Con relación al cambio de régimen previsto en el primer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (RMT), en caso el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada correspondiente al mes de enero de un ejercicio gravable distinto del 2017 en la que, por error, hubiera consignado que le corresponde el régimen general.
¿Es posible que, luego de su fecha de vencimiento, rectifique dicha declaración jurada a efectos de corregir el no haber manifestado en dicha declaración su intención de afectarse al RMT?
El primer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° del DLRMT, que regula el cambio de régimen, establece que los contribuyentes del régimen general se afectarán al RMT con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3° del mismo dispositivo legal.
Se aprecia que la norma citada ha establecido para los sujetos que provengan del régimen general del impuesto a la renta de tercera categoría que, para cambiar de régimen y afectarse al RMT, solo deben presentar la declaración jurada correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3° del DLRMT, consignando que les corresponde el RMT y determinando el impuesto a la renta de tercera categoría conforme a dicho régimen, entendiéndose producido el cambio desde el 1 de enero del referido ejercicio.
Nótese asimismo que, a diferencia de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7° del mismo dispositivo no se ha establecido para el cambio de régimen previsto en el numeral 8.1 del artículo 8° que la declaración jurada sea presentada dentro de un plazo establecido.
Por tanto, en caso el contribuyente hubiere consignado, por error, en su declaración jurada original del mes de enero que le correspondía el régimen general, tendrá derecho a corregir su error.
En tal sentido, tratándose de un sujeto que provenga del régimen general, que en la declaración jurada de enero consignó, por error, que le correspondía determinar su impuesto conforme al régimen general, puede corregir el dato relativo al régimen del impuesto a la renta consignado en la declaración jurada original de enero mediante la presentación de una declaración rectificatoria y determinar su obligación conforme al RMT
¿Cuándo surte efecto la declaración rectificatoria? y ¿desde cuándo se entiende afectado al RMT?
La referida declaración jurada rectificatoria, presentada dentro de los plazos previstos en el numeral 88.2 del artículo 88° del Código Tributario, surtirá efecto con su presentación si determinó igual o mayor obligación tributaria; sin embargo, si determinó una menor obligación tributaria surtirá efectos cuando la administración tributaria, dentro del plazo establecido por el Código Tributario, confirme la veracidad y exactitud de sus datos, y en caso esta no emitiera pronunciamiento dentro de dicho plazo, surtirá efectos al vencimiento de este.
Teniendo en cuenta que la información contenida en la declaración rectificatoria a que se refiere esta consulta corresponde al mes de enero, una vez que surta efecto la declaración rectificatoria se entenderá producido el cambio de régimen desde el 01 de enero del ejercicio gravable respectivo.
¿Qué infracción se configuraría con la presentación de la declaración jurada rectificatoria?
En caso que en virtud de la referida declaración rectificatoria presentada se verifique que en la declaración original se ha determinado incorrectamente su obligación tributaria incidiendo ello en un pago menor al que se debió pagar, se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Referido a relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
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