¿SE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ADUCIENDO LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27444 SIN SUSTENTO ALGUNO?,
EXPEDIENTE N° 04579-2012-PA-TC
(Publicado: 12-01-2016)
Expediente Nº 04579-2012-PA-TC
HUAURA
ANA ROSA MANRIQUE MEDINA DE GONZÁLES
(Publicado: 12-01-16)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Rosa Manrique Medina de González contra la resolución de fojas 336, de fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7063-2008-ONP-DPR-DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, la cual resolvió declarar la nulidad de la Resolución 54562-2005-ONP-DC-DL19990, de fecha 20 de junio de 2005, con la que se otorgó pensión de invalidez ; y, que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo. Asimismo, solicita los reintegros dejados de percibir y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez de la demandante, toda vez que en la computadora personal de Efemio Fausto Bao Romero, condenado por formar parte de una organización delictiva dedicada a la tramitación de pensiones, se registra la información respecto del certificado médico que sustentó la pensión de invalidez.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandada ha cumplido con presentar los medios probatorios idóneos y que si bien cuenta con una incapacidad global del 38%, este es un menoscabo superior al requerido para gozar de pensión de invalidez.
La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por la demandante no producen convicción, puesto que existe discrepancia, por lo que se debe aclarar en un proceso judicial con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 7063-2008-ONP-DPR-DL 19990, que declara la nulidad de la pensión de invalidez definitiva que le fue otorgada en virtud de la Resolución 54562-2005-ONP/DC/DL 19990; y que se ordene a la entidad demandada que restituya su pensión de invalidez.
Procedencia de la demanda
2. Siendo que toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en el presente caso se encuentran comprometidos los derechos a la debida motivación y a la pensión, causado por la privación total del goce del derecho pensionario del actor; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.
Análisis de la controversia
3. Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA-TC, se ha tenido oportunidad de señalar que
[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).
4. Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA-TC, se ha enfatizado que
[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).
5. Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4, y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.
6. Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
7. En el presente caso, se tiene que, mediante la Resolución 54562-2005-ONP-DC-DL 19990, de fecha 20 de junio de 2005 (f. 3), se otorgó a la demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 1994, por haber acreditado estar incapacitada para laborar y contar con 3 años de aportaciones.
8. Sin embargo, la precitada resolución fue declarada nula mediante la Resolución 7063-2008-ONP-DPR-DL 19990 (f. 5 y 6), luego del procedimiento de fiscalización posterior efectuada en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444; el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532; y el Decreto Supremo 063-2007-EF; debido a que se encontró el nombre de la demandante entre los “clientes” registrados en el disco duro de la computadora de Efemio Fausto Bao Romero, para quienes este habría tramitado pensiones de manera fraudulenta.
Según la resolución cuestionada, Efemio Fausto Bao formaba parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones mediante documentación adulterada, dado que fue condenado por los delitos de falsificación de documentos, asociación ilícita para delinquir y estafa por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de junio de 2008 (f. 228 y 231 vuelta).
9. Pese a la duración del trámite del presente proceso y aun cuando la ONP ha presentado el expediente administrativo 01300131305 (f. 113 a 332), perteneciente a la recurrente, se puede observar de autos que no se ha acreditado con documento alguno, la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo seguido por la demandante para acceder a su pensión.
10. En tal sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que la ONP ha declarado la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante y cuáles los medios probatorios que acreditarían dichas irregularidades. Por esta razón se verifica la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión. Por lo tanto, corresponde estimar la demanda.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales analizados, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de abonar a la demandante; más el pago de los intereses legales, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil; y los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas, como parte integrante del debido proceso; así como el derecho a la pensión. En consecuencia, NULA la Resolución 7063-2008-ONP-DPR-DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordenar que la ONP cumpla con restituir la pensión de invalidez de la accionante y pagar las pensiones dejadas de abonar conforme a los fundamentos de la presente resolución; más los intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
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