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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 02760-5-2006

(Publicada: 02-06-2006)

EXPEDIENTE Nº     : 1696-03

INTERESADO         : EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA S.A.

ASUNTO                 : Impuesto a la Renta y Multas

PROCEDENCIA     : Arequipa

FECHA                   : Lima, 23 de mayo de 2006

VISTA la apelación interpuesta por EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA S.A. contra la Resolución de Intendencia Nº 055-4-03879/SUNAT de 14 de febrero de 2003, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que declaró procedente en parte la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 052-03-0001920, 052-03-0001921 y 052-03-0001923 a 052-03-0001932 y las Resoluciones de Multa Nºs. 052-02-0002390 y 052-02-0002391, giradas por los intereses generados por las omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 1999 y por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la Administración señala que los referidos valores fueron emitidos por los intereses generados por las omisiones a los mencionados pagos a cuenta, por no incluir ingresos gravados en la base imponible de los correspondientes a febrero y noviembre de 1999, así como por la modificación del coeficiente aplicable para su determinación al haberse establecido ingresos omitidos como resultado de la fiscalización de los ejercicios 1997 y 1998.

Que indica que al haberse acreditado en la fiscalización que la recurrente obtuvo ganancias por diferencias de cambio en los meses de febrero y noviembre de 1999, las cuales se encuentran registradas en el Libro Mayor, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, deben considerarse en la base imponible para el cálculo de los pagos a cuenta de tales meses, al formar parte de los ingresos netos.

Que sostiene que los ingresos omitidos de los ejercicios 1997 y 1998, determinados en la fiscalización en referencia, deben ser considerados para el cálculo del coeficiente aplicable a fin de determinar los pagos a cuenta de enero a diciembre de 1999, toda vez que de conformidad con el artículo 85 de la citada ley, dicho coeficiente tiene como base el impuesto y los ingresos netos del ejercicio anterior, establecidos correctamente.

Que afirma que las resoluciones de multa impugnadas deben mantenerse, pues derivan de las omisiones a los pagos a cuenta de los meses de febrero y noviembre de 1999, originadas por las ganancias por diferencia de cambio observadas.

Que la recurrente manifiesta que las ganancias por diferencia de cambio obtenidas durante febrero y noviembre de 1999 no forman parte de la base imponible de los pagos a cuenta de estos meses, ya que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha diferencia no tiene naturaleza de ingreso sino de renta imponible, y que no declaró cifras ni datos falsos en los citados meses, por lo que no incurrió en la infracción que se le imputa.

Que señala que de acuerdo con el inciso a) del artículo 85 de la citada ley y el inciso b) del artículo 54 de su reglamento, el cálculo del coeficiente aplicable para establecer los pagos a cuenta debe efectuarse en función del impuesto determinado en el ejercicio gravable anterior, ya sea por el propio contribuyente o por la Administración, que se encuentre vigente en la oportunidad de realizarse dicho cálculo, toda vez que exigir que el citado impuesto haya sido determinado correctamente, implicaría que sólo se tenga certeza de ello luego de un procedimiento de fiscalización.

Que sostiene que los cálculos de los pagos a cuenta constituyen actos de determinación por parte del contribuyente que producen plenos efectos en la medida que no sufran modificaciones por parte de la Administración, las cuales de producirse la tendrán a futuro, pues lo contrario implicaría que tuviesen efectos retroactivos sobre pagos a cuenta ya vencidos, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Que alega que ha determinado correctamente los pagos a cuenta de enero a diciembre de 1999, no pudiendo ser modificados como consecuencia de la variación de los coeficientes aplicados para establecerlos, por la posterior emisión de las Resoluciones de Determinación Nºs. 052-03-000586 y 052-03-000587, giradas por Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 y 1998, las cuales han sido impugnadas ante el Tribunal Fiscal, por lo que no procede considerar como impuesto calculado “correctamente” el acotado en dichos valores, siendo que la Administración sólo está facultada a modificar la determinación de obligaciones tributarias y no la de obligaciones de naturaleza distinta, como es el caso de los pagos a cuenta.

Que agrega que de considerarse que los valores impugnados han sido correctamente emitidos sustentándose en el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 5513-2-2002, existiría duplicidad de criterio, ya que ésta contradice el vertido en las Resoluciones Nºs. 278-2-98 y 932-5-97, según el cual las declaraciones rectificatorias surten efecto desde su presentación, afectando únicamente los pagos a cuenta posteriores a dicha fecha, así como el establecido por las Resoluciones Nºs. 1508-1 y 1645-1, según el cual los adelantos mensuales del Impuesto a la Renta se calculan sobre la base del impuesto pagado por el contribuyente en el ejercicio que corresponda, no facultando a la Administración para que efectúe cálculos sobre la base de la renta posteriormente determinada en la fiscalización, por lo que corresponde que este Tribunal aplique el numeral 2) del artículo 170 del Código Tributario, disponiendo la improcedencia de los intereses y sanciones.

Que en el presente caso, la controversia consiste en establecer si los valores impugnados, emitidos como resultado de los reparos a la base imponible de los pagos a cuenta de febrero y noviembre de 1999 por no incluir la ganancia originada por diferencias de cambio, así como a los coeficientes aplicados por la recurrente para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 1999, han sido emitidos de acuerdo a ley.

Que en primer lugar corresponde analizar lo referente a la inclusión de las diferencias de cambio en la base imponible para el cálculo de los pagos a cuenta, que sustenta el reparo a los correspondientes a febrero y noviembre de 1999.

Que al respecto, se han suscitado dos interpretaciones, una que considera que las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034, y la otra, conforme a la cual las referidas ganancias, al constituir ingresos gravables de acuerdo con el citado artículo 85, deben considerarse para la mencionada determinación, con excepción de aquellas producidas por la reexpresión en moneda nacional de saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del activo y pasivo, ya que para efectos tributarios, dicha reexpresión debe efectuarse a la fecha del balance general, sin embargo, en caso que, de acuerdo con el inciso f) del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, se realice la indicada reexpresión por elaborarse los balances generales a enero o junio a fin de modificar el coeficiente o porcentaje aplicable, la ganancia por diferencia de cambio que por tal motivo se origine deberá considerarse en el cálculo de los pagos a cuenta de dichos meses.

Que mediante Acuerdo de fecha 20 de abril de 2006, se aprobó la primera de dichas interpretaciones, según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006-14, suscrita el 24 de abril de dicho año, de conformidad con los fundamentos que a continuación se reproducen.

“El artículo 61de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, señala que: “Las diferencias de cambio originadas por operaciones en moneda extranjera que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta”.

El segundo párrafo del mencionado artículo señala que:

“Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:

(…)

b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.

c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificarlos inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. (…)”

De acuerdo a lo indicado en el Diccionario de la Lengua Española1 el término “computar” significa contar o calcular una cosa por números, o tomarla en cuenta, ya sea en general, ya de manera determinada. Consecuentemente, cuando el primer párrafo del artículo 61 de la ley señala que las diferencias de cambio constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, se refiere a las diferencias de cambio como conceptos que se calculan o se toman en cuenta para determinar la renta neta.

Nótese que las diferencias de cambio que resulten de las operaciones a que aluden los incisos de la norma en mención, pueden originar ganancias o pérdidas que son imputadas al ejercicio en que tales operaciones se realicen, incrementando o disminuyendo la renta neta. Asimismo, las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera plenamente identificables con mercaderías o activos, ajustan el valor de las existencias o de los activos, lo cual permitirá estimarla renta bruta así como el gasto de la depreciación que resulte de aplicar la tasa anual sobre el valor del activo ya ajustado. De lo señalado se tiene que las diferencias de cambio procedentes de las operaciones previstas en los incisos citados se cuantifican para determinar la renta neta, es decir, para mensurar la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio.

Resulta ilustrativo para entenderla figura de la diferencia de cambio señalar que la Resolución Nº 006-84-EFC/94.10, que aprueba el Plan Contable General Revisado, define a las diferencias de cambio como la ganancia o pérdida originada por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de una divisa cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera; y que el considerando 37 de la NIC 1: Presentación de Estados Financieros, prescribe que las ganancias o pérdidas producidas por un grupo de transacciones similares se presentan a su importe neto tales como ganancias o pérdidas por diferencia de cambio2.

En virtud al carácter de “resultado” que el primer párrafo del articulo 61 de la Ley del Impuesto ala Renta le atribuye a las diferencias de cambio, se tiene que las ganancias por diferencia de cambio comportan el resultado positivo de compensar las sumas a favor o en contra que se generen por la devaluación o revaluación de la moneda nacional frente ala moneda extranjera, lo que reafirma que tales diferencias deban computarse al final del ejercicio para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual).

Ahora bien, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2600-5-2003 de 16 de mayo de 2003 se ha establecido que los pagos a cuenta “son simples anticipos del impuesto que es determinado recién al final del ejercicio “y que autores como Juan Roque García Mullin3 han señalado que éstos “constituyen obligaciones creadas por la ley en forma paralela a la obligación tributaria sustantiva (que se devenga solamente al final del período)”.

En nuestra legislación, el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774 modificado por la Ley Nº 27034, establece que sobre la base de los ingresos netos obtenidos en el mes se calcula el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

El tercer párrafo del citado artículo considera ingresos netos al total de los ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza.

Efectuando un análisis de la citada definición, entendemos que los ingresos netos están referidos a lo siguiente:

a) Ingresos devengados en cada mes, es decir ingresos mensuales sobre los cuales se tiene derecho a obtenerlos, es decir una acreencia sobre ellos.

b) Netos de devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, es decir neto de aquello que responde a costumbres del mercado, propio de operaciones que realizan las empresas con terceros y por las cuales obtienen un ingreso gravable.

Del análisis efectuado se aprecia que esta definición no podría comprender la ganancia por diferencia de cambio producto de las operaciones a que se refieren los incisos b) al f) del artículo 61 de la Ley del Impuesto ala Renta, en tanto constituye un ajuste contable y no un ingreso en el sentido del artículo 85 de la ley, la que resulta luego de compensarse las devaluaciones o revaluaciones de la moneda a lo largo del ejercicio, para obtener al cierre de dicho ejercicio (31 de diciembre) una diferencia neta de cambio.

En efecto, bajo lo señalado en las Normas Internacionales de Contabilidad las diferencias de cambio no constituyen ingresos entendidos éstos como los provenientes de la venta de productos, la prestación de servicios, el uso por terceros de los activos de la empresas que generen intereses, regalías y dividendos (NIC 18: Ingresos), la disposición de activos como: inmuebles, maquinaria y equipos (NIC 16), inversiones (NIC 25), etc., y cuyo monto pueda ser usualmente determinado por un acuerdo entre la empresa y el comprador o usuario.

Si bien el párrafo 15 de la NIC 21 (Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio) señala que “las diferencias de cambio provenientes de la cancelación de partidas monetarias o de la información de las partidas monetarias de una empresa a tipos de cambio diferentes de los que inicialmente se registraron durante el período o a los reportados en estados financieros anteriores, deben reconocerse como ingresos o como gastos en el período en el cual surgen”, y por ende tales diferencias pueden tener como resultado ingresos o gastos, la naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su resultado sea de ganancia o pérdida no puede preveerse o cuantificarse al momento de celebrar una operación en moneda extranjera, pues hasta el momento del pago de la misma el tipo de cambio pudo haber variado.

Como quiera que el concepto de ingreso neto comporta la de un ingreso devengado cuyo importe puede ser determinable, ello no ocurre con la diferencia de cambio cuya cuantificación no puede ser medida desde que nace la operación en moneda extranjera sino hasta la fecha de su pago, ni tampoco puede saberse cómo afectará el tipo de cambio cuando se tenga saldos de pasivo o activo en moneda extranjera sino hasta que se reexprese en moneda nacional al final del ejercicio, sólo así se podrá conocer si la diferencia tuvo un efecto de ganancia o pérdida en el “ejercicio” en los términos a los que se refiere expresamente el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa, el cual de revelarse como un cambio de valor patrimonial positivo entre el comienzo y el fin de un período, determinará la existencia de un incremento patrimonial4 que será reconocido como renta neta del ejercicio, y de revelarse como un cambio de valor negativo corresponderá su reconocimiento como pérdida del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley.

Cabe indicar que según lo señalado en los incisos e) y f) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos o existencias, afecta el costo de los activos y el valor neto de los inventarios, no obstante en ejercicios con escenarios inflacionarios como el ejercicio 1999 el efecto de tales diferencias es subsumido por el Resultado por Exposición a la Inflación (REO -que constituye un ajuste de todas las partidas no monetarias como efecto de la inflación en el patrimonio de la empresa, cuyo cálculo excluye los ajustes parciales de la diferencia de cambio y las revaluaciones de activos-, el que sólo puede ser cuantificado al término del ejercicio para efectos de determinar el Impuesto a la Renta anual5, por lo que en ejercicios en los que no exista inflación y no corresponda determinar el REI, la diferencia de cambio procedente de pasivos en moneda extranjera identificables con activos fijos y/o existencias se incorporará al costo del activo fijo y/o de los inventarios correspondientes de conformidad con lo establecido en los incisos e) y f) del artículo 619 de la Ley del Impuesto a la Renta,

Por las consideraciones antes expuestas, se concluye que las ganancias por diferencias de cambio no forman parte de la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034”.

Que de acuerdo con el mencionado criterio, no procedía que la Administración incluyera en la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de febrero y noviembre de 1999, las ganancias generadas por las diferencias de cambio obtenidas por la recurrente durante dichos meses, por lo que debe dejarse sin efecto dicho reparo.

Que el criterio recogido en el Acuerdo de Sala Plena antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-10 de fecha 17 de setiembre de 2002, en virtud al cual se emite la presente resolución.

Que asimismo, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria y se disponga su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al estar interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de los artículos 61 y 85 del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034, en lo referente a las ganancias originadas por las diferencias de cambio, específicamente a que no constituyen ingresos netos para el cálculo de los pagos a cuenta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

Que seguidamente corresponde analizar si el reparo a los coeficientes aplicados por la recurrente para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 1999, se encuentra arreglado a ley.

Que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF señala que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta de dicho impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, cuotas mensuales que se determinarán sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

Que añade dicho artículo que los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior, asimismo indica que se consideran ingresos netos, el total de los ingresos gravables de tercera categoría devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Que mediante los valores impugnados, la Administración modificó los coeficientes aplicados por la recurrente para el cálculo de sus pagos a cuenta, debido a los reparos efectuados al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 y 1998, esto es, el anterior y el precedente al anterior, que originaron mayores ingresos y montos por dicho tributo en los referidos ejercicios, acotados mediante las Resoluciones de Determinación Nºs. 052-03-000586 y 052-03-000587, respectivamente, que fueron confirmadas parcialmente por la Resolución de Intendencia Nº 055-4-03337/SUNAT de 22 de agosto de 2000.

Que mediante Resolución Nº 01877-4-2004 de 26 de marzo de 2004, corregida por Resolución Nº 06812-4-2004 de 10 de setiembre de 2004, este Tribunal declaró nula la Resolución de Determinación Nº 052-03-0000586, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, por lo que corresponde dejar sin efecto la modificación del coeficiente para calcular los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de 1999, al haber quedado sin sustento.

Que asimismo, en la mencionada Resolución Nº 01877-4-2004, respecto del reparo por exceso de depreciación de activos fijos contenido en la Resolución de Determinación Nº 052-03-0000587, correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, dispuso que se recalculara dicha depreciación de conformidad con lo expuesto en la indicada resolución del Tribunal Fiscal, por lo que en cumplimiento, la Administración emitió la Resolución de Intendencia Nº 055-015-000040/SUNAT de 8 de junio de 2005, la que al haber sido materia de apelación, ha ingresado a este Tribunal con Expediente Nº 11633-2005, que se encuentra pendiente de resolver.

Que en tal sentido, la Administración deberá estar a lo que se resuelva respecto de la referida Resolución de Intendencia Nº 055-015-000040/SUNAT y reliquidar el monto de los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre de 1999, de acuerdo con el Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 que en definitiva se establezca.

Que en la Resolución Nº 4435-4-2003 de 8 de agosto de 2003, este Tribunal ha señalado que los pagos a cuenta son obligaciones tributarías, debido a que son prestaciones pecuniarias establecidas por el artículo 85de la Ley del Impuesto a la Renta, que el deudor se encuentra obligado a cumplir por orden de la ley, teniendo el acreedor tributario el derecho a exigir coactivamente tal prestación, la que se encuentra relacionada con un tributo, en este caso el Impuesto a la Renta, contando con un hecho generador y base de cálculo específicos, como es el ingreso neto de tercera categoría del mes, por lo que no resulta amparable lo afirmado por la recurrente en el sentido que no lo son.

Que de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 1601-3-2003 de 25 de marzo de 2003, siendo que las normas que regulan los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta consideran el impuesto y los ingresos netos del ejercicio anterior o precedente al anterior, bajo el supuesto que los importes declarados por dichos conceptos han sido establecidos en forma correcta, en caso de existir nuevos importes, por la presentación de una declaración jurada rectificatoria o una fiscalización, éstos son los que la Administración debe considerar al efectuar su determinación, habiendo señalado en la Resolución Nº 4845-5-2004 de 9 de julio de 2004, que la corrección de la base de cálculo del coeficiente y la correspondiente reliquidación de los pagos a cuenta con posterioridad a su vencimiento, no implica que se dé a tales actos efectos retroactivos, sino tomar las sumas correctas por el impuesto e ingresos netos antes referidos, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente en sentido contrario.

Que en las Resoluciones Nºs. 932-5-97 y 278-2-98 de 12 de junio de 1997 y 20 de marzo de 1998, este Tribunal estableció un criterio similar al de la presente resolución por lo que la cita efectuada por la recurrente para amparar su posición no resulta pertinente, y en las Resoluciones Nºs. 1508-1 y 1645-1-de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 1994, en las que también se ampara, lo hizo respecto del artículo 82 del Texto Único Ordenado del Impuesto la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 185-87-EF, norma legal distinta a aquéllas materia de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 9059-5-2001, 3076-5-2002 y 1601-3-2003, de 14 de noviembre de 2001, 12 de junio de 2002 y 25 de marzo de 2003, por lo que no se dan los supuestos previstos en el numeral 2) del artículo 170 del Código Tributario, para la existencia de la dualidad de criterio alegada.

Que las resoluciones de multa impugnadas fueron emitidas al amparo del numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario como consecuencia del reparo a las ganancias por diferencias de cambio obtenidas por la recurrente durante los meses de febrero y noviembre de 1999, por lo que habiéndose levantado dicho reparo, corresponde dejarlas sin efecto.

Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo el 19 de octubre de 2004 con la asistencia de ambas partes, según se indica en la Constancia Nº 0871-2004-EF/TF.

Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

RESUELVE:

1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 055-4-03879/SUNAT en cuanto a las Resoluciones de Determinación Nºs. 052-03-0001920 y 052-03-0001923 y las Resoluciones de Multa Nºs. 052-02-0002390 y 052-02-0002391, dejándolas sin efecto, y la Resolución de Determinación Nº 052-03-0001921 en el extremo relativo al reparo por ganancias por diferencia de cambio, así como en lo referente al reparo al coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 1999, contenido en las Resoluciones de Determinación Nºs. 052-03-0001921 y 052-03-0001924 a 052-03-0001932, debiendo la Administración en este último caso proceder de acuerdo con lo ordenado en la presente resolución.

2. DECLARAR que de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

“Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.”

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

CHAU QUISPE

Vocal Presidenta

PINTO DE ALIAGA

Vocal

LEÓN PINEDO

 Vocal

EZETA CARPIO

Secretario Relator

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