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La excepción a la afectación al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) contemplada en el Apéndice III del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e ISC respecto de la venta o importación de los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2710.19.22.10: Residual 6, alcanza a las ventas que realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas.

Al respecto es preciso que el  artículo 50° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que este último impuesto grava, entre otras operaciones:

  • La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
  • La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice

Asimismo, según el artículo 53° del citado TUO, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, entre otros, los productores o las empresas vinculadas económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país; las personas que importen los bienes gravados; y los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de dichos bienes.

Ahora bien, el Nuevo Apéndice III del mencionado TUO detalla como bienes afectos al ISC a los  comprendidos en la  partida arancelaria   2710.19.22.10: Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).

En cuanto a la citada excepción, cabe indicar que fue incorporada al referido Apéndice por el Decreto Supremo N.° 052-2009-EF, teniendo como finalidad, según lo señalado en su Exposición de Motivos, inafectar del ISC a la venta de “Residual 6” para comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la DGH del MINEM, buscando así corregir la distorsión existente en la comercialización de dicho combustible, en el sentido que las empresas comercializadoras autorizadas por la DGH del MINEM, se encontraban en situación de desventaja respecto de las empresas productoras comercializadoras de combustible.

Fluye de lo anterior, que la intención del legislador al establecer la excepción materia de análisis fue excluir de la afectación al ISC únicamente a la venta de “Residual 6” realizada por el productor a los sujetos comercializadores, intención que se ve corroborada cuando en la aludida Exposición de Motivos se detalla como bien respecto del cual se propone modificar el ISC únicamente al “Residual 6 para comercializadores de combustible para embarcaciones”, tal como se indica a continuación:

Productos ISC

actual

ISC

propuesto

Diferencia
Residual 6 para comercializadores de                  combustible               para embarcaciones 0,52 -0,52

En ese sentido, dado que conforme a lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; no resulta posible extender el alcance de la excepción antes mencionada a las ventas que realice el productor directamente a las embarcaciones marítimas, por lo que dichas operaciones estarán gravadas con el ISC.

En conclusión, la excepción a la afectación al ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, respecto de la venta o importación de “Residual 6”, no alcanza a las ventas que de dicho bien realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas.

 

 

 

 

 

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