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¿Qué es la Ley Penal Tributaria?

Esta Ley se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 813 e indica lo siguiente:

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.”

Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:

  1. a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
  2. b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

  1. a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
  2. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

  1. a) Incumpla totalmente dicha obligación.
  2. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
  3. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
  4. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.

Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.

Para este efecto se considera:

  1. a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
  2. b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.

Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

Artículo 5-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.

Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.

3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.

Artículo 6.- En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.

Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo. (*)

(*) Artículo modificado por el Numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.  El texto de la modificación es el siguiente:

Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-

  1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
  2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 8.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional. (*)

(*) Artículo modificado por el Numeral 6 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.  El texto de la modificación es el siguiente:

Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.-

  1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
  2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.  (*)

    (*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.”

Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

  1. a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
  2. b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.
  3. c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.
  4. d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

  1. a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

  1. b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
  2. c) Disolución de la persona jurídica.
  3. d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

     Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.

     Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

     Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se  presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

     Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

     Quinta.– Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite

     Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Organo Administrador del Tributo.

     Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

     POR TANTO:

     Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la República

     ALBERTO PANDOLFI ARBULU

     Presidente del Consejo de Ministros

     JORGE CAMET DICKMANN

     Ministro de Economía y Finanzas

¿Cómo se presentan los delitos tributarios?

Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Sunat detecte hechos que constituyan indicios de la comisión de delito tributario, elaborará el correspondiente informe de indicios (este informe se realiza por los auditores de Sunat y se comunica a la Fiscalía a efectos qye se inicie el proceso penal).

En los casos en que la Sunat tome conocimiento de actos o hechos ilícitos tributarios, sea por denuncia de terceros o por información personal en el ejercicio de sus funciones[1], procederá a la fiscalización y de corresponder formulará el Informe de Indicios de Delito Tributario.

Tratándose de hechos o actos ilícitos que presumiblemente constituyan delito tributario, detectados por las áreas de control de la deuda, cobranza coactiva o reclamos corresponderá a dichas unidades organizacionales elaborar un informe documentado y remitirlo a las áreas de fiscalización y/o a la elaboración del Informe de Delito Tributario, de corresponder.

¿Existe tentativa en los delitos tributarios?

Procederá que se formule el informe de delito tributario cuando se estuviera ante una tentativa de comisión, debiéndose acreditar que no ha existido un desistimiento voluntario del agente.

¿Cuáles son las acciones de fiscalización que no requieren autorización judicial?

a) Inmovilización (numeral 6 del artículo 62 del Código Tributario).- cuando se presuma la existencia de evasión tributaria se podrá disponer la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza por los plazos previstos en el Código Tributario.

Al efectuar una inmovilización se elaborará un acta, donde se dejará constancia precisa de los documentos o bienes inmovilizados, así como el número total de los precintos de seguridad utilizados. Además, se identificará previamente a los responsables de la custodia de los mismos, consignando sus nombre y apellidos, documento de identidad, cargo que desempeñan, firma, huella digital, entre otros datos que se consideren importantes señalar. Asimismo deberá indicarse las medidas necesarias para custodia y seguridad de los documentos y bienes inmovilizados.

La referida acta también deberá ser firmada por el auditor de la Sunat.

Al vencimiento del plazo de inmovilización se procederá al levantamiento de la medida en presencia del deudor tributario, su representante o persona designada, a quien se citará previamente para dicho acto, dejando constancia precisa y detallada del hecho en el acta que para tal efecto se elaborará.

De considerarse necesario, se podrá requerir la presencia del representante del Ministerio Público.

El plazo de inmovilización es de 10 días hábiles; dicho plazo podrá ser prorrogado por otro igual mediante la notificación de la carta correspondiente.

Excepcionalmente, por Resolución de Superintendencia la prórroga podrá ser otorgada por un máximo de 60 días hábiles para lo cual, el órgano que solicitó la medida, deberá elaborar el informe que sustente y justifique dicha ampliación.

Dentro del plazo de inmovilización, el órgano que solicitó la medida notificará al deudor tributario sobre el que recayó la medida de inmovilización.

Si hubiera negativa a suscribir el acta, el auditor dejará constancia en el acta, si el deudor tributario, su representante o la persona que hubiere sido designada se negase a firmar la misma, o estén ausentes del lugar donde se llevó a cabo dicha medida; requiriéndose de la firma de un testigo previamente identificado (notario, autoridad o cualquier persona mayor de esas que se encontrara en el lugar).

¿Qué acciones de fiscalización requieren autorización judicial?

a) Levantamiento del secreto bancario.- cuando se requiera conocer información de las Empresas del Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados.

El pedido de levantamiento del secreto bancario se efectuará ante el juez competente, mediante escrito que contendrá, como mínimo lo siguiente: i) La identificación completa (nombres y apellidos, documento de identidad) de la persona a quien se solicita la información; ii) La razón social si es persona jurídica; iii) RUC de ser el caso; iv) Ejercicios o periodos en proceso de fiscalización; v) El motivo por el cual se solicita información (el deudor tributario no proporciona la información bancaria solicitada, la proporciona parcialmente, se requiere contrastar la misma o en cualquier otra circunstancia), vi) La forma y condiciones en que deberá remitirse la información solicitada (copias de los cheques anverso y reverso, en listados, entre otros); y vii) Otros datos que se consideren pertinentes.

Se anexará a la solicitud: i) Copia certificada por fedatario de Sunat, del requerimiento con el cual se inició la fiscalización y su resultado; ii) Copia certificada por fedatario de Sunat del requerimiento y su resultado, donde conste el incumplimiento; iii) El informe con el sustento respectivo; iv) Otros documentos que se consideren pertinentes.

De ser el caso, en las solicitudes de levantamiento del secreto bancario se pedirá el levantamiento de la reserva bursátil. No se formulará la solicitud de levantamiento de la reserva bursátil en los casos señalados en el literal e) del artículo 47 del TUO de la Ley del Mercado de Valores[2].

Vencido el plazo concedido en el inciso a) del numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario, o su prórroga, sin que una o alguna de las empresas del sistema financiero notificadas judicialmente hayan proporcionado la información, se solicitará al juez competente se emita nueva resolución contra las empresas del sistema financiero omisas, ésta vez bajo apercibimiento de denuncia por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

b) Inspección de locales.- en el caso de inspección de locales cerrados o de domicilios particulares, se realizará mediante escrito dirigido al juez competente solicitándole la autorización para realizar la inspección en locales que estuvieran cerrados o en domicilios particulares.

El escrito contendrá, como mínimo lo siguiente: a) Dirección exacta del local cerrado o domicilio particular en el que se realizará la diligencia; b) La identificación completa (nombres y apellidos, documento de identidad) del titular u ocupante del local cerrado o domicilio particular a inspeccionar; c) La razón social si es persona jurídica; d) RUC de ser el caso; e) Ejercicios o periodos en proceso de fiscalización; f) Sustento de la solicitud de inspección; g) Pedido de descerraje, de ser el caso; h) Pedido de incautación, de ser el caso; e i) Otros datos que se consideren pertinentes.

Se anexará a la solicitud: a) Copia certificada por fedatario de Sunat, del requerimiento con el cual se inició la fiscalización y su resultado; b) El informe con el sustento respectivo; c) Otros documentos que se consideren pertinentes para la aprobación de la medida.

Durante la inspección, el auditor elaborará un acta en la que dejará constancia de todo lo acontecido en dicha diligencia, identificando previamente a las personas que intervienen, consignando sus nombres y apellidos, documento de identidad, cargo que desempeña, firma, huella digital, entre otros datos que se considere importante señalar.

La referida acta también deberá ser firmada por el auditor de la Sunat.

La ejecución de la inspección se realizará inmediatamente de obtenida la autorización judicial o dentro del plazo señalado por el juez competente.

El auditor dejará constancia en el acta, si el deudor tributario o su representante estuvieran ausentes del lugar donde se llevó a cabo la medida, o si estos o un tercero que interviene en la diligencia se negasen firmar el acta. En estos casos se requerirá la firma de un notario testigo previamente identificado (notario, autoridad o cualquier persona mayor de edad que se encontrara en el lugar).

c) Incautación.- cuando se presuma la existencia de evasión tributaria, se podrá realizar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, para lo cual se presentará una solicitud dirigida al juez especializado en lo Penal.

Cuando se requiera la incautación en distintos locales y/o domicilios ubicados en diversos distritos judiciales, las solicitudes de incautación se tramitarán ante el juez especializado en lo penal, cuya competencia jurisdiccional corresponda al lugar donde está ubicado cada local o domicilio a intervenir.

El plazo de incautación no podrá exceder de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles adicionales.

De ser necesaria la prórroga, se tramitarán con un mínimo de 5 días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo de incautación, anexando a la solicitud de prórroga el informe con el sustento respectivo, ante el mismo juzgado que autorizó el primer pedido de incautación.

Al efectuar la incautación, el auditor elaborará un acta detallando pormenorizadamente cada uno de los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares; dicha acta deberá ser firmada por el auditor de la Administración Tributaria y por el deudor tributario, representante o la persona autorizada por parte del deudor tributario.

El auditor dejará constancia en el acta, si el deudor tributario, su representante o persona autorizada se negase a firmar la misma, o estén ausenten del lugar donde se llevó a cabo dicha medida, requiriéndose en tal caso de la firma de un testigo previamente identificado.

Al término de los 45 días hábiles o al vencimiento de la prórroga se procederá a la devolución de lo incautado.

Tratándose de bienes, vencido el plazo de incautación o de su prórroga, de ser el caso, la Sunat comunicará al deudor tributario que deberá recoger los bienes dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. En dicha comunicación, deberá indicarse el lugar en que se efectuará la devolución.

El funcionario responsable dejará constancia de devolución en un Acta que para tal efecto se levantará

[1] Artículo 192.- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO

Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.

La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.

[2]  Artículo 47.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetos señalados en los dos Artículos precedentes, en los siguientes casos: e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

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