En relación con las comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior, por parte de una empresa domiciliada que debe respaldar, directa o indirectamente, las obligaciones generadas en el marco de un contrato de financiamiento.

¿Les resulta aplicable a las rentas generadas por dichas comisiones la tasa preferencial del impuesto a la renta prevista en el inciso i) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta?

En ese sentido, el inciso i) del artículo 56° de la LIR establece que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de 4,99% a los intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Cabe precisar que  si bien el artículo 30° del Reglamento de la LIR establece que para efectos de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 56° de la LIR debe considerarse dentro del concepto de “interés” a cualquier tipo de gastos, comisiones y primas que se pague a beneficiarios del exterior por operaciones de crédito (que, en estricto, no tienen la naturaleza de “intereses”), dichos conceptos accesorios o componentes usuales de la retribución en tales operaciones son únicamente aquellos adicionales al interés pactado.

Ahora bien, esta Administración Tributaria ya ha señalado que la fuente productora de la renta que obtiene el fiador como contraprestación por el otorgamiento de la fianza es su patrimonio, el cual ha sido habilitado por este para la eventual acción de cobranza forzosa por parte del acreedor; y, por ende, se puede afirmar que dicha renta es producida por el capital del fiador; la cual califica de manera genérica como una comisión de una operación financiera y específicamente como un crédito indirecto.

En conclusión, siendo que, conforme con lo dispuesto en la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario(5), en vía de interpretación no se puede, entre otros, conceder exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley, la tasa del 4,99% prevista en el inciso i) del artículo 56° de la LIR no es aplicable a las   rentas constituidas por las comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior, por parte de una empresa domiciliada que debe respaldar directa o indirectamente las obligaciones generadas en el marco de un contrato de financiamiento.

El impuesto a la renta asumido por la empresa domiciliada que paga las comisiones de cartas fianzas – en tanto operaciones de crédito –, ¿se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 47° de la Ley del Impuesto a la Renta?

El artículo 47° de la LIR establece que el contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el impuesto a la renta que haya asumido y que corresponda a un tercero; y que, por excepción, el contribuyente podrá deducir el impuesto a la renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior; siendo que esta deducción solo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses.

En el referido artículo comprende únicamente a los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior, y no a comisiones pagadas por cartas fianzas a entidades del exterior.

En conclusión, No procede la deducción del impuesto a la renta asumido por la empresa domiciliada que paga tales comisiones, al no encontrarse dicho supuesto dentro de la excepción prevista en el artículo 47° de la LIR.

 

 

 

 

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