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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 03869-Q-2016

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

I. MOTIVO DE  QUEJA

G&S TELECOMUNICACIONES E.I.R.L. presenta una queja ante la SUNAT por actuaciones que vulneran  el procedimiento legal establecido.

 

II. ANTECEDENTES:

  • El 2 de junio del 2015, G&S TELECOMUNICACIONES E.I.R.L. presentó un  escrito (Exp. Nº 000-6J9900-2015-378672-9) solicitando la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva inicia con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0930060221956  y al mismo tiempo excepcionó la prescripción de la acción de la Administración, sin embargo a tal pedido la Administración mediante una Resolución Coactiva Nº 0930070489747  calificó  en forma indebida  su escrito y lo derivó  a  dos áreas distintas para su atención, sin haber motivado debidamente tal decisión , ni realizado una correcta evaluación materia de  la petición, con lo cual vulnera sus derechos de petición , defensa  y los principios que rige la Ley Nº 27444, por lo que solicita al ejecutor coactivo emita un pronunciamiento sobre dicha prescripción.
  • Posteriormente, la Administración responde a lo solicitado con los proveídos Nº 1568-Q-2015 Y 2057-Q-2015 informando que mediante el Exp. Nº 0930060221956 sigue a la quejosa el procedimiento  de cobranza coactiva de las deudas contenidas en diversos valores. Además  mencionó que mediante el escrito presentado  el 2 de junio del 2015 la quejosa opuso la prescripción y en consecuencias la Administración a través de la Resolución Coactiva Nº 0930070489747 resolvió suspender el procedimiento coactivo hasta la emisión del pronunciamiento sobre la prescripción deducida, asimismo se indicó que se remitió dicho escrito a Sección de Control de Deuda para la atención de la solicitud de prescripción habiéndose otorgado al escrito el trámite de solicitud no contenciosa  de prescripción para exigir el pago de las deudas materia del cobro, el que fue atendido mediante Res. De Intendencia Nº 0930200005230 y respecto a las órdenes de pago giradas por las cuotas impagos del fraccionamiento otorgado al amparo del RESIT.
  • Adicionalmente a ello se abrió el expediente de apelación Nº 0960350002968 contra la Res. De Intendencia Nº 0930200003059, declarándose inadmisible la apelación, la cual no ha sido impugnada.

III. PROPUESTAS

Amparándose en el artículo 155 del TUO del Código Tributario señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyen competencia al Tribunal Fiscal.

¿Cuál es la consecuencia que se deriva cuando se presenta una queja por infracción al procedimiento puesto que se calificó como  solicitud no  contenciosa  o recurso impugnativo al escrito presentado ante el ejecutor coactivo con el fin de que este se pronuncié sobre: 1) Prescripción de la acción de la Administración 2) Acción para exigir su cobro y aplicar sanciones; cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva y el procedimiento iniciado se encuentre en trámite?

Se plantearon dos propuestas:

Declarar fundada Declarar improcedente

Ø  Se remita el expediente al ejecutor coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su cobro y aplicar sanciones, a la vez  pronunciarse si la solicitud se  calificado como una solicitud no contenciosa o recurso impugnativo, cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado se encuentre en trámite.

Sub propuestas

 

Ø  Por lo tanto se desprende suspender el procedimiento coactivo temporalmente, y ordenar al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción.

Ø   No procede suspender el procedimiento coactivo temporalmente, y ordenar al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción, que le ha sido opuesta, por cuanto dicha situación no ha sido prevista en el Código Tributario y en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión.

Ø  Procede declarar improcedente la queja si el ejecutor califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación al escrito presentado ante este con el  fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva.

 

Sub propuestas

 

Ø   Se desprende suspender el procedimiento coactivo temporalmente, y ordenar al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares, en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario.

Ø  Se desprende que no procede  suspender el procedimiento coactivo temporalmente, ni ordenar al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares, en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario. Porque dicha situación no está prevista ni en el Código Tributario y en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión.

 

IV. DECISIÓN DEL TRIBUANL FISCAL

El Tribunal Fiscal adoptó la propuesta 1 y la sub propuesta 1.1.

FUNDAMENTOS:

4.1) PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Según el artículo 47 y 48 del TUO  del código Tributario la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor. Asimismo el artículo 112ª del Código Tributario califica al procedimiento de cobranza como uno de los procedimientos administrativos tributarios. Por lo tanto como lo señala el artículo 48 del CT procede que el deudor tributario invoque la prescripción dentro de dicho procedimiento de cobranza.

Por otro lado debe considerarse según el numeral 3 del inciso b del artículo 119º del CT, el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados; cuando  se declare la prescripción de la duda.

El TF advierte que es propósito del Código y de la Ley que no se proceda a la cobranza coactiva, cuando se verifica que se ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto el derecho al  deudor de  oponerla en cualquier momento del procedimiento  administrativo, lo que incluye al coactivo. Por lo tanto no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o recurso de impugnación, pues el deudor no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos, sino que ael funcionario analice si ha operado la prescripción.

4.2) LA QUEJA EN SEDE TRIBUTARIA

Según RTF Nº 08862-2-2004 que constituye de observancia obligatoria, se concluye que:

Negar el derecho a los administrados de plantear un recurso de queja contra la actuación de la Administración referida a la calificación de un escrito presentado por aquél, basado en el hecho de que esa actuación puede ser cuestionada posteriormente dentro del procedimiento tributario iniciado, para tal fin un procedimiento, implica una vulneración al derecho a la defensa de los administrados, desconociéndose la finalidad del recurso de queja, la cual justamente está referida  al encauzamiento de los procedimientos a fin de que estos se desarrollen conforme a ley y a los intereses de las partes.

Asimismo  conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria Nº 07367-3-2004, señala que solo procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto dentro del plazo establecido de los recursos impugnativos dentro de un procedimiento contencioso tributario.

Sin embargo, por otro lado la naturaleza de queja, según la RTF Nº 02632-2-2005 señala que no procede la queja cuando existan otros procedimientos o  vías idóneas.

Por lo tanto el TF menciona que:

  • El Ejecutor Coactivo debe pronunciarse sobre la prescripción que le es opuesta en el marco de un procedimiento coactivo, siendo que deriva dicho escrito a otra área de la Administración para que se inicie un procedimiento contencioso tributario o no contencioso, implica una vulneración al procedimiento, mientras que por otro, conforme con la citada Resolución N° 08862-2-2004, procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.

  • Procederá que en la vía de la queja se reencauce el procedimiento en tanto ello sea posible. Esto es, mientras no se haya notificado una resolución en el procedimiento no contencioso o contencioso tributario, puesto que en tal caso, corresponderá impugnar la resolución emitida.

  • Si Ejecutor Coactivo, no emite pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, el administrado estará habilitado para presentar una queja ante el Tribunal Fiscal para que sea éste quien se pronuncie sobre la prescripción.

  • Por lo tanto el TF concluye que procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

 

 4.3) ¿El Tribunal Fiscal debe disponer la suspensión del procedimiento coactivo?

El TF señala que dado que no se puede causar un perjuicio al administrado por una situación atribuible al propio Ejecutor Coactivo, quien infringe el procedimiento, procede que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo, puesto que el inicio de dicho procedimiento no se ha producido por una solicitud del administrado sino a causa de una indebida calificación del Ejecutor Coactivo.

Asimismo, El artículo 31° (numeral 31.1) y el artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Tribunal Fiscal en la vía de la queja puede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo, y ello en atención precisamente a la naturaleza de la queja como remedio procesal.

4.4) EN CONCLUSIÓN

  • Es derecho del administrado el oponer la prescripción ante el Ejecutor Coactivo, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo. En ese sentido, no tendría sentido que se continúe con el procedimiento coactivo y se ejecuten medidas cautelares, en los casos que el Ejecutor Coactivo derivó indebidamente el escrito en el que el administrado opuso la prescripción, si posteriormente se verifica que operó la prescripción.

  • Declara FUNDADA la queja presentada en cuanto a la indebida calificación del escrito presentado el 2 de junio de 2015 e ingresado con Expediente N° 000-6J9900-2015-378672-9, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

  • Ordena que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fi n de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

  • Asimismo, señala que procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta.

 

V. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Procede declara fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un procedimiento firme en el citado procedimiento.

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