CAS. Nº 1093 – 2011 LIMA
Lima, veintitrés de abril de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; con el expediente administrativo como acompañado, la causa número mil noventa y tres – dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 MATERIA DE LOS RECURSOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, de fecha primero de diciembre de dos mil diez, a fojas ochenta y cuatro del mismo cuadernillo, contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta
y ocho del referido cuadernillo, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento noventa y uno del expediente principal, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que contiene, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT contra el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF y la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 RESOLUCIONES CALIFICATORIAS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN i) Por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada por la causal de inaplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N° 26047; anotando las alegaciones de la impugnante, que por el artículo 1 Normas Generales de la Parte I Disposiciones Generales del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio – OMC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT debió aplicar el articulo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, por formar parte de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo de la OMC, y no puede ser interpretado fuera del mismo al constituir norma general; que el segundo considerando de la sentencia señala que el articulo 16 del protocolo debe entenderse dentro de sus propios términos, que en consecuencia se ha inaplicado una norma de derecho material, en este caso de la Resolución Legislativa N° 26047; que el Decreto Supremo N° 023-2003- MINCETUR estableció definitivamente que las salvaguardias de transición provisionales no se convierten en salvaguardias definitivas al no haber acreditado la existencia de una desorganización del mercado, correspondiendo restituir o reembolsar las salvaguardias de transición provisionales. ii) Por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ochenta y dos del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF por la causal de infracción normativa del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de adhesión de la República Popular China, del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y numeral 7 de la Décima Sexta Disposición
General del Protocolo mencionado; anotando las alegaciones del impugnante de que la Sala de vista ha efectuado una interpretación aislada de la norma, pues lo dispuesto en el Decreto Supremo N°026-2003-MINCETUR si resulta aplicable frente al vacío legal en el que ha incurrido el Protocolo de Adhesión de la República Popular China respecto de los casos en los que habiéndose aplicado provisionalmente las salvaguardias de transición, el Estado que las impuso decide no imponer dichas salvaguardias, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Protocolo en mención resulta aplicable a fi n de cubrir el vacío legal, en tal sentido al aplicarse el numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, ésta debe hacerse en virtud de lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias; las normas no fueron aplicadas por la Sala de mérito al momento de resolver y que ha dado lugar a que realice una incorrecta aplicación del articulo antes citado. I.3 DICTAMEN FISCAL SUPREMO. De conformidad con el Dictamen Fiscal N° 397-2013-MP-FN-FSCA, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas ochenta y seis del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare infundados los recursos de casación planteados. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 1.1 Como se tiene señalado en la parte expositiva de la presente resolución, los recursos de casación fueron declarados procedentes, puntualmente por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. b) Infracción normativa del numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. c) Infracción del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N° 26407. d) Infracción normativa del inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo Sobre Salvaguardias. 1.2 Siendo objeto de pronunciamiento en esta sede casatoria la denuncia de infracciones de normas de derecho objetivo, no corresponde realizar un re examen de la pretensión o la obtención de un tercer pronunciamiento sobre cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1; se accede a la casación en función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial, permitiendo ejercer el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si el caso particular que accede a sede casatoria ha sido resuelto de acuerdo a la normatividad jurídica respetando el derecho objetivo en la solución del conflicto3. 1.3 Es menester precisar que las infracciones de normas de derecho objetivo están referidas a la calificación defectuosa, que partiendo de hechos debidamente establecidos se incurre en error en la interpretación, aplicación o se deja de aplicar una norma que corresponde4; en este contexto y como se tiene expresado, no es objeto el control de hechos (la quaestio facti), sino que acudiendo a los hechos determinados por las instancias de merito se verificará si se ha incurrido o no en las infracciones de las normas denunciadas (la quaestio iure) al resolver el caso particular; para lo cual precisados los hechos, se procederá al análisis para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido o no, en las infracciones normativas. SEGUNDO: ELEMENTOS FACTICOS. 2.1 Conforme a los términos de la demanda específicamente detallados en la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia impugnada, resultan los siguientes hechos: a. Mediante Declaración Única de Aduana N° 118-2004-10-050866-01-1-00 de fecha de numeración treinta de abril de dos mil cuatro, la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada solicitó a consumo mercancías consistentes en confecciones textiles – prendas de vestir. b. Efectuado el reconocimiento físico con participación de la Agencia de Aduanas despachante y veedora del Comité de Confecciones de la Sociedad Nacional de Industrias, se estableció como incidencias en las prendas de vestir, que algunas aparecían con etiquetas con inscripción “Made in China”, otras con etiquetas indicando ser originarias de Colombia y otras sin etiquetado, formalizándose la inmovilización de la totalidad de la mercancía consignada en Actas de Inmovilización. c. La empresa solicitó el levante de las mercancías alegando que se había acreditado el origen legal de las mercancías, que había cancelado los derechos arancelarios y percepción del Impuesto General a las Ventas – IGV; la Intendencia de Aduana Marítima emitió la Resolución Jefatural de División N° 118-0152/2004-000984, del nueve de setiembre de dos mil cuatro, que sustentó las liquidaciones de cobranza por salvaguardias de transición provisional y tributos diferenciales, así como las liquidaciones de cobranza por concepto de multa por comisión de infracciones previstas en el artículo 103 inciso d) numerales 6 y 10 del Decreto legislativo N° 809, Ley General de Aduanas. d. Por Resolución Directoral N°118-3D1000/2005-000456, se declaró infundada la reclamación interpuesta por la empresa contra la citada Resolución Jefatural de División. e. En razón del recurso de apelación de la empresa contra la resolución directoral que le desestimó su reclamación, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 03801-A-2006, resolviendo revocar la Resolución Directoral N° 118-3D1000/2005-000456. 2.2 La resolución del Tribunal Fiscal N° 03801-A-2006 (adoptada por mayoría con voto en discrepancia) impugnada en este proceso, se sustenta en que: los miembros de la Organización Mundial del Comercio – OMC se comprometieron a no superar cierto nivel arancelario y acordaron eliminar las medidas no arancelarias restrictivas de las importaciones, que las salvaguardia provisionales no son distintas de las definitivas, siendo una sola medida de protección o defensa comercial que en principio es permitida en forma provisional para evitar daños irreparables y garantizar la eficacia de la medida y luego se vuelve definitiva cuando se ha probado las distorsiones o amenazas, cuando ello no ocurre debe devolverse o reembolsar las salvaguardias de transición provisional; que hay vacío legal en el Protocolo de Adhesión de China que no expresa que la aplicación de salvaguardias de transición deben resolverse de acuerdo al numeral 1 del artículo 16 del protocolo, que aplicando el artículo 6 del Acuerdo procede la devolución de las indicadas salvaguardias; que el inciso c) numeral 1 artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que cuando se adopte medida distinta de la prevista en el artículo XIX del GATT de mil novecientos noventa y cuatro en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, no será aplicable las disposiciones del acuerdo de Salvaguardias; que de una lectura aislada de la norma podría entenderse que no es aplicable el Acuerdo a las medidas adoptadas en el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, pero que sin embargo el Protocolo de Adhesión se aplica en el marco de lo establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias según el numeral 1 del artículo 16 del protocolo, norma aplicable para cubrir el vacío legal; al vencimiento de los plazos legales no se publicó norma disponiendo aplicación de salvaguardia definitiva; por documento del veintiuno de julio de dos mil cuatro, el Perú comunicó a la OMC que no se establecerán salvaguardias definitivas; que el Estado Peruano no determinó que los productos chinos habrían causado o amenazado causar un daño, debiendo devolverse las salvaguardias de transición, y tampoco procede que la administración aduanera formule cobranza alguna por ese concepto; que documentos e informes señalan la devolución al no declararse definitivas y por tanto el monto de las mismas no es posible de afianzamiento, que el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardia es aplicable, que se trata de un pago sin causa; el Centro de Asesoría Legal de la OMC interpreta que el Perú se remitió al artículo 6 del Acuerdo para reembolsar los derechos pagados por salvaguardias provisionales, que si bien las mercancías son de origen chino, sin embargo corresponde dejar sin efecto la cobranza de las salvaguardias de transición aplicadas entre otros a la Declaración Única de Aduanas N° 118-2004-10-050866-01-1-00; respecto a la aplicación de la multa por infracción prevista en el numeral 6 inciso d) del artículo 103 del Decreto Legislativo N° 809, considera que la empresa sí se encuentra incursa en la misma debido que la declaración de origen de las mercancías es incorrecta, sin embargo siendo la sanción el triple de los tributos, y que en este caso no se ha dejado de pagar ningún tributo al no corresponder el pago de las salvaguardias, en consecuencia el cálculo de la multa es cero; y respecto a la multa por infracción al numeral 10) inciso d) del artículo 103 del Decreto Legislativo N° 809, finalmente señala que la empresa sí se encuentra incursa en la infracción, recomendando a la administración que aplique la multa de cero punto diez (0.10) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en los supuestos que corresponda en tanto la asignación de una subpartida arancelaria incorrecta no tiene incidencia tributaria. 2.3 De los hechos determinados por las instancias de mérito y de los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, se extrae que en sí no estamos ante un caso de devolución de salvaguardias que hayan sido pagadas, sino en establecer si se aplica o no el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias referente a la restitución o reembolso de salvaguardias de transición provisionales, y como consecuencia de ello, si subsiste o no, la obligación de la empresa a pagar las salvaguardias provisionales de transición. TERCERO: PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26407. 3.1 El Protocolo de Adhesión de la República Popular China cuenta con antecedentes jurídicos directamente vinculados, a los que nos remitimos para determinar el contexto normativo, además que aportan a la interpretación de las normas denunciadas: a. Se encuentra en orden histórico en primer lugar, el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio –GATT (identificándose en lo sucesivo en esta resolución conforme a sus siglas)– tratado multilateral que entró en vigencia en el año mil novecientos cuarenta y ocho y del cual fue parte el Perú desde el año mil novecientos cincuenta y uno; detentando como objetivo reducir las trabas a los intercambios comerciales y establecer una base para la negociación de acuerdos comerciales multilaterales, la consolidación y reducción de aranceles; los principios de la GATT eran: de trato de Nación más favorecida, liberalidad entendiendo que el libre comercio beneficia a todos por igual, reciprocidad, transparencia, principios no discriminatorios, sin embargo se le cuestionaba el no reconocimiento de asimetrías económicas y políticas de los países participantes. b. Posteriormente se celebra el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC (identificándose en lo sucesivo en esta resolución conforme a sus siglas)– y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, suscrita en Marrakech, Marruecos, el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sustituyendo el OMC al GATT, así como introduce nuevos principios que orientan las relaciones multilaterales en base a un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos, en la declaración de Marrakech se expresa como objetivos la liberación de los mercados, fortalecimiento de la economía mundial y dar paso a un mayor crecimiento del comercio internacional, las inversiones, el empleo y los ingresos en todo el mundo; aportando para ello un marco jurídico más fuerte y claro, orientando a mecanismos de solución más eficaces y fiables, si bien persigue la reducción de aranceles, apertura de mercados y mayor fluidez, libertad, equidad, no descuida la previsibilidad y seguridad de los compromisos arancelarios, fomento de la competencia leal sin distorsiones, así como la proyección a la cooperación económica mundial, reconoce las asimetrías y contempla como fi n lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial con cooperación de otros organismos internacionales5. c. Siendo bajo las premisas y sustentos de la OMC que con Decisión de fecha diez de noviembre de dos mil uno se incorpora el Protocolo de Adhesión de la República Popular China que establece los términos y condiciones de su adhesión obligando a su cumplimiento6. 3.2 Es por Resolución Legislativa N° 26407, publicada con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dada por el Congreso en ejercicio de la función legislativa prevista en el inciso primero del artículo 1027 que se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC- y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, en razón de ello se incorporan Acuerdos comerciales como es el Protocolo de Adhesión de la República Popular China; ahora bien el tratado de la OMC y el Protocolo de Adhesión están referidos a relaciones comerciales siendo incorporados al derecho nacional conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú8, en tal caso sometidos a la Constitución como norma superior, norma normarum y guía para establecer la juricidad y validez de las otras normas de menor jerarquía a las contenidas en el bloque de constitucionalidad9; asimismo, a tenor de lo previsto en el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el valor asignado a los tratados en mención es de normas que tienen rango de ley. 3.3 Continuando con el análisis, se resalta que en temas de tratados internacionales suscritos por el Perú se aplica lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, norma vinculante para el Perú que la ratificó el catorce de setiembre de dos mil por Decreto Supremo N° 029-2000-RE, entrando en vigencia para el Estado Peruano el catorce de octubre de dos mil; dicha convención contiene principios y normas de derecho internacional que sirven para interpretar, aplicar y ejecutar los tratados. En consonancia con la Convención y al principio “pacta sunt servanda” resultan obligatorias para el Estado Peruano los tratados internacionales –Acuerdo de la OMC y Protocolo de Adhesión de la República Popular China-, encontrándose obligado a cumplirlos de buena fe (artículo 26 de la Convención10); determinándose el carácter vinculante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC-, los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Resolución Legislativa N° 26407, y el Protocolo de Adhesión, así como la exigibilidad y responsabilidad internacional para el Estado Peruano en el cumplimiento de las normas y derechos que el tratado reconoce. CUARTO: SOBRE LA SALVAGUARDIA DE TRANSICION 4.1
Ahora bien, el punto en controversia en sede casatoria reside sobre las salvaguardias prescritas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China, cuyos antecedentes, principios orientadores, objetivos y carácter vinculante se han indicado en el considerando anterior. Las alegaciones de las impugnantes (anotadas en la parte expositiva de esta sentencia casatoria) residen en concreto, que ante el vacío legal del Protocolo de Adhesión de la República Popular China sobre la devolución o reembolso de las salvaguardias de transición provisional, resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Protocolo antes referido. 4.2 Para dilucidar el tema acudimos a la interpretación jurídica, considerando que conforme al artículo 26 de la Convención de Viena y en aplicación del principio “Pacta Sunt Servanda”, lo previsto en los tratados obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe; significando que es el contenido y lo acordado en los tratados lo que vincula; asimismo, se tiene en consideración el artículo 31 de la Convención que prevé como regla general de interpretación aplicable a las normas internacionales materia de pronunciamiento, que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin”. Atendiendo que el alcance concreto de los derechos y obligaciones de los Acuerdos no resultan de su simple lectura, y que las disposiciones jurídicas se redactan en términos generales para que puedan ser aplicados a casos concretos, la OMC tiene reconocido que en la mayoría de los casos se requiere proceder a la interpretación de los términos jurídicos contenidos en la disposición a un caso particular, que muchas veces las disposiciones jurídicas de los acuerdos internacionales no están claras porque son formulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales pudiendo los textos entenderse en más de un sentido; acogiendo las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, en particular las acogidas en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena11; expresa que el Acuerdo no debe ser leído clínicamente aislado del derecho internacional público que aporta normas usuales de interpretación12; asimismo, distingue las interpretaciones autorizadas que son de validez general para todos los miembros, esto es las establecidas por la Conferencia Ministerial y el Consejo General conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC; de las que resulten del ESD (Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias), que sirven para aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público; precisando que las interpretaciones de los grupos especiales y el Órgano de Apelación, sólo son aplicables a las partes y al asunto que trate una diferencia; no estando en los supuestos referidos, la comunicación de treinta de mayo de dos mil doce del Centro de Asesoría Legal de la OMC alegada por la impugnante. 4.3 Ahora bien, dentro del marco regulatorio señalado en el considerando anterior, el cual es vinculante para los Estados Partes (Perú – República Popular China) y de aplicación en la importación de productos chinos comprendidos en la regulación de los tratados comerciales, se encuentra previsto el mecanismo de salvaguardia en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, que establece: Numeral 1: “En aquellos casos en que productos de origen chino se estén importando en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, el Miembro de la OMC así afectado podrá pedir la celebración de consultas con China con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluida la cuestión de si el Miembro de la OMC afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las solicitudes de este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de Salvaguardias”. 4.4 La disposición anotada contiene más de una norma jurídica aplicable a la importación de productos de origen chino, regula los supuestos para adoptar acciones –cuando por cantidad y condiciones causen o amenacen causar desorganización del mercado para los productores nacionales-, facultando al país afectado a pedir la celebración de consultas con China para llegar a una solución “mutuamente satisfactoria”, así como incluyendo la posibilidad de que el Estado afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Normas que guardan coincidencia con los objetivos del Acuerdo de la OMC contenidos en la Declaración de
Marrakech de mil novecientos noventicuatro de incluir mecanismos de solución de diferencias más eficaz y fiable, así como a lograr un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos. 4.5 Distinguiendo que el numeral 1 posibilita que un Estado Miembro de la OMC pueda solicitar consultas sobre la procedencia de la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias; la norma no contempla la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales ni hace mención a la previstas en el numeral 7, sino aquellas medidas dictadas en procedimiento especial generado a solicitud del Estado Miembro; descartando las alegaciones de las impugnantes de que la norma estaría facultando la aplicación de la regulación del Acuerdo sobre Salvaguardias para los casos de aplicación de medidas provisionales efectuadas al amparo del numeral 7 del mismo articulo 16. Así como también lo reconoce la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, anotando en su quinta pagina que el Protocolo de Adhesión de China “no se refiere expresamente a aquellos casos en los que habiéndose aplicado provisionalmente las salvaguardias de transición (…), éstos deben resolverse de acuerdo al numeral 1 del artículo 16° del Protocolo (…) aplicando lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias, procediendo por tanto a la devolución …””; de lo que trasciende que admiten que no hay disposición expresa para la aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo sobre la aplicación del artículo 6 del Acuerdo para proceder a la devolución. 4.6 El numeral 7 del artículo 16, regula un caso diferente y especifico de medida de “salvaguardia provisional” dispuesta en forma unilateral por el Estado Miembro de la OMC, cuando por las circunstancias críticas no podría seguir el procedimiento bilateral previsto en el numeral 1, en razón de que la demora acarrearía “perjuicio difícilmente reparable”, facultándole a notificar después al Comité de Salvaguardias de la medida adoptada e inmediatamente presentar una solicitud de consultas bilaterales: “En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el Miembro de la OMC afectado podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenacen causar una desorganización del mercado. En tal caso, se dará notificación inmediatamente después al Comité de Salvaguardias de la medida adoptada y se presentará una solicitud de consultas bilaterales. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, durante los cuales se cumplirán las prescripciones pertinentes de los párrafos 1, 2 y 5. Se computará como parte del periodo previsto en el párrafo 6 la duración de esas medidas provisionales”. La norma contempla un procedimiento especial para adoptar salvaguardias provisionales (determinación preliminar de la desorganización del mercado que hubiere causado o amenacen causar), duración de la medida (doscientos días), el trámite a seguir en el periodo de duración (comunicación inmediata al Comité y presentación de solicitud de consultas bilaterales); no tiene previsto la posibilidad de reembolso de los montos pagados, ni aplicación del reembolso contemplado en el Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de lo que se tiene presente que sólo es vinculante lo pactado, lo acordado, ello de conformidad al artículo 31 de la Convención de Viena, y a lo establecido por la OMC en los casos de Estados Unidos – Acero al carbono, párrafos 61-62 (WT/DS213/AB/R), Japón – Bebidas Alcohólicas// pagina 14 (WT/DS8/AB/R), que la tarea de interpretar una disposición de un tratado debe comenzar por sus propios términos, y que el texto del tratado constituye la base del proceso interpretativo. Los términos del tratado resultan claros y se ubican en el contexto del Acuerdo de la OMC orientados al fortalecimiento de la economía mundial, crecimiento del comercio internacional, compatibilizando con sus objetivos de que el sistema multilateral de comercio sea más justo y beneficioso para los pueblos, con la finalidad de procurar su bienestar, adopción de mecanismos eficaces y fiables; su razón de ser intrínseca, es evitar un perjuicio difícilmente reparable a causa de la demora que acarrearía seguir el procedimiento de consultas, que estando a las circunstancias críticas resulta necesaria la previsión de salvaguardia provisional en forma unilateral por el Estado afectado, en tanto la finalidad del tratado es facilitar el comercio internacional no ocasionar perjuicio o desorganizar el mercado nacional; teniendo presente que las disposiciones emergen de las formulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales, no se establece la intención de contemplar un reembolso de lo pagado por salvaguardia. 4.7 En igual sentido el inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que regula prohibiciones, tiene establecido que dicho acuerdo no es aplicable a las medidas que se adopten de conformidad con otras disposiciones: c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994. Por lo que, el mismo Acuerdo sobre Salvaguardias restringe su aplicación a las medidas que resulten de la aplicación –en este caso- del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. Cabe anotar que la aplicación de la disposición anotada originó discordia en la votación de los miembros del Tribunal Fiscal, en tanto el voto discrepante en razón de la norma sustenta que el Acuerdo de Salvaguardia no es aplicable al caso13, por su parte la resolución que contiene el voto en mayoría señala que ciertamente de acuerdo a la disposición citada podría entenderse que “el Acuerdo sobre Salvaguardias no es aplicable a las medidas adoptadas mediante Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, que se refieren al Protocolo de Adhesión de China”, no obstante considera que la medida del Protocolo se aplica en el marco de lo establecido en el Acuerdo de Salvaguardias en razón de lo señalado en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo; interpretación que resulta contradictoria al mismo Acuerdo sobre Salvaguardias que restringe su aplicación, y con el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo, que como se tiene desarrollado, no dispone la aplicación del Acuerdo para las medidas provisionales adoptadas conforme al numeral 7 del mismo artículo, y colisiona con el principio de interpretación de los tratados “pacta sunt servanda”, en tanto los tratados son obligatorios conforme a los propios términos pactados. 4.8 En el caso del Perú en relación a la importaciones de textiles y prendas de vestir chinas, por Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR se estableció salvaguardia de transición a importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, al amparo de lo previsto en el numeral 7 que faculta la adopción unilateral de medida de salvaguardia de transición por el Miembro de la OMC afectado por las importaciones chinas; señalando en su parte considerativa (segundo párrafo): “Que, el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos, el mismo que prevé en su Artículo 16.7 que, en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el país miembro de la OMC afectado pueda adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones originarias de la República Popular China han causado o amenazan causar una desorganización del mercado”. Resulta pertinente anotar que el referido Decreto Supremo responde al procedimiento para la adopción de salvaguardias de transición al amparo de las normas y compromisos asumidos por los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, establecido por Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR. 4.9 El Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR establece en su artículo 1 el “Establecimiento de Salvaguardia de Transición Provisional”, aplicándola a las importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, y en el artículo 2 establece la modalidad de aplicación, siendo el resultado de la diferencia entre el precio CIF de importación y la sobretasa máxima señalada en el Anexo 1 del decreto, asimismo regula un caso de inaplicación cuando el precio CIF del producto sea superior al valor de la sobretasa máxima. El artículo tercero en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión establece que duración de la salvaguardia provisional será de doscientos días contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres. De los términos del decreto supremo se advierte que se trata de la regulación de una salvaguardia de transición provisional conforme al numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión, y descartan que nos encontremos en el supuesto del numeral 1 que contempla un procedimiento bilateral para la adopción de medidas conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias, por lo que se desvirtúa infracción normativa al numeral 1 del referido artículo 16. 4.10 Si bien las impugnantes alegan vacío legislativo en el numeral 7 y que como consecuencia de ello se debería aplicar lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias; dichas alegaciones resultan contradictorias en tanto el vacío legislativo no faculta ante la ausencia normativa la aplicación de otra norma, estando mas bien prevista la integración por analogía en los casos de laguna del derecho. Así la doctrina distingue en el caso de ausencia de norma, el vacío de derecho en el que no hay que integrar norma, y la laguna de derecho ante la que sí se integra la norma14; pues no en todos los casos de carencia normativa corresponde la integración, existiendo situaciones en que el legislador ha optado por no establecer norma ni mandato alguno; se trata del vacío del derecho “entendiendo por tal un suceso para el que no existe norma jurídica aplicable y que se considera que no debe estar regulado por el Derecho rigiéndose, en consecuencia, por los principios hermenéuticos aplicables”15, estos son en relación a la libertad y seguridad personal: 1) que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe -literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política vigente; 2) en relación a la competencia asignada, en el caso de funcionarios públicos y directivos, gerentes y administradores de entidades privadas, por el cual solo pueden realizar lo expresamente atribuido conforme a la ley, estatutos y demás disposiciones reglamentarias. 4.11 En el caso del numeral 7 como se tiene antes señalado, no se ha contemplado el reembolso o devolución de los montos pagados por concepto de salvaguardias provisionales; ello no constituye vacío normativo sino una regulación especial y diferente para las medidas provisionales dictadas en el marco de aplicación del Protocolo de Adhesión de la República Popular China que contiene sus propias formulas de compromiso y términos de negociación. 4.12 Tampoco nos encontramos ante un supuesto de laguna del derecho, entendido como tal, cuando no existe norma jurídica aplicable a pesar de que debería estar regulado por el ordenamiento jurídico; no ubicándose en ninguno de los tres casos señalados por la doctrina: cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es sustantivamente igual a la de otro caso sí normado, teniendo una esencia común, en el que se aplica la analogía; cuando el caso originaría una consecuencia agraviando los principios generales del derecho, para lo cual se integra conforme a los principios de derecho; cuando la norma genérica aún no ha sido reglamentada exigiendo una normatividad, lo que se denomina como laguna técnica16. Como se tiene antes señalado, el supuesto contemplado en el numeral 7 es uno especial que se ubica en el contexto del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, dicho supuesto si bien guarda alguna similitud con las medidas provisionales reguladas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en esencia son diferentes no habiendo adoptado acuerdo en el tratado –Protocolo de Adhesión el reembolso como consecuencia para las salvaguardias provisionales, limitándose a prever un término de duración de la medida. Aún en el supuesto –no establecido-, que existiera semejanza en sustancia, no es un caso factible de aplicación de otra norma por analogía, al estar prohibida en la norma constitucional –inciso 9 del artículo 139- para las normas que restrinjan derechos, y que no puede crearse tributos ni concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias por analogía, teniendo determinado el artículo 74 de la norma constitucional en concordancia con el principio de reserva de ley en materia tributaria, que implica una determinación constitucional que impone la regulación sólo por ley en ciertas materias, que la creación, derogación, modificación de tributos, exoneraciones, se establecen exclusivamente por ley o decreto legislativo en el caso de delegación de facultades, y en el caso especifico de los aranceles debe ser mediante decreto supremo; asimismo por el principio de legalidad en materia tributaria por el que no se puede exigir el pago de un tributo o exoneración (en este caso, la devolución de pago de salvaguardia de transición provisional), sin ley o norma que lo regule; el principio de legalidad subordina a todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas cuya control de legitimidad y constitucionalidad corresponde a los Jueces del Poder Judicial conforme al artículo 138 de la Constitución Política vigente; el principio antes anotado cumple doble función, de garantía individual fijando limite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y una función plural que garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, correspondiendo su establecimiento a los órganos designados constitucionalmente17. La potestad tributaria que la Constitución ha atribuido monopólicamente al Estado se expresa básicamente en la capacidad de éste para crear, modificar, suprimir tributos, crear exoneraciones; y que se asienta en el modelo de economía social de mercado, en que la iniciativa privada es libre pero al Estado le corresponde proveer a las personas de mecanismos de garantías de sus derechos fundamentales así como ciertas condiciones materiales mínimas, teniendo entre sus finalidades que todos y sin discriminación por razón económica, logren un desarrollo integral, así como la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad18. Por lo que más bien en dicho contexto, resulta improcedente la aplicación de otra norma por analogía, pues ello originaría una consecuencia agraviando y contradiciendo los principios generales del derecho. 4.13 Resultando aplicable el numeral 7 conforme a sus propios términos sin que se encuentre sometido a la regulación sobre el reembolso contenida en el Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo como argumentos adicionales a los ya expuestos, que el inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, prevé la restricción en la aplicación de las normas de dicho acuerdo a las medidas que el Estado miembro adopte de conformidad a otras disposiciones del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, aparte del artículo XIX y acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A; y que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados numeral 2 del artículo 30, para que prevalezca la aplicación de las disposiciones de otro tratado, la subordinación a otra norma o tratado anterior o posterior debe encontrarse especificada.
QUINTO: SOBRE EL REEMBOLSO O DEVOLUCION DE LOS MONTOS PAGADOS POR SALVAGUARDIA PROVISIONAL. 5.1 La resolución administrativa del Tribunal Fiscal N° 03801-A- 2006, se sustenta para revocar la resolución directoral y dejar sin efecto el cobro de salvaguardia, en que las autoridades encargadas de elaborar el informe técnico que al vencimiento del plazo legal las autoridades nacionales competentes, no cumplieron con determinar que los productos importados causen o amenacen causar desorganización del mercado, no se publicó decreto supremo que disponga la aplicación de salvaguardias definitivas, por lo que en aplicación del articulo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias aplicable por efecto del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China, el Estado Peruano debe devolver las salvaguardias de transición que se cobraron en virtud del antes referido decreto, correspondiendo dejar sin efecto la cobranza conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión y articulo 6 del Acuerdo de Salvaguardias que regula la posibilidad de reembolso o devolución de las mismas. 5.2 En este punto cabe anotar las consideraciones establecidas en los considerandos anteriores –tercero y cuarto- respecto a las disposiciones jurídicas contenidas en las normas internacionales y sobre el reembolso o devolución de los montos pagados por salvaguardia provisional: a. En principio y como se tiene antes anotado, la empresa emplazada no pagó monto alguno por concepto de salvaguardia provisional, discutiéndose mas bien, el cobro de dichos conceptos en razón del carácter reembolsable o devolución de los mismos; considerando este Supremo Tribunal que lo pertinente hubiera sido mas bien determinar si las medidas provisionales se encontraban en el periodo de vigencia y eran exigibles a la empresa (circunstancias diferentes a las analizadas en la resolución fiscal). b. Se ha establecido que el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China, contempla un supuesto para la aplicación de medidas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias, mas no dispone la aplicación de dicho acuerdo para el caso de las medidas provisionales previstas en el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China. c. Que el referido numeral 7 no contempla la devolución ni reembolso de los montos pagados por concepto de salvaguardia, asimismo, que no existe vacío legal, y no se aplica lo previsto sobre el reembolso en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. d. En ese sentido, y conforme a las normas constitucionales y a la Convención de Viena, el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión debe ser interpretado y aplicado en sus propios términos, no siendo procedente el reembolso o devolución de salvaguardias provisionales dictadas en el marco de dicho tratado, el cual no contempla tales consecuencias. e. Además, se tiene establecido que las salvaguardias provisionales fueron dispuestas por decreto supremo, y conforme al principio de legalidad contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, para disponer el reembolso se requiere la emisión de decreto supremo que reconozca dicho derecho. 5.3 Conforme se ha determinado en el considerando anterior no resulta infracción normativa al numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión en tanto regula un supuesto diferente a la salvaguardia provisional dispuesta unilateralmente, así como no dispone la aplicación del Acuerdo sobre salvaguardias para el caso de la medida provisional dictada conforme al supuesto del numeral 7 del mismo artículo. 5.4 Asimismo, como se tiene señalado en el considerando anterior, de los términos del mismo decreto supremo y el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo que lo sustenta, se determina que no se ha contemplado el reembolso o devolución del monto pagado por concepto de salvaguardia de transición provisional; tampoco se advierte un vacío legal pues las normas contenidas en las disposiciones anotadas regulan la salvaguardia provisional sometida a un periodo de duración, contemplan una finalidad especifica de protección al mercado nacional. Las medidas han sido expedidas conforme al procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR, en razón de la solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la aplicación de salvaguardias de transición a las importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular de China; sustentándose en el Informe N° 037-2003/CDS elaborado por la Comisión antes referida y citado en la parte considerativa del Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, que determina la existencia de evidencias para la imposición de salvaguardias de transición solicitadas “al haberse encontrado indicios ciertos de que éstas han causado desorganización de mercado en este subsector”, que asimismo “el citado informe ha determinado que existen circunstancias críticas que justifican la aplicación de manera inmediata de medidas de salvaguardia de transición provisional al haberse comprobado un aumento significativo en la importaciones de confecciones textiles de origen chino en lo que va del presente año, por lo que de no interrumpirse esta tendencia, se podría producir un perjuicio difícilmente reparable”, además se sustenta en las consideraciones de la Comisión Multisectorial en su sesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres de que “se encuentra acreditada la desorganización del mercado del sector confecciones producto del incremento de las importaciones de confecciones textiles originarios de la República Popular China”. Consideraciones fácticas que justifican el establecimiento de la medida de transición provisional en el decreto supremo, las mismas que no son objeto de debate ni cuestionamiento en este proceso contencioso administrativo, en el cual la controversia reside mas bien en que la empresa no estaría afecta al cobro de la salvaguardia provisional por el carácter de reembolsable o sujeta a devolución de los montos pagados por salvaguardia; respecto de lo cual ya se ha determinado de la normatividad aplicable que no se ha regulado el reembolso ni devolución de montos pagados por tales conceptos. SEXTO: SOBRE EL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. 6.1 Las impugnantes también alegan infracción por inaplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cabe señalar que el citado Acuerdo tiene como objetivo general mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de mil novecientos noventa y cuatro, y, “concretamente las de su artículo XIX (Medidas de Urgencia sobre la importación de productos determinados), de reestablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control”, reconoce la importancia del reajuste estructural y necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla, así como reconoce que se requiere un acuerdo global aplicable a todos los miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de mil novecientos noventa y cuatro (parte considerativa del Acuerdo); regula la aplicación de medidas de salvaguardia a un producto cuando las importaciones de éste, hayan aumentado en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realicen en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce similares o directamente competidores (artículo 2.1 del Acuerdo). 6.2 Las consideraciones del Acuerdo y el artículo antes citado, conlleva que el establecimiento de medidas de salvaguardias no contraría el objetivo de potenciar la competencia en los mercados internacionales, y mas bien cuidando que se cumplan los objetivos y no se afecte negativamente la producción nacional de un Estado Parte, en determinadas circunstancias se posibilita la aplicación de las medidas de salvaguardias, habiendo preferido la norma internacional acoger éstas de entre las tres formas de protección comercial (antidumping, medidas compensatorias por subvenciones y salvaguardias). 6.3 Las medidas reguladas en el Acuerdo se encuentran sometidas a exigencias y se condice con el objetivo de potenciar la competencia en los mercados internacionales procedimiento especial regulado en los numerales del artículo 2, artículos 3, 4 y 5, referidos a las condiciones presentadas para la aplicación de la medida de salvaguardias, investigación conforme a procedimiento pre establecido y público, determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y, supuestos para la aplicación de medidas de salvaguardias. 6.4 El Acuerdo regula en el artículo 6 la medida de salvaguardia provisional, cuando se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio irreparable, adoptándose la medida en virtud a una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar un daño grave. Dicho articulo contempla asimismo la posibilidad de reembolso de los incrementos de los aranceles si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional; significando que no se trata de un reembolso automático sino condicionado a la acreditación por investigación posterior que el aumento de importaciones no ha ocasionado ni amenazado causar el grave daño; y que el reembolso se encuentra previsto para las medidas de salvaguardia provisional dictadas conforme al artículo 6 del Acuerdo. Del supuesto normativo no se desprende la posibilidad de que la empresa acredite o debata en razón del requerimiento de cobro del tributo, que no se ha ocasionado el daño o la amenaza, sino que en procedimiento adecuado las autoridades pertinentes, en virtud de investigación posterior determinen la inexistencia de daño o amenaza, dejando sin efecto la salvaguardia provisional que se encuentre en vigencia y aplicación, pues en concordancia con lo previsto en la norma constitucional –artículo 74-, la extinción, derogación del tributo creado por decreto supremo, igualmente debe realizarse por disposición legal –decreto supremo, y de acuerdo al artículo 7 del Decreto Supremo N° 23-2003-MINCETUR, las decisiones que impongan medidas, que modifiquen o pongan fi n a las mismas, deberán ser publicadas en el diario oficial “El Peruano”. 6.5 Conforme a lo desarrollado en esta sentencia casatoria, la sentencia impugnada que en su sétimo considerando se remite al numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, interpretando conforme al mismo que no expresa la obligación de devolver o reembolsar el monto pagado por concepto de salvaguardia, se encuentra conforme a derecho, no habiendo incurrido en infracción normativa a los numerales 1 y 7 del artículo 16 del referido protocolo, al artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y Resolución Legislativa N° 26047. SÉTIMO: DOCUMENTOS REFERIDOS EN RESOLUCION IMPUGNADA. 7.1 La Resolución del Tribunal Fiscal al resolver sobre la apelación de la Resolución Jefatural de División N° 118-0152/2004-000984, del nueve de setiembre de dos mil cuatro que sustentó las liquidaciones de cobranza por salvaguardias de transición provisional y tributos diferenciales, así como las liquidaciones de cobranza por concepto de multa por comisión de infracciones previstas en el artículo 103 inciso d) numerales 6 y 10 del Decreto legislativo N° 809, Ley General de Aduanas; se ampara complementariamente en documentos respecto de los cuales, resulta pertinente hacer mención. 7.2 Respectos a los informes y oficios emitidos por autoridades nacionales, vienen a constituir medios probatorios para acreditar hechos, conforme a lo previsto en los artículos 233, 234 y 239 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; estando dirigido a un supuesto diferente, que como se tiene dicho, no se encuentra en debate las razones y sustentos por los que se dispuso la medida de transición provisional, ni la razones para no establecer medidas definitivas, sino en concreto, en aplicación de las normas del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, el asunto está orientado a la procedencia de devolución o reembolso del pago efectuado por salvaguardias de transición y como consecuencia de ello, el no cobro a la empresa de las referidas salvaguardias. Sin perjuicio de lo expuesto y en forma ilustrativa, cabe anotar, que de acuerdo al Examen de las Políticas Comerciales, WT/TPR/S/189, pagina veinticuatro, no se ha cuestionado la imposición y vigencia durante el plazo, de las salvaguardias de transición provisional; así en el numeral 88 se registra la aplicación por el Perú de medidas de salvaguardias provisionales en dos ocasiones, en diciembre de dos mil tres a confecciones textiles chinas en el marco del mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos contenido en el Protocolo de Adhesión de República Popular China, la medida se aplicó por periodo de doscientos días, luego de lo cual Perú decidió no aplicar medidas de salvaguardias definitivas. En el numeral 89 anota la investigación iniciada por el Perú en donde se argumentó que la rama de producción nacional estaba conformada en gran medida por micro y pequeñas empresas y se trataba de una rama de producción atomizada, la investigación dio por resultado la aplicación de salvaguardias provisionales por doscientos días, el cuatro de mayo de dos mil cinco, el Perú la dio por concluida sin imposición de medida de salvaguardia definitiva. 7.3 En cuanto a la comunicación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce del Centro de Asesoría Legal de la OMC, nos remitimos a lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.2 de esta sentencia; además, se advierte que la indicada comunicación se remite a una conducta particular adoptada por las autoridades nacionales respecto a la devolución de salvaguardias provisionales, interpretando de acuerdo a dicha conducta que el Perú se remitió al artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias para decidir reembolsar los derechos pagados mientras las salvaguardias estuvieron vigentes. 7.4 Por otro aspecto sobre los documentos internos con referencias al reembolso de las salvaguardias de transición, no han tenido en consideración que respecto de los tratados internacionales no se trata de asumir o disminuir derechos y obligaciones, sino lo que corresponda, como lo ha señalado la OMC en el caso India- Patentes (Estados Unidos) párrafo 46 (WT/DS50/AB/R)19, en el sentido que las reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados; que tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena y no deben asumir ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC. 7.5 Finalmente, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores sobre las reglas de interpretación de los tratados, cabe anotar lo expresado por la OMC respecto a que sus normas no son rígidas e inflexibles, permitiendo juicios razonados para hacer frente al interminable y siempre cambiante flujo y reflujo de los hechos reales, en el mundo real; pues así sirven mejor al sistema de comercio multilateral si se interpretan con ese espíritu, consiguiendo la seguridad y previsibilidad que se busca para el sistema de comercio multilateral20; no es cuestión de proscribir las medidas de salvaguardias, sino que éstas cumplan su finalidad dentro del sistema, en un entorno jurídico de seguridad y previsibilidad otorgando confianza en las relaciones comerciales multilaterales, logrando así su objetivo de preservar las condiciones del mercado; que las importaciones no tengan un efecto negativo llevando a circunstancias críticas, desorganización, con perjuicios difícilmente reparables que afecten a la producción y mercado nacional; las salvaguardias utilizadas con razonabilidad son compatibles con el nuevo sistema de la OMC que reconoce las asimetrías económicas y políticas, se orienta a la transparencia, y a un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las co demandadas Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, el Ministerio de
Economía y Finanzas – MEF, de fecha primero de diciembre de dos mil diez, a fojas ochenta y cuatro del mismo cuadernillo, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y ocho del referido cuadernillo, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT contra el Ministerio de Economía y Finanzas- MEF y la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ.
Deja un comentario