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MATERIA:

Se plantea el supuesto de una empresa que estando en etapa de liquidación distribuye el haber social remanente entre sus accionistas, a efectos de inscribir su extinción en el Registro de Personas Jurídicas, transfiriendo en dicha distribución, cuentas por cobrar a la SUNAT correspondientes a pagos indebidos o en exceso.

Al respecto, se consulta si la sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultaría aplicable en un procedimiento contencioso tributario que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con relación a dichos pagos.

BASE LEGAL:

 – Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias. – Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 010-93-JUS, publicada el 23.4.1993 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Procesal Civil).

 – Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo señalado por el artículo 6° de la Ley General de Sociedades, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 413° de la citada ley establece que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro de Personas Jurídicas. En cuanto al proceso de liquidación, el primer párrafo del artículo 419° de la mencionada ley dispone que los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley[1]

Al respecto, el artículo 420° de la misma ley señala que aprobados los documentos referidos en el artículo 419°, antes citado, se procede a la distribución entre los socios del haber social remanente; luego de lo cual, la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas, tal como lo establece el artículo 421° de la referida ley.

Con relación a ello, en el Informe N.° 096-2015-SUNAT/5D0000 [2]  se ha indicado que, “Una vez inscrita la extinción de la persona jurídica se pone fin a su personalidad jurídica, se pierde la calidad de deudor tributario y, en esa medida, se deja de ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias”. Como se puede apreciar de lo antes señalado, luego de efectuada la distribución del haber social remanente entre los socios de una sociedad en proceso de liquidación, se inscribe la extinción de esta, con lo cual se pone fin a su personalidad jurídica, dejando de ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.

En ese sentido, una vez extinguida la persona jurídica, esta no podría continuar siendo parte en un procedimiento contencioso tributario al haber dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.

  1. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Procesal Civil dispone que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, lo que se presenta, entre otros casos, cuando al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; siendo que de conformidad con lo previsto por la Primera Disposición Complementaria Final del aludido TUO, tal regulación es aplicable supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sea compatible con su naturaleza. En ese sentido, a fin de brindar respuesta a la consulta formulada, cabe analizar si ante la extinción de una persona jurídica corresponde que aquel accionista a quien, como consecuencia de la distribución del haber social remanente, se le hubiere transferido “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso, la sustituya en un procedimiento contencioso tributario, iniciado por esta antes de su extinción, por aplicación supletoria de la sucesión procesal regulada en el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Procesal Civil.

     Sobre el particular, es del caso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en lo no previsto por este o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.[3]

Así pues, dado que ni en el TUO del Código Tributario ni en otras normas tributarias se encuentra prevista la sucesión procesal, resultará aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Procesal Civil, en la medida que no se oponga ni desnaturalice tales normas.

Al respecto, se debe tener en cuenta que fluye de lo regulado en el numeral 2 del citado artículo 108° que para que opere la sucesión procesal, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos: a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo y c) un derecho discutido.

Asimismo, cabe mencionar que la regulación prevista en el TUO del Código Tributario respecto al procedimiento contencioso tributario[4], requiere la participación de un sujeto que, teniendo la calidad de titular de un derecho, interponga un medio impugnatorio, con la finalidad de cuestionar -léase, discutir- una decisión emitida por la Administración Tributaria sobre tal derecho.

En relación con ello, es pertinente hacer notar que la exigencia del citado TUO, en cuanto a que quien tramite el mencionado procedimiento sea titular del derecho discutido, no queda enervada por el hecho de que tal titularidad pueda ser obtenida por la transmisión efectuada a propósito de la extinción de una empresa, como ocurre en el supuesto planteado en la consulta. Siendo ello así, se puede afirmar que, de manera general, la sucesión procesal prevista por el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Procesal Civil, no se opone ni desnaturaliza la regulación contenida en el TUO del Código Tributario respecto del procedimiento contencioso tributario; por tanto, no existe impedimento para aplicar supletoriamente aquella en este.

En consecuencia, tratándose del supuesto planteado en la consulta, se puede concluir que la sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultará aplicable en un procedimiento contencioso tributario que haya sido iniciado por la empresa antes de su extinción y que se encuentre referido a las “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso que hubieren sido transferidas a sus accionistas como parte del haber social remanente de un proceso de liquidación.

CONCLUSIÓN:

La sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultará aplicable en un procedimiento contencioso tributario que haya sido iniciado por la empresa antes de su extinción y que se encuentre referido a las “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso que hubieren sido transferidas a sus accionistas como parte del haber social remanente de un proceso de liquidación.

[1] Añade el mencionado artículo que en caso que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Asimismo, aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

[2] Disponible en el Portal SUNAT(http://www.sunat.gob.pe).

[4] Regulado en el Título III del Libro III del TUO del Código Tributario

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