MODIFICA LA LEY DE IMPUESTO  A LA RENTA

  1. MODIFICAN
  • EL Articulo 46°
  • El inciso b) del articulo 54°
  • El penúltimo párrafo del artículo 65°
  • Primer párrafo del artículo 75°
  1. ARTÍCULO 46°

 Antes

 Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Ahora

Articulo 46°.- de las rentas de cuarta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente se podrán deducir como gastos los importes pagados por conceptos de:

  1. Arredamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto se entenderá como renta convenida:

  1. Al integro de la contraprestación pagado por el arredramiento o subarrendamiento del inmueble…
  2. El Impuesto General a la Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación.
  3. Interés de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (Resolución SBS N° 11356-2008), del Capítulo I, numeral 4.8.

La primera vivienda se basa en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito (Resolución SBS N° 14354-2009), del artículo 2, literal mm).

  1. Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicio prestado en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Solo será deducible el 30% de los honorarios profesionales.
  2. Los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría. excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley. Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.
  3. Las aportaciones al Seguro Social de Salud- ESSALUD.
  • ARTICULO 54° (inciso b) )

Antes

b)  Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30%

Ahora  

b)  ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. 5%

  1. ARTICULO 65° (PENÚLTIMO PÁRRAFO)

Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte 20 UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.

  1. ARTICULO 75° (PRIMER PÁRRAFO)

Antes:

Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46º de esta ley. 

Ahora:

Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año.

Dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.

  1. VIGENCIA

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017

  • DEROGATORIA

Se derogando los siguientes artículos de la Ley de Impuesto a la Renta:

  • Último párrafo del artículo 65°
  • El segundo párrafo del artículo 79°

 

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