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DECRETO SUPREMO Nº 010-2006-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, establecen el derecho de los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior a internar al término de sus funciones y a su retorno al país libres de pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo;

Que conforme a los artículos 5 y 6 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, están exonerados del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II; y que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y con opinión técnica de la SUNAT, se podrá modificar las listas de bienes y servicios de los citados Apéndices;

Que, asimismo de acuerdo al Artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo la modificación de las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV se efectúa por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, regula de manera general la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración, exceptuando de esta regla a aquellos casos en los que, por disposiciones especiales, se establezcan plazos, condiciones o requisitos para dicha transferencia;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, y los artículos 6 y 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; y por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- De la transferencia de vehículos

Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República podrán transferir a terceros antes del plazo de 4 años previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, libre del pago de derechos e impuestos, el vehículo automóvil internado al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Diplomático de la República;

Para acogerse a lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos del beneficio deberán solicitar la autorización de transferencia del vehículo automóvil liberado a la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.- De la transferencia antes del plazo

En caso que el vehículo automóvil sea transferido antes del plazo de los 4 años a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, y no se trate de las situaciones previstas en el presente Decreto Supremo, se deberá previamente efectuar el pago de los tributos diferenciales, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 3.- Transferencia por fallecimiento y en caso de siniestro

Asimismo se podrá transferir el vehículo automóvil internado al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República antes del plazo de 4 años previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, libre del pago de derechos e impuestos, en los casos siguientes:

a) Fallecimiento del funcionario del Servicio Diplomático de la República. La transferencia sólo podrá ser realizado por los herederos legales.

b) En caso de siniestro y a favor de la compañía aseguradora, a efectos de ejercer el derecho correspondiente.

Para acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, se deberá solicitar la autorización de transferencia del vehículo automóvil liberado a la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4.- De la modificación del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifíquese la descripción de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90, referidas a los beneficios del Decreto Ley Nº 26117, contenida en el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente manera:

 “PARTIDAS                                                  PRODUCTOS

 ARANCELARIAS

8703.10.00.00 / 8703.90.00.90                 Sólo: un vehículo automóvil usado

                                                                       importado conforme a lo

                                                                       dispuesto por la Ley Nº 28091 y

                                                                       su reglamento”.

Artículo 5.- De la modificación del Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifíquese la descripción de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90, referidas a los beneficios del Decreto Ley Nº 26117, contenida en el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente manera:

     “PARTIDAS                                               PRODUCTOS

     ARANCELARIAS

     8703.10.00.00 / 8703.90.00.90            Sólo: un vehículo automóvil usado,

                                                                       importado conforme a lo

                                                                       dispuesto por la Ley Nº 28091 y

                                                                       su reglamento”.

 Artículo 6.- Del vehículo automóvil usado

Para efecto de lo señalado en los artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo, se considera como vehículo automóvil usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior.

Artículo 7.- Derogación de disposiciones

Deróguese todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

Artículo 8.- Refrendos

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Única.- En virtud del artículo único de la Ley Nº 28689, y del D.S. Nº 009-2006-RE, lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se aplicará, en lo que corresponda, a los funcionarios, o a quienes se hayan desempeñado como funcionarios, designados para cumplir en el exterior servicios o representación con rango diplomático en Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales u Oficinas Consulares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Supremo será de aplicación a las solicitudes de transferencia que se encuentren pendientes de trámite ante la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

a.1 a.2 a.3 a.4 a.5 a.6 a.7 a.8 a.9 a.10 a.11 a.12 a.13 a.14 a.15

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