MODIFICA LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
- MODIFICAN
- EL Articulo 46°
- El inciso b) del articulo 54°
- El penúltimo párrafo del artículo 65°
- Primer párrafo del artículo 75°
- ARTÍCULO 46°
Antes
Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Ahora
Articulo 46°.- de las rentas de cuarta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente se podrán deducir como gastos los importes pagados por conceptos de:
- Arredamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.
Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto se entenderá como renta convenida:
- Al integro de la contraprestación pagado por el arredramiento o subarrendamiento del inmueble…
- El Impuesto General a la Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación.
- Interés de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (Resolución SBS N° 11356-2008), del Capítulo I, numeral 4.8.
La primera vivienda se basa en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito (Resolución SBS N° 14354-2009), del artículo 2, literal mm).
- Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicio prestado en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Solo será deducible el 30% de los honorarios profesionales.
- Los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría. excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley. Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.
- Las aportaciones al Seguro Social de Salud- ESSALUD.
- ARTICULO 54° (inciso b) )
Antes
b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. | 30% |
Ahora
b) ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles. | 5% |
ARTICULO 65° (PENÚLTIMO PÁRRAFO)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte 20 UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
- ARTICULO 75° (PRIMER PÁRRAFO)
Antes:
Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46º de esta ley.
Ahora:
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año.
Dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
- VIGENCIA
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017
- DEROGATORIA
Se derogando los siguientes artículos de la Ley de Impuesto a la Renta:
- Último párrafo del artículo 65°
- El segundo párrafo del artículo 79°
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