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En el presente informe, se  deja sin efecto el pronunciamiento legal contenido en los Informes N° 041-2014-SUNAT/4B4000 y N° 100- 2016-SUNAT/5D1000.

MATERIA: Se solicita reevaluación del Informe N” 100-20 16-SUNAT/5D1 000 respecto a la competencia del Ejecutor Coactivo para atender la solicitud de prescripción de las deudas tributarias aduaneras presentadas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.

BASE LEGAL.

–Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; en adelante Ley N” 27444.

– Decreto Supremo N” 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; en adelante, Código Tributario.

– Resolución de Superintendencia N” 216-2014-SUNAT, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza de la SUNAT; en adelante Reglamento de Cobranza Coactiva.

ANALISIS:

Mediante el Informe N° 100-2016-SUNAT-5D1000, la Gerencia Jurídica Aduanera analizó los alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal N” 0226-Q-2016, señalando que conforme lo estipula de manera expresa el artículo 61° de la Ley N” 27444, la competencia tiene su fuente en la Constitución y en la Ley y es reglamentada por las normas administrativas que de ellas emanen, por lo que no procede atribuirla vía interpretación.

En cuanto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0226-Q-2016, se señaló que lo que dicha resolución establece como criterio de observancia obligatoria, es la facultad del Tribunal Fiscal de conocer en queja las solicitudes de prescripción deducidas ante el ejecutor coactivo, en las que correspondiéndole emitir pronunciamiento omita hacerlo o en las que deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario, más no establece la competencia del ejecutor coactivo para resolver dichas solicitudes.

Razón por la cual, se ratificó el criterio expuesto en el Informe N” 041-2014-SUNAT/4B4000, en el sentido que el Ejecutor Coactivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de prescripción deducidas en el procedimiento de cobranza coactiva, Ias mismas que sin embargo deberán ser recibidas, tramitadas y derivadas para su atención al área  administrativa competente, quien tiene los elementos de juicio necesarios para su adecuada revisión y resolución. “

‘Mediante Informe Técnico N” 0006-2016-3G0150 la Sección de Regímenes Definitivos de la Intendencia de Aduana de Tacna, solicita reevaluar la opinión emitida por la Gerencia Jurídica Aduanera, considerando que la acción del Ejecutor Coactivo de calificar las solicitudes de prescripción presentadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva como solicitudes no contenciosas o reclamos, y derivarlas a las unidades organizacionales de la SUNAT para su atención[1], estaría contraviniendo el artículo 48° y el inciso o) del artículo 92° del Código Tributario ocasionando un perjuicio al administrado; lo cual eventualmente podría ser materia de una queja por parte del contribuyente. Al respecto, se puede identificar que el punto central de la consulta se refiere a la posibilidad de asignar una nueva competencia al ejecutor coactivo, de resolver solicitudes de prescripción de deudas dentro del marco del Código Tributario y el Reglamento de Cobranza Coactiva.

El procedimiento de cobranza coactiva surge como una manifestación de la autotutela de la Administración Tributaria, mediante la cual se posibilita la recuperación efectiva de la deuda tributaria aduanera que tiene pendiente de pago el administrado o deudor tributario. El Tribunal Constitucional, ha señalado en el fundamento 4 de la Sentencia N° 0774-1999-AA/TC, que “(…) el procedimiento de ejecución coactiva es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, que las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo[2] (…)”’

Sin embargo, con fecha 08 de Noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016, la misma que con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria , aborda de manera expresa el tema que es materia de la presente consulta, señalando lo siguiente: “Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste, con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiera trabado o de trabar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”.

 En ese sentido, de lo señalado por el Tribunal Fiscal en la mencionada Resolución, podemos observar que se establecen los siguientes criterios con carácter de observancia obligatoria:

  1. Corresponde al ejecutor coactivo emitir pronunciamiento sobre las prescripciones planteadas contra deudas que se encuentren en un proceso de cobranza coactiva en trámite.
  2. No corresponde calificar las prescripciones opuestas durante el procedimiento coactivo, como procedimientos no contencioso o contencioso-tributario.
  3. Procede que el Tribunal Fiscal declare fundada la queja planteada y ordene al Ejecutor Coactivo emitir pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta, en tanto se encuentre en trámite el procedimiento indebidamente calificado como no contencioso, o como contencioso tributario.
  4. Cuando dentro del procedimiento indebidamente iniciado como no contencioso o como contencioso tributario, se hubiera emitido resolución notificada al usuario, no podrá ordenarse al ejecutor emitir pronunciamiento sobre la prescripción planteada.
  5. Procederá disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar a ejecutor se abstenga de trabar o ejecutar cualquier medida en tanto: El ejecutor coactivo no emita pronunciamiento sobre la prescripción opuesta o No se emita resolución firme en los procedimientos iniciados por incorrecta calificación de la prescripción presentada.

EN CONCLUSION

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016 tiene el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria y se enmarca dentro del artículo 154° del Código Tributario. corresponde a todos los órganos de la SUNAT su fiel cumplimiento. Por lo que corresponde dejar sin efecto las opiniones legales contenidas en los Informes N” 041-2014-SUNAT/4B4000 y N° 100-2016-SUNAT/5D1000, emitidas antes de la publicación de la citada Resolución.

Por las consideraciones expuestas en el rubro análisis del presente informe, dejamos sin efecto el pronunciamiento legal contenido en los Informes N° 041-2014-SUNAT/4B4000 y N° 100- 2016-SUNAT/5D1000.

[1] Por ejemplo el inciso K) del artículo 579° del ROF de la SUNAT que le asigna dicha función a la Sección de Recaudación de la     Intendencia de Aduana Aérea y Postal.

[2] Recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional signada con Exp. N° 00015-2005-AI/TC del 29.08.2006

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