete de la Constitución, que dicha exigencia no enerva de ninguna forma la verificación de las causales de excepción al pago previo de la deuda en estos casos, conforme lo dispone el artículo 136, concordante con el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario[7]. En ese mismo sentido, esta Sala Suprema estableció como precedente vinculante en la Casación N° 2335-2011-Lima, que: “La aplicación de la regla solve et repete para la interposición de recursos de reclamación contra órdenes de pago, prevista en el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario, resulta razonable y no entra en contradicción con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del administrado; salvo en los casos en los que la cobranza pudiera resultar improcedente, conforme al artículo 119 del mismo código, en cuyo caso corresponderá al interesado la alegación y acreditación de esta circunstancia”. Precisando, además, la acotada jurisprudencia que, la existencia de circunstancias que hagan prever que la cobranza de la orden de pago podría ser improcedente, implica que la apariencia de certeza que justifica la aplicación de la regla solve et repete no se presente en el caso concreto, por ejemplo, cuando la declaración inicial del administrado haya sido luego rectificada, cuando la deuda se encuentra prescrita[8]. OCTAVO: Teniendo en cuenta lo expuesto, apreciamos que ante las instancias quedó establecido como base fáctica lo siguiente: 1. Con fecha dos de junio de dos mil seis[9], la Sunat le notificó al demandante las Órdenes de Pago N° 023-001-1399773 a N° 023-001-1399808, emitidas por la omisión de pago de las cuotas numero dos a treinta y seis del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario –REFT al que se acogió. 2. De fecha tres de julio de dos mil seis[10], el demandante, Pedro Gabriel Janampa Quispe interpone recurso de reclamación contra los mencionados valores, señalando que como consecuencia de su acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), llevado a cabo el treinta de enero de dos mil uno, por una deuda tributaria ascendente a diez mil quinientos cincuenta y seis con 00/100 soles (S/. 10,556.00), pagó una cuota inicial de quinientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 528.00) y treinta y seis cuotas de trescientos cuarenta y ocho con 00/100 soles (S/. 348.00) a partir del mes de febrero de dos mil uno, lo que hizo un monto ascendente a cuatro mil setecientos cuatro con 00/100 soles (S/. 4,704.00); en ese sentido, se pagó un total de cinco mil cincuenta y dos con 00/100 soles (S/. 5,052.00). Agregando que, cuando se acogió a la Ley N° 27681 –Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de Deudas Tributarias (Resit), se determinó una deuda de mil quinientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 1,550.00), monto menor a la deuda acogida al REFT. Por consiguiente, se encuentra extinguida toda deuda tributaria que generó el acogimiento al denominado REFT; siendo así, la deuda contenida en las órdenes de pago resulta improcedente. A tal efecto, acompañó copias de la solicitud de acogimiento al REFT, de las boletas de pago de los meses de febrero a diciembre de dos mil uno y enero y febrero de dos mil dos y de la constancia de presentación al Resit[11]. 3. A través de la Resolución de Intendencia N° 0260140020135/SUNAT[12], de fecha treinta de enero de dos mil siete, la Intendencia Regional Lima de la Sunat declaró inadmisible la reclamación interpuesta disponiendo que se continúe con la cobranza actualizada de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago, por cuanto el administrado no cumplió con acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda reclamada. Añadiendo, que del Extracto de Presentaciones y Pagos del Sistema de Recaudación de la Administración Tributaria, no se aprecia declaración rectificatoria ni cancelación del tributo, no existiendo circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago sea improcedente. 4. Contra esta resolución el contribuyente formuló recurso de apelación[13], el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02813-10-2012[14], de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, que confirmó la prenotada Resolución de Intendencia N° 0260140020135/SUNAT, agregando a lo manifestado por esta última resolución, que las boletas de pago que se adjuntan consignan un número de RUC distinto al del administrado. NOVENO: Ahora bien, examinando las causales denunciadas, tenemos en relación con la supuesta inaplicación del artículo 136 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que cuestiona la Sunat, que dicha infracción no se verifica en el caso de autos, toda vez que la sentencia de vista sustentó su decisión en el análisis, entre otros, de lo dispuesto en dicha disposición normativa, por lo tanto carece de sustento la deficiencia advertida en este extremo por la recurrente. Sin perjuicio de lo indicado, se comprueba que la Sala Superior no solo decidió en base a la norma mencionada, sino que, además, le dio el sentido interpretativo señalado en el séptimo fundamento de la presente sentencia, al precisar que, para interponer reclamación contra la orden de pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que se realiza el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario[15]. Interpretación que, incluso, coincide con la manifestada por la Sunat en su recurso de casación. Concluyendo de dicho análisis que, en el caso que nos ocupa, no obstante que el demandante no cumplió con pagar previamente la deuda reclamada contenida en las órdenes de pago, conforme lo exige el acotado artículo 136 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de lo argumentado en los recursos de reclamación y apelación se aprecia que el contribuyente cuestiona de los valores debido a que las cuotas número dos a treinta y seis correspondientes al Reglamento Especial de Fraccionamiento Tributario –REFT ya habrían sido canceladas; en ese sentido, para la Sala Superior se habrían configurado circunstancias que evidenciarían que la cobranza podría ser improcedente. Razonamiento que se ajusta a lo expresamente señalado en la norma cuestionada, motivo por el cual, a juicio de esta Sala Suprema, no se acredita la infracción alegada. DÉCIMO: En cuanto al numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya vulneración fue denunciada por ambos recurrentes[16], observamos que la sentencia impugnada la interpretó de acuerdo a los parámetros señalados en el séptimo considerando que antecede, al indicar que excepcionalmente, siempre que la reclamación se hubiese interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación[17]. Pues bien, bajo ese orden de ideas, la Sala Superior determinó que en el caso de autos el presunto pago de las cuotas invocado por el demandante como sustento de su recurso de reclamación, es un hecho que demuestra la existencia de circunstancias que podrían enervar la validez de las órdenes de pago puestas a cobro, por lo que corresponde que la Administración Tributaria admita a trámite el referido recurso y lo resuelva pronunciándose acerca de lo alegado por el administrado. Por consiguiente, queda claro para esta Sala Suprema que los recurrentes pretenden varias las conclusiones fácticas establecidas por las instancias inferiores. Pues, lejos de realizar la verificación correspondiente, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal se limitaron a señalar que el demandante no cumplió con acreditar el pago previo de la deuda tributaria y que las boletas de pago anexadas contendrían un RUC distinto al que le corresponde; esto, sin tener en cuenta los otros datos advertidos por las instancias inferiores en las acotadas boletas, tales como el nombre del deudor, el monto de la deuda y los pagos efectuados. Todo lo cual nos lleva a concluir que en efecto, las entidades demandadas emitieron un pronunciamiento que no se ajusta a ley. DÉCIMO PRIMERO: Por lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista interpretó y aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 136 y 119 inciso a) numeral 3 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; razón por la cual, los recursos de casación interpuestos devienen en infundados al no comprobarse las infracciones normativas denunciadas. DÉCIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, cabe señalar que la deuda puesta a cobro a través de las órdenes de pago cuestionadas por el demandante se encuentra actualmente extinguida, conforme a lo informado a esta Sala Suprema por la Sunat a través del escrito de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, en el cual incluso solicita que se de por concluida la presente demanda al no existir deuda que cobrar. Por este motivo adicional, corresponde declarar infundados los recursos de casación objeto de análisis. Estando a las consideraciones anotadas, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – (Sunat), a fojas trescientos y a fojas trescientos once, respectivamente, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, en los seguidos por Pedro Gabriel Janampa Quispe contra el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Wong Abad.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ, WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA.

C-1715545-18

[1] Véase a fojas 178 del expediente principal.

[2] Véase de fojas 191 a 192 del expediente principal.

[3] Véase a fojas 207 y 213 del expediente principal.

[4] Aplicable por razones de temporalidad.

[5] BRAVO CUCCI, Jorge Antonio, en: “Código Tributario doctrina y comentarios”. Volumen II. Cuarta Edición. Instituto Pacífico. Lima, 2016. P. 1032.

[6] Expediente N° 03221-2012-PA/TC, de fecha 20 de junio de 2013.

[7] Expediente Nº 4242-2006-PA/TC, de fecha 19 de enero de 2007.

[8] Véase fundamento décimo primero de la Casación N° 2335-2011-Lima.

[9] Véase de fojas 178 a 190 y 72 a 106 del expediente administrativo.

[10] Véase de fojas 57 a 60 del expediente administrativo.

[11] Véase de fojas 1 a 19 del expediente administrativo.

[12] Véase de fojas 121 a 122 del expediente administrativo.

[13] Véase de fojas 125 a 130 del expediente administrativo.

[14] Véase a fojas 227 del expediente administrativo.

[15] Véase el Cuarto fundamento de la sentencia de vista.

[16] Aplicación indebida en el caso de la Sunat e interpretación errónea en el caso del Tribunal Fiscal.

[17] Véase el Cuarto fundamento de la sentencia de vista.

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