EXP. 0670-2005-PA/TC
LIMA
PETRO OIL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Zorritos, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo; pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Petro Oil S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 6 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se declaren inaplicables a su caso el artículo 85.º, inciso b), de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece el pago a cuenta del 2% sobre los ingresos netos mensuales; y los artículos 33.º y 34.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los cuales disponen el pago de intereses moratorios en el caso de deudas impagas. Asimismo, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 05227-4-2002, que confirma la Resolución de Intendencia 015-4-15227, por medio de la cual la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Órdenes de Pago 011-01-0076088 (enero 2001) y 011-01-0076089 (febrero 2001), ambas impuestas por omisión del pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Manifiesta que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad, a trabajar libremente, a la libertad de empresa y a la no confiscatoriedad de los tributos.
Aduce la recurrente que por encontrarse en curso el proceso de cierre y auditoría del ejercicio 2000, no pudo cumplir con la presentación del balance para que se procediera a la variación del coeficiente. De otro lado, considera que la aplicación del 2%, según el artículo 85.º inciso b), de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta desproporcionada en su caso, tomando en cuenta los reducidos márgenes de utilidad de su empresa.
El procurados Público del MEF deduce la excepción de incompetencia, alegando que el amparo no es la vía idónea, ya que este no procede contra normas legales, siendo la vía adecuada para conocer y resolver los actos de la administración tributaria la acción contencioso- administrativa. Asimismo, aduce que los actos expedidos por la Sunat y el Tribunal Fiscal respetaron las leyes sobre la materia y que, en ningún caso, vulneran los principios invocados por la recurrente.
La Sunat, por su parte, sostiene que la recurrente pretende que se le exonere del pago de los montos que le corresponden, aun cuando el problema, en su caso, se originó en su falta de diligencia para programar el cierre de su ejercicio gravable 2000, y que, por lo tanto, tal causa le es enteramente imputable. Por otra parte, alega que la misma empresa reconoce que administrativamente le era posible variar el porcentaje de 2% sobre el pago de impuesto a la renta. Respecto a la pérdida tributaria, manifiesta que tal asunto no puede ser ventilado en esta vía, carente de etapa probatoria.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2003, declara infundada la demanda considerando que los documentos exhibidos por la accionante (Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de enero de 2001, y Declaración Jurada de Impuesto a la Renta del ejercicio Gravable de 2001), no generan, por sí mismos, convicción en el juzgador, razón por la cual la causa debe ser ventilada en una vía distinta del amparo, que carece de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se declaren inaplicables a su caso el artículo 85.º, inciso b), de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 33.º y 34.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los cuales establecen el pago de intereses moratorios en el caso de deudas impagas. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 05227-4-2002, que confirma la Resolución de Intendencia 015-4-15227, y las Órdenes de Pago 011-01-0076088 (enero 2001) y 011-01-0076089 (febrero 2001).
2. De acuerdo con los alegatos de la recurrente, la lesión a sus derechos constitucionales de propiedad, trabajo y libre empresa se originó en la aplicación, a su caso, del inciso b), artículo 85, de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, al calcularse sus pagos a cuenta por los meses de enero y febrero del 2001, en base al 2%, pese a que, según sus ingresos reales, debía corresponderle un porcentaje de cálculo menor. Así, los montos (S/. 1`104.009) que, bajo tal concepto, la Administración Tributaria pretende cobrarles serían, a todas luces, confiscatorios, tomando en cuenta que, al finalizar el ejercicio fiscal 2001, la empresa tuvo que pagar por Impuesto a la Renta un cifra inferior (S/. 7.399,00), tal como se demuestra en su Declaración Jurada Anual.
3. Al respecto, en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR y el artículo 54 de su Reglamento, se establece el sistema de pagos a cuenta para rentas de tercera categoría aplicables a todo el ejercicio gravable del impuesto, considerándose dos modalidades: a) un sistema de coeficiente (inciso a) del art. 85 de la LIR); y, b) un sistema de porcentaje fijo – 2% (inciso b) del art. 85 LIR). Estas disposiciones regulan, a su vez, los requisitos, condiciones y plazos para que el contribuyente con rentas de tercera categoría pueda modificar el porcentaje del 2% –previa presentación del respectivo balance que le sirve de sustento–, ajustándolo a su realidad.
4. En el caso de autos, el recurrente afirma que, por encontrarse en curso el proceso de cierre y auditoría del ejercicio 2000, “nos resultó imposible presentar el balance cerrado a enero de 2001 antes del vencimiento del plazo de declaración y cancelación de los referidos pagos a cuenta de enero y febrero del 2001, periodos materia de las órdenes de pago”.
5. Lo afirmado por la empresa recurrente pone en evidencia que el supuesto acto lesivo no se produjo a consecuencia de la aplicación de una norma contraria a la Constitución, o, debido a algún acto arbitrario de la Administración, sino que se originó por circunstancias exclusivamente imputables a la empresa, toda vez que, de haber presentado el balance acumulado a enero del 2001, hubiera tenido la posibilidad de variar su porcentaje.
6. En efecto, por un lado, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta no cierran la posibilidad del reajuste del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a Renta –pagos que responden a la propia estructura del impuesto y cuyo exceso puede ser compensado a posteriori con la declaración jurada anual -, siendo responsabilidad del propio contribuyente cumplir los requisitos formales para tener tal posibilidad. Por otro lado, tampoco puede alegarse arbitrariedad en la actuación de la Administración, cuando la misma estuvo sujeta al principio de legalidad, esto es, a determinar la obligación tributaria del contribuyente por dichos meses, conforme a las disposiciones vigentes de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
7. En ese sentido, a juicio de este Colegiado, no constituye un argumento suficiente para sustentar la supuesta vulneración de derechos constitucionales, el hecho de que haya tenido una imposibilidad fáctica de variar el porcentaje para sus pagos a cuenta, pues tal afirmación se contrapone al deber de todo contribuyente de cumplir sus obligaciones tributarias, formales y sustanciales. De igual manera, tampoco puede admitirse un tratamiento especial y diferenciado frente al resto de personas jurídicas, a las cuales, a fin de reajustar su sistema de pagos a cuenta, también se les exige la presentación de un balance dentro de los plazos de ley, y cumplen oportunamente con ello.
8. Por último, como quiera que los pagos a cuenta constituyen devengos previos de lo que será la obligación principal, los efectuados en exceso –como podría suceder en el caso de la recurrente–necesariamente deberán ser compensados o devueltos al final del ejercicio fiscal; por lo tanto, la Administración Tributaria no tendría que exigir, en ningún caso, montos superiores a la renta real al finalizar el ejercicio fiscal, siendo impensable una potencial situación de confiscatoriedad en estos casos.
9. Respecto al cobro de los intereses moratorios por deudas impagas, conforme lo establecen los artículos 33.º y 34.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el recurrente sostiene que, habiéndose demostrado al final del ejercicio 2001 que el impuesto total resultó ostensiblemente inferior al monto por pago a cuenta de los meses de enero y febrero de dicho ejercicio, no le es exigible ni la supuesta deuda por omisión parcial ni los intereses moratorios, por tener alcance confiscatorio.
10. Sin perjuicio de lo dicho en los fundamentos 5 a 8, supra, este Colegiado considera que siempre que se invoque confiscatoriedad la misma deberá ser demostrada atendiendo a las especiales circunstancias del tipo de imposición y la situación concreta del contribuyente (cf. STC 2727-2002-AA/TC)
11. En ese sentido, si bien la finalidad de la sanción fue castigar el no pago de tributos, y los intereses representan una carga en razón de la demora en el cumplimiento del pago, el Tribunal Constitucional no descarta que, incluso las sanciones basadas en hechos objetivos, puedan tornarse excesivas y desproporcionadas, afectando irrazonablemente el patrimonio, lo cual podría suceder si, para cumplir tal obligación, se afectara más del monto de la renta, cercenando incluso la fuente productora o el capital.
12. Ahora bien, tal verificación no puede ser fácilmente realizada en un proceso como el amparo, más aún cuando los documentos de autos no generan real certeza en el juzgador. En efecto, a fojas 21 y 22, la empresa demandante anexa como medios probatorios para demostrar la confiscatoriedad, en su caso, un Balance General y un Estado de Ganancias y Pérdidas por el periodo 2001, respectivamente, elaborado por ella misma, bajo la responsabilidad de la contadora Ana Susana Bances Silva, quien firma y da valor al documento. Asimismo, a fojas 26 y siguientes, presenta una Declaración Jurada del Pago Anual del Impuesto a la Renta” por el ejercicio gravable de 2001.
13. En reiterada jurisprudencia (vid. STC 2302-2003-AA/TC, 2727- 2003-AA/TC, 0053-2005-AI/TC, entre otras), este Tribunal ha advertido que los documentos presentados por la parte actora en el proceso no pueden ser admitidos de ninguna manera como prueba fehaciente para acreditar la situación económica de la empresa y, por consiguiente, para demostrar la consficatoriedad. En primer lugar, porque no pueden admitirse como medios probatorios válidos aquellos que representan autoliquidaciones del propio contribuyente, pues restan imparcialidad a lo declarado, y, en todo caso, están sujetos a revisión. Este es justamente el criterio que adopta este Tribunal para desestimar, como elementos probatorios suficientes para demostrar la confiscatoriedad en este caso, los presentados por la empresa recurrente, siendo necesario un peritaje imparcial que evidentemente solo puede ser actuado en un proceso distinto al amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo, respecto a la inaplicación del artículo 85.º, inciso b), de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo respecto a la inaplicabilidad de los artículos 33.º y 34.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establecen el pago de intereses moratorios en el caso de deudas impagas, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
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