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Expediente    :—————–

Cuaderno      :  Cautelar

Escrito           :  02    

Sumilla           : Interpone Recurso de Apelación.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA:

 

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en uso de las facultades de representación conferidas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en los seguidos por la empresa xxxxxxxxxxxxxxx sobre Demanda Contencioso Administrativa, ante Usted, con el debido respeto nos presentamos y decimos:

Que, el día 10 de setiembre de este año hemos sido notificados con la Resolución N° 04, de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual se dispone se notifique a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con la Resolución N° 01 (que concede medida cautelar), a fin de que ejerciten su derecho conforme a Ley.

En tal sentido, en uso de las facultades delegadas, al amparo del segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil, a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que actúa en representación de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debido a que no estamos de acuerdo con la Resolución N° 01 de fecha 23.05.2008, en tiempo y forma oportunos interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expondremos en el presente recurso.

Mediante este medio impugnatorio solicitamos que el Superior Jerárquico REVOQUE la Resolución que concede la Medida Cautelar. Subordinamente, solicitamos que declare NULA la Resolución Cautelar que estamos impugnando debido a que la misma no se encuentra DEBIDAMENTE fundamentada.

La Resolución que impugnamos nos agravia sobremanera no solo porque ordena suspender los efectos de la RTF N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (sin precisar los alcances de esta decisión) sino porque no ha tenido en cuenta la falta de congruencia entre lo pedido por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y lo resuelto por la Sala, conforme veremos más adelante. Además, nos agravia porque no ha sustentado cuáles son las razones que habrían llevado a los Magistrados a considerar que se habría cumplido con el requisito de adecuación de la medida cautelar que se ha concedido.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CAUTELAR:

Se señala (en el primer considerando) que para conceder la medida cautelar deben concurrirafecte en lo menos posible los intereses del sujeto sobre el cual recae.

En ese sentido, se señala que:

  • En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, se tiene que la RTF impugnada confirma la Resolución Ficta Denegatoria (que desestimó el reclamo presentado por xxxxxxxxxxxxxxxxxx.) y la Resolución de Intendencia N°  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo artículo primero sancionó a la peticionante con una multa ascendente a U.S. $ 2’338,683.00.
  • En cuanto al peligro en la demora, se sostiene que se encontraría acreditado frente al inminente riesgo que supone la cobranza de las acotaciones efectuadas por xxxxxxxxxxx, que pondrían en riesgo el patrimonio de la empresa peticionante.
  • Con relación a la contracautela, se señala que se acepta la Carta Fianza presentada. Nos reservamos el derecho de ampliar, ante el Superior Jerárquico, los fundamentos respecto a la contracautela.

Como se aprecia, no se ha señalado nada respecto del requisito de adecuación cuya acreditación resulta indispensable para la concesión de la medida cautelar dentro del ámbito del proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR PRESENTADA:

La peticionante indica que solicita medida cautelar a fin de que se ordene:

a)      La suspensión de los efectos de la RTF impugnada. Si bien no precisa los alcances de lo pedido, del escrito cautelar se colige que se busca evitar la cobranza de la deuda tributaria.

b)      El cese de cualquier acto que tenga por objeto proceder a la ejecución coactiva de la referida RTF.

Como sustento del pedido cautelar se ha indicado (página 4 del escrito) que en el presente caso resulta impostergable que vuestra Sala nos conceda la providencia cautelar solicitada, toda vez que de no ser así, se procederá a dar inicio a un procedimiento coactivo para el cobro de actos administrativos (…).

 

“Adicional a lo antes expuesto [se señala], es importante que vuestra Sala aprecie que la concesión de la medida cautelar a nuestra empresa no causaría ningún riesgo o perjuicio trascendental a la entidad tributaria, y por el contrario sí causaría un enorme impacto y perjuicio en xxxxxxxxx. Nos explicamos: Efectivamente [señala la peticionante], en caso nos conceda la Medida Cautelar lo “peorque podría suceder a la Administración Tributaria es que la misma no pueda cobrar a nuestra empresa –durante el período de tiempo que tome tramitar el proceso principal- los tributos acotados (no obstante, en el negado caso que se desestimara la demanda principal, la autoridad administrativa podrá cobrar dichos tributos…). En caso contrario, (…) la Administración se encontrará en condiciones de cobrar inmediatamente (…), poniendo en inminente riesgo el patrimonio de nuestra empresa (…)”.

 

Con relación al sustento del peligro en la demora, la demandante ha señalado que la entidad tributaria procederá al cobro de considerables sumas de dinero (…). Adicionalmente, ha señalado que de no concederse la medida cautelar se pondrá en inminente riesgo el patrimonio de la empresa, dada la magnitud del monto al que ascienden los tributos y multas pendientes de cobro.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO CAUTELAR IMPUGNADO:

 

Como se aprecia, la Sala (en cuanto a la adecuación) no ha puesto de manifiesto ningún solo fundamento fáctico ni jurídico, a pesar de que había sostenido de que todos los requisitos deben cumplirse concurrentemente.

Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales

Exp. N° 1291-2000-AA/TC Lima, seguido por Asociación Real Club de Lima.

En este proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado que “…el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos”. (el resaltado es nuestro).

La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. (el resaltado es nuestro).

Exp. N° 2244-2004-AA/TC Lima, seguido por José Guillermo Ercilla Sánchez.

En el Voto Singular del Magistrado Bardelli Lartirigoyen se señala lo siguiente:

“…Mientras que la Tutela Judicial Efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido mediante la sentencia, el derecho al Debido Proceso comporta la observancia de los principios y reglas esenciales para que el proceso, en cuanto instrumento de materialización de la justicia, pueda en sí mismo ser considerado auténticamente justo. Este último atributo, como ya se anticipó, tiene dos dimensiones, una formal y otra sustantiva; en la primera, o adjetiva, los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades establecidas (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc), mientras que la segunda, o material, tiene que ver con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (el resaltado es nuestro).

Respecto al tema de la motivación de las Sentencias (aplicable a los autos por expreso mandato del segundo párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil), la Corte Suprema, resolviendo en Casación, ha señalado lo siguiente:

Cas. Nro. 2890-99/Lima, publicada en El Peruano el 07.JUL.2000.

Es un principio garantista recogido por nuestra Constitución que el Juez motive sus resoluciones, pues ello permitirá a las partes conocer las razones de su decisión; verificar que la misma responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho a los hechos estimados y que se pueda impugnar la misma. (el resaltado es nuestro).

Cas. Nro. 1199-97/Lima, publicada en El Peruano el 04.ABR.1998.

En virtud de este principio [motivación de resoluciones judiciales], el Juzgador debe exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos en los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas que fueron aplicadas, DANDO LUGAR A LA CONSTRUCCIÓN DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL QUE SIRVE DE PUNTO DE APOYO DE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL; de otra manera la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos en general, ni podría permitir el control correspondiente a los órganos de instancia superior, por la vía de los recursos previstos en la Ley procesal. (el resaltado, las mayúsculas y el subrayado son nuestros).

Cas. Nro. 1058-98, publicada en El Peruano el 25.NOV.1998. Respecto a la falta de motivación, ha precisado la Corte Suprema que por falta de motivación debe entenderse la ausencia de consideraciones de hecho o de derecho en que se sustente el fallo, así como AQUELLA MOTIVACIÓN APARENTE O FICTICIA FORMULADA DE MANERA GENÉRICA QUE NO PERMITA DILUCIDAR CUÁLES HAN SIDO LAS RAZONES EN QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN IMPUGNADA[4]. (el resaltado y las mayúsculas son nuestros).

Cas. N° 1814-2001/Huánuco. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01.ABR.2002

Cas. N° 1071-2000/Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02.ENE.2001.la Sala de revisión ha fundamentado su decisión de desestimar la demanda señalando que la empresa demandada cumplió con reintegrar el total de sus aportes al padre del actor y además cumplió con pagarle por concepto de reserva de cooperativa; sin embargo, PARA FUNDAMENTAR ESA DECISIÓN NO HA HECHO REFERENCIA A ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE ESA SITUACIÓN FÁCTICA, solamente ha cumplido con señalar de manera genérica que cumplió con reintegrar los pagos por concepto de aportaciones y reserva cooperativa. Tercero.- Que ESA MANERA DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ENCIERRA UNA MOTIVACIÓN APARENTEla Constitución Política del Perú y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil.” (el resaltado es nuestro).

Como vemos, constituye un deber de los Magistrados y una garantía de los justiciables que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) se encuentren debidamente motivados.

En el presente caso, se ha demostrado en forma palmaria que la Resolución Cautelar que impugnamos CARECE DE MOTIVACIÓN, puesto que no ha expresado las razones por las cuales se considera que la medida cautelar solicitada y concedida cumple con el requisito de adecuación. Por este motivo y acreditada esta grave omisión, sostenemos que corresponde que el Superior Jerárquico, al momento de resolver la presente apelación DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CAUTELAR QUE ESTAMOS IMPUGNANDO.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SOSTENEMOS QUE LA MEDIDA CAUTELAR NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ADECUACIÓN Y POR ENDE DEBE SER REVOCADA:

 

Como sabemos, el artículo 36 de la Ley N° 27584 establece que la medida cautelar se dictará en la forma que se considere ADECUADA para lograr la eficacia de la decisión definitiva.

Como ya vimos, la peticionante ha señalado clara y concretamente que necesita que se dicte medida cautelar a fin de evitar que la xxxxxxxxxxxxx proceda a cobrarle coactivamente los tributos calculados; sin embargo, no ha reparado en lo siguiente:

En la RTF impugnada (que corre como Anexo 1-D del pedido cautelar), el Tribunal Fiscal, si bien confirmó la Resolución Ficta Denegatoria que desestimó el reclamo contra los cargos que se indican en el Anexo del Oficio N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el artículo 1° de la Resolución de Intendencia N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, SEÑALÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROCEDER CONFORME A LO SEÑALADO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Ahora bien, en la RTF impugnada se señala lo siguiente (lo resaltado es añadido):

“Que la Administración ha calculado el monto de la regalía que debe formar parte del valor en aduanas, conforme a la siguiente fórmula:

A= (Cx100)/K

A es el porcentaje de ajuste por declaración.

C es el monto de las regalías pagadas por la venta de productos importados anualmente y;

K es el valor FOB declarado correspondiente a productos importados durante el mismo año.

 

Que ello implica considerar que todas las mercancías importadas en un determinado año se vendieron el mismo año, lo que no necesariamente sucede en la realidad, por lo que corresponde que en vía de ejecución de la presente resolución, la Administración deberá proceder a calcular nuevamente el monto de la regalía que debe formar parte del valor en aduanas por cada declaración única de aduanas y con ello el monto de los tributos dejados de pagar y la multa aplicable en cada caso, teniendo en cuenta la información que posea la propia SUNAT y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, conforme lo establece la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que adicionalmente, la Administración podrá requerir a la recurrente la presentación de información contable que considere necesaria a fin de identificar a qué importaciones corresponden las ventas por las que se pagó regalías en cada uno de los años materia de fiscalización.”

 

Como se puede advertir, la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no pretende cobrar los tributos ni las multas impuestas, debido a que el Tribunal Fiscal ha mandado recalcularlos. Lo único que ha hecho es solicitar mayor información a fin de cumplir lo señalado por el Tribunal Fiscal. Por tal razón, consideramos que la presente medida cautelar debe ser declarada improcedente  habida cuenta que –conforme lo hemos demostrado- no existe el peligro en la demora que ha esgrimido la demandante y mucho menos se ha tomado en cuenta que el principal perjuicio que ha alegado (de índole exclusivamente patrimonial) en la actualidad no existe. Tampoco se cumple el requisito de adecuación, pues se impide continuar con la fiscalización que ha venido realizando SUNAT, sin que se haya probado perjuicio.

Por tanto:

Sírvase usted, señor Presidente, tener por interpuesto el presente recurso de apelación y concedernos la alzada a fin de que el superior jerárquico revoque la medida cautelar concedida (por falta de los requisitos legales) o, en su defecto, declare la nulidad de la resolución cautelar concedida  por falta de motivación.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, no adjuntamos tasa judicial por la interposición del presente recurso impugnativo por expreso mandato del artículo 47° de la Constitución.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, a fin de facilitar la labor del Superior Jerárquico, adjuntamos lo siguiente:

  • · Requerimiento N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el que se solicita mayor información a la demandante. Demuestra que no se pretende el cobro tributario.
  • · Notificación N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el que se dispone dejar sin efecto el requerimiento cursado, en cumplimiento de la medida cautelar.

Lima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



La Teoría de la Prueba Indiciaria”, publicado en la Revista Jurídica N° 54 y en el Software Jurídico Compuleg v. 6.1 (http://compuleg/Legdata/d54185.htm), la consciencia del juzgador, activada por la prueba, pasa por etapas sucesivas que son los distintos grados de conocimiento. (…) Sólo cuando la investigación revela que hay uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos de manera consistente por las pruebas ofrecidas, se llega a la verdad jurídica”. (…) “Este proceso lógico [de encontrar la verdad] está vinculado al régimen de la prueba, en cuanto a los medios que sirven para producirla y al procedimiento para valorarla…” (…) “…En los campos civil y comercial, de lo que se trata es de ordenar de una manera racional los intereses individuales dentro de una economía de mercado y, por consiguiente, proporcionar previsibilidad a los actores económicos para que puedan actuar racionalmente dentro del mercado. Esto significa que hay que tener una gran precaución para no hacer inferencias excesivas y para no admitir acrobacias probatorias que sólo contribuirían a crear inseguridad y desconfianza en el mercado.”

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