LEY Nº 30641

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FOMENTA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y EL TURISMO

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la legislación del impuesto general a las ventas aplicable a las operaciones de exportación de servicios, a fi n de fomentar la competitividad de nuestras exportaciones, mejorar la neutralidad del impuesto y eliminar distorsiones en su aplicación a este tipo de operaciones.

 

Artículo 2. Modificación del quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorporación de los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias

Modifícanse el quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorpóranse los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, conforme al texto siguiente:

“ARTÍCULO 33.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

(…)

Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

  1. a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
  2. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
  3. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
  4. d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT. También se considera exportación las siguientes operaciones:

(…)

  1. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos. A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.
  2. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
  3. Remolque.
  4. Amarre o desamarre de boyas.
  5. Alquiler de amarraderos.
  6. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
  7. Transbordo de carga.
  8. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
  9. Manipuleo de carga.
  10. Estiba y desestiba.
  11. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
  12. Practicaje.
  13. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
  14. Navegación aérea en ruta.
  15. Aterrizaje-despegue.
  16. Estacionamiento de la aeronave.

El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.

La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero. (…)

ARTÍCULO 76.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS (…) Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. (…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia La presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.

SEGUNDA. Uso, explotación o aprovechamiento de los servicios Para efecto de lo dispuesto en el literal d) del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fi n de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.

TERCERA. Adecuación del reglamento En un plazo de 60 días calendario desde la entrada en vigencia de la Ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

CUARTA. Normas complementarias Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación

Derógase el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES

Presidenta del Congreso de la República

ROSA BARTRA BARRIGA

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

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