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1.- ¿Cómo se inicia el procedimiento de cobranza coactiva?

El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago, resoluciones, liquidaciones de declaraciones únicas de importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de estas, en caso que estas ya se hubieran trabado.

2.- ¿Cuáles son los procedimientos regulados en el código tributario?

Son los siguientes

EL procedimiento de fiscalización.- Procedimiento de oficio por el cual la administración tributaria ejercita su facultad de fiscalización.

Procedimiento de cobranza coactiva.- La administración tributaria hace efectivas su acreencias de manera forzosa.

Procedimiento contencioso-tributario.- Se resuelven conflictos entre la administración tributaria y los contribuyentes.

Procedimiento no contencioso.- Se canaliza diversas solicitudes de los deudores tributarios dirigidas a conseguir pronunciamiento expreso de la administración tributaria (no hay conflicto).

3.-¿Cuáles son los requisitos para iniciar de manera correcta un procedimiento de cobranza coactiva?

para iniciar de manera correcta un procedimiento de cobranza coactiva:1) Que se haya emitido por la Administración Tributaria el título que contiene la deuda exigible (orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa y demás señalados en el artículo 115 del Código Tributario); 2) Que se haya notificado correctamente el valor y la resolución de ejecución coactiva; 3) Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible; 4) Que no se presente ninguna de las situaciones previstas en el artículo 119 del Código Tributario (suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva); 5) Que la “deuda” no se haya declarado prescrita.

4.-¿En qué casos  el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva?

En los casos siguientes:El ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, en los casos siguientes:

i) Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional;

ii) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente;

iii) excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la orden de pago;

iv) una cautelar en un proceso contencioso-administrativo.

5.-¿Qué es un proceso contencioso-administrativo?

Según el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, la acción contencioso-administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Asimismo la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario

6.-¿Una medida cautelar dentro de un procedimiento contencioso administrativo podría suspender temporalmente la cobranza coactiva?

Según las normas tributarias el procedimiento de cobranza coactiva tiene características particulares. Incluso para la Sunat la norma aplicable es diferente a la de los gobiernos locales.

El artículo 159 del Código indica que cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el Código Tributario y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas: 

7.- ¿Cuáles son las reglas que se deben seguir en caso se solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria,  o incluso un  procedimiento de cobranza coactiva?

Serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

b) Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60 %) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

c) Si se ofrece contracautela[1] real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60 %) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

d) La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso esta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela.

e) El juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquella señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.

f) Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

EN CONCLUSIÓN una medida cautelar obtenida en un procedimiento contencioso-administrativo suspende temporalmente la cobranza coactiva, sin embargo, si el monto es mayor a 15 UITs, se nos pedirá abonar (contracautela) el 60 % del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

Además la demanda  no interrumpe la o interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, como son a Administración Tributaria, como son los emitidos dentro de un procedimiento os emitidos dentro de un procedimiento de cobranza coactiva

 

[1] Artículo 613 del Código Procesal Civil.- Contracautela y discrecionalidad del juez La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo. La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente. En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra parte. Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, esta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo

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