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El artículo 1371 del Código Civil, señala que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Asimismo, el artículo 1372 del citado Código establece que la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente y que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en se produce la causal que la motiva, siendo que por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

Ahora, el artículo 1426, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Sobre este punto, según lo señalado por Eric Palacios Martinez[1], “Nuestro ordenamiento jurídico contempla varios mecanismos de actuación de la resolución por incumplimiento.

En nuestro Código Civil dichos mecanismos se identifican con la resolución judicial (artículo 1428 CC), la resolución por intimación o por autoridad del acreedor (artículo 1429 CC) y la resolución por clausula resolutoria (artículo 1430 CC).

Que en efecto, el artículo 1428 del Código Civil, regula la resolución por incumplimiento, estableciendo que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. Precisando que a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir prestación.

Ahora, el artículo 1429 del CC que regula la resolución de pleno derecho, indica que en el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menos de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto, siendo que si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Que finalmente según el artículo 1430 del CC se establece que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión, precisando que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolución.

Que conforme la doctrina[2] “entre la resolución por incumplimiento y la cláusula resolutoria expresa existen las siguientes diferencias:

  1. La resolución por incumplimiento requiere que la parte fiel, ante el incumplimiento de la parte infiel a su cargo, opte por solicitar la resolución del contrato. (…) En cambio, tratándose de la cláusula resolutoria expresa, la opción por la resolución es adoptada por la parte fiel en el momento en que la hace valer.
  2. La resolución por incumplimiento tiene lugar cuando el juez establece que por haber faltado la parte infiel al cumplimiento de su prestación, procede la resolución del contrato. En el caso de la cláusula resolutoria expresa, la resolución se produce por el mero hecho del incumplimiento por la parte infiel de la prestación a su cargo, aun cuando solo cobra eficacia cuando la parte infiel invoca resolución.
  3. La resolución por incumplimiento se ventila en la vía judicial, mientras que la cláusula resolutoria expresa da lugar a que la resolución opere de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.”

Ahora, Salvador Vásquez Olivera[3], comentando el artículo 1430 del CC, señala que el pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en virtud del cual se conviene que el contrato quedará resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo, agregando dicho autor que la cláusula resolutoria expresa constituye un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

Sobre el particular, De La Puente y Lavalle[4], señala que por aplicación de la cláusula resolutoria expresa la resolución se produce como consecuencia del incumplimiento previsto en la cláusula, pero es eficaz hasta que la parte que es fiel, mediante declaración en ese sentido, le concede su efecto resolutorio, el cual actúa de pleno derecho, es decir que en tanto la parte fiel no comunique a la infiel que quiere valerse de la cláusula resolutoria, si bien la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta por razón del incumplimiento, sigue produciendo efectos mientras la parte fiel no haga la comunicación.

A partir de lo expuesto, De La Puente señala que para que el pacto comisorio produzca efectos se requieren dos presupuestos: i) el incumplimiento previsto en el pacto; ii) la comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución.

En cuanto a la naturaleza de la comunicación, De La Puente, indica que la declaración de la parte fiel tiene naturaleza de una declaración unilateral de notificación cuya finalidad y efecto es que la resolución cobre eficacia, siendo que dicha declaración tiene carácter recepticio, es decir que no solo debe de ser dirigida a la parte infiel sino que debe estar destinada a ser conocida por ésta. De ello agrega el autor que si bien, la resolución del contrato se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de la prestación a su cargo establecida en la cláusula resolutoria expresa, dicha resolución es ineficaz hasta que tal parte conoce, la comunicación de la otra parte haciendo valer la cláusula resolutoria, en consecuencia, la resolución del contrato se perfecciona con el conocimiento de la parte infiel de la comunicación de la parte fiel que hace valer la cláusula resolutoria.

[1]Palacios Martinez, Eric. En: “Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas”, Tomo VII, Editorial Gaceta Jurídica, Primera Edición, Noviembre de 2004, Lima, página 513.

[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo III, 2ª edición, Palestra Editores, Lima, 2003, p. 12.

[3] VASQUEZ OLIVERASalvador en “Derecho Civil –Definiciones”. Ediciones Jurídicas del Sur. Arequipa- Perú. 1ª Edición. 1990. págs. 433 y 552.

[4] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. OP. Cit. Pg 258.

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