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CAS. N° 7336-2015 LIMA

El encause de la presente demanda en la vía del proceso urgente, ha tenido como consecuencia la limitación de la actuación probatoria, que era necesaria, al existir certificados médicos con diagnósticos contradictorios. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número siete mil trescientos treinta y seis – dos mil quince – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 125 a 131 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 104 a 110, de fecha 26 de enero de 2015, que revocó la sentencia apelada de fojas 74 a 79, de fecha 04 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda interpuesta por Lucio Corman Castillo y reformándola declaró fundada la demanda.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2015, que corre de fojas 38 a 41 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 26° tercer párrafo del Decreto Ley N° 19990, del artículo 3° numeral 14) de la Ley N. 28532 y del artículo 32° numeral 1) de la Ley N° 27444.

CONSIDERANDO:

 

Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código

Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Cuarto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Quinto: Mediante Resolución N° 0000001600-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 05 de enero de 2004 (fojas 6), se resuelve otorgar pensión de invalidez definitiva a don Lucio Corman Castillo a partir del 17 de mayo de 1981, la cual se nivela a S/. 50.04 nuevos soles y se actualiza a la suma de S/.415.00 nuevos soles; en base al Certificado de Discapacidad de fecha 26 de junio del 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro (fojas 9), que consigna que presenta una incapacidad de naturaleza permanente Amarosis Bilateral Moderado – Insuficiencia Cardiaca) con un 80% de menoscabo. Posteriormente, mediante Resolución N° 4411-2007-ONP/DP/DL19990 de fecha 29 de noviembre del 2007 (fojas 62 del expediente administrativo), la Oficina de Normalización Previsional suspende el pago de la pensión de invalidez otorgada al actor, señalando que a raíz de las reevaluaciones médicas practicadas, se ha determinado con Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud de fecha 31 de julio de 2007, que el administrado padece de Lumbalgia con un menoscabo global de 19% (fojas 14).

Sexto: A fin de salvaguardar sus derechos, el administrado decide interponer un Proceso de Amparo, solicitando la nulidad de la Resolución N° 4411-2007-ONP/DP/DL19990 de fecha 29 de noviembre de 2007 que de manera arbitraria lo despojó de la Pensión de Invalidez que venía percibiendo, dando lugar al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 6857-2008-PA/TC de fecha 29 de marzo de 2010 (fojas 18), en el que se declaró improcedente la demanda al considerar que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. Precisando que se deberá dilucidar en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que deja expedita la vía para que el demandante pueda acudir al proceso al que hubiera lugar.

Sétimo: En ese sentido, el administrado decide iniciar el presente proceso contencioso administrativo, en el que mediante escrito de demanda incoada el 25 de mayo de 2010, obrante a fojas 25, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 4411-2007-ONP/DP/DL19990 de fecha 29 de noviembre de 2007, que de manera arbitraria lo despojó de la Pensión de Invalidez que venía percibiendo desde el 30 de setiembre de 2002; y como consecuencia de ello se ordene a la emplazada que disponga que se le restituya, el pago de su pensión de invalidez, más el reintegro de las pensiones dejadas de pagarse desde el mes de diciembre de 2007, así como los intereses legales, las costas y costos del proceso. Fundamenta su pretensión señalando que por Resolución N° 000001600-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 05 de enero de 2004, se le otorgó pensión de invalidez en la suma actualizada de S/415.00, en base al Certificado Médico de fecha 26 de junio de 2003, por haber acreditado más de 08 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y padecer de incapacidad permanente. En mérito a ello, veía percibiendo su pensión de invalidez de manera regular hasta que arbitrariamente la demandada ha suspendido su pago mediante la resolución cuya nulidad se pretende, bajo el argumento que de la fiscalización que se realizó, se determinó que no adolece de la enfermedad o que tiene otra enfermedad a la consignada en el Certificado Médico que sirvió de sustento para que se le otorgue la pensión. Agrega que, cuestionó dicho despojo de su pensión en un proceso constitucional anterior, que fue declarado improcedente, al existir exámenes contradictorios y no contar este proceso con estación probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 6857- 2008-PA/TC), por lo que recurre a la vía del proceso contencioso administrativo para hacer valer su derecho. Habiéndose admitido la demanda mediante proceso urgente conforme se aprecia de fojas 35.

Octavo: El Colegiado de la Sala Superior recovó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, señalando como fundamentos de su decisión que, de la revisión de los autos principales y del expediente administrativo acompañado, no se advierte ningún sustento fáctico para la validez de la suspensión de la pensión que se venía otorgando al actor, pues solo se menciona la facultad de fiscalización que tiene la demandada y si bien se hace referencia a la reevaluación médica que se habría efectuado al actor, ésta es de carácter genérica, teniendo en cuenta además que el Certificado Médico de fecha 31 de julio de 2007 no descarta de manera categórica la enfermedad primigenia que dio sustento a la pensión de invalidez; por otro lado, si la entidad demandada consideró cuestionable la pensión otorgada al actor conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 0000001600-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 05 de enero de 2004, se encontraba facultada de oficio, a declarar su nulidad de acuerdo a la Ley N°27444, en los plazos que ésta norma lo establece y no invocar la suspensión de la pensión otorgada, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 26° del Decreto Ley N° 19990, en caso de enfermedad terminal o irreversible, entendida como de naturaleza permanente, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, fundamento que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva al demandante, por lo tanto, en principio, la suspensión no opera para este tipo de pensiones.

 

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA.

 

Noveno: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales adjetivas por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

FISCALIZACIÓN POSTERIOR EN LOS CASOS DE PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE.

 

Décimo: En relación al caso de autos, conviene precisar que si bien es cierto el artículo 26° segundo párrafo del Decreto Ley N° 19990, establece que: “En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez”; también es cierto que dicha afirmación solo excluye la comprobación periódica más no la fiscalización posterior a la que la administración se encuentra facultada, en aplicación del artículo 32° numeral 1) de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que: ” Por la ficalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado”. Y en el caso de la demandada, específicamente en el artículo 3° numeral 14) de la Ley N° 28532, publicada el 26 de mayo de 2005, que señala como una de las funciones de la Oficina de Normalización Provisional (ONP): “14. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” y el último párrafo de artículo 54°2 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 063-2007 (aplicable por razón de temporalidad), que establecía que: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”. Máxime si artículo 26° tercer párrafo del Decreto Ley N° 19990, dispone que: “Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 6857-2008-PA/TC.

Undécimo: En ese sentido, respecto a los actos administrativos viciados de nulidad en materia pensionaria, es menester tener en cuenta el último párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que autoriza a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.

Duodécimo: Es así que, el artículo 202° numeral 1) de la Ley N° 27444, atribuye a la autoridad administrativa la potestad de declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos por las causales señaladas en el artículo 10° de la misma ley, aun cuando dichos actos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Sin embargo, esta competencia tiene límites temporales, así en el numeral 3) del artículo 202° de la Ley N° 27444, se establece que la declaración de nulidad de oficio prescribe al año, contando a partir de la fecha en la que el acto administrativo haya quedado firme. Vencido dicho plazo, la autoridad administrativa debe proceder a demandar la declaración de nulidad al Poder Judicial dentro de los dos años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, plazo este que es de caducidad.

Décimo Tercero: Estando a lo señalado, si bien la Oficina de Normalización Previsional se encuentra facultada a realizar las verificaciones necesarias a fin de determinar la veracidad de la información brindada por el asegurado para la obtención de la pensión otorgada, pudiendo disponer -incluso- la suspensión de ésta, al comprobar la existencia de indicios razonables de la falsedad, adulteración y/o irregularidad de la documentación y/o información de la misma, dicha potestad debe ejercerse de manera racional, no solo por tratarse de una medida de carácter provisional que de ninguna manera equivale a la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de pensión, sino, sobre todo, porque nos encontramos frente a un derecho fundamental, como es el derecho a la pensión, el cual tiene naturaleza alimentaria, por lo que su suspensión importaría vulnerar la subsistencia misma del pensionista. En ese sentido, la Administración, a fi n de ejercer dicha potestad, debe emitir una resolución debidamente motivada, expresando de manera concreta y directa los hechos relevantes del caso específico.

ANALISIS DEL CASO CONTRETO.

 

Décimo Cuarto: El encause de la presente demanda en la vía del proceso urgente, ha tenido como consecuencia la limitación de la actuación probatoria, que era necesaria según lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 6857-2008-PA/TC de fecha 29 de marzo de 2010 a fojas 18, respecto al caso especifico materia del presente proceso; toda vez que, conforme lo establece el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo; 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; y, 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: (a) Interés tutelable cierto y manifiesto, (b) Necesidad impostergable de tutela, y (c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

Décimo Quinto: Sin embargo, en el presente caso al existir certificados médicos con diagnósticos contradictorios en cuanto al grado de incapacidad y padecimientos del demandante, resulta necesario que las instancias de mérito ordenen de oficio, la realización de las pruebas necesarias tendientes a dilucidar las contradicciones advertidas entre los certificados médicos obrantes en autos y establecer con certeza, de ser posible, si el accionante padece la enfermedad con incapacidad permanente que alega, a efectos de determinar válidamente si le corresponde o no continuar percibiendo la pensión de invalidez que venía percibiendo hasta antes de la emisión de la resolución administrativa que le suspende la misma. Siendo precisamente por ello que, el Tribunal Constitucional dispuso que se tramite como proceso contencioso administrativo, razón por la cual se afecta el debido proceso al haberse admitido y tramitado el proceso en una vía en la cual, no existe la posibilidad de actuación de pruebas.

Décimo Sexto: De los argumentos expuestos, se verifica que la omisión en que incurren las instancias de mérito trae como consecuencia la constatación de infracciones que alcanzan a derechos procesales de orden constitucional, pues se ha prescindido de una adecuada valoración de todos los medios probatorios, cuyo análisis resulta necesario para una solución de la litis formalmente apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° inciso 2) del Código Procesal Civil, declararse nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, a fi n de que se tramite en la vía del proceso especial, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 125 a 131 por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 104 a 110, de fecha 26 de enero de 2015; INSUBSISTENTE sentencia apelada de fojas 74 a 79, de fecha 04 de junio de 2013; y NULO lo actuado hasta el auto admisorio, y DISPUSIERON que el Juez, admita a trámite la demanda en la vía del proceso especial; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Lucio Corman Castillo con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

 

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