INFORME N.° 107-2014-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, debe efectuarse el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda que se desea acoger a dicha actualización.
BASE LEGAL:
– Ley N.° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el 12.7.2014.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1. El artículo 2° de la Ley N.° 30230 establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley en mención dispone que la actualización antes señalada será de aplicación inmediata a las deudas a que se refiere el artículo 1° de dicha Ley[1], con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
Agrega la citada norma que, a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se eliminarían de conformidad con el artículo 2° de la citada Ley, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso; estableciéndose que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que dicho desistimiento es de la pretensión[2].
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida por la Ley N.° 30230 resulta aplicable a las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, siendo que en el caso que se encuentren impugnadas deberá solicitarse el acogimiento a la aludida actualización y desistirse del recurso impugnatorio respectivo, entre otros requisitos.
Nótese que la impugnación a que se refiere la Ley en mención es aquella interpuesta contra la deuda tributaria susceptible de acogimiento a la citada actualización. En efecto, dado que la actualización excepcional materia de análisis resulta de aplicación a la “deuda tributaria pendiente de pago”, y siendo que tal impugnación supone que no existe certeza respecto de la existencia de la deuda tributaria impugnada, el legislador exige como requisito el desistimiento del medio impugnatorio interpuesto, desistimiento que al versar sobre la pretensión supone el reconocimiento de la existencia de la deuda tributaria.
2. Ahora bien, en relación con la prescripción, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega además que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 47° y 48° del TUO en mención, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Como se puede apreciar, la prescripción contenida en el TUO del Código Tributario es la denominada “prescripción extintiva o liberatoria”, la cual constituye una excepción que puede ser interpuesta por el deudor contra la acción del acreedor que durante algún tiempo no ejercitó la misma o no ejercitó el derecho del cual ésta se desprende; es decir que, brinda al deudor la posibilidad de liberarse de su obligación por la inactividad que demuestra el acreedor en determinarla y exigir el cumplimiento de la misma.
Al respecto, tal como señala el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 100-5-2004, “el principio de seguridad jurídica que pretende resguardar la institución de la prescripción sólo busca garantizar que la posibilidad de exigir al deudor la obligación tributaria no permanezca de manera indefinida en el tiempo (…)”.
Así pues, la presentación de una solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria no tiene por objeto impugnar deuda tributaria alguna, sino que a través de aquella el deudor persigue que la Administración Tributaria declare que, por haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 43° del TUO del Código Tributario, ha operado la prescripción, lo que implicará que aquella no pueda realizar el cobro de la deuda tributaria respectiva.
En ese contexto, cuando de conformidad con el primer párrafo del artículo 163° del citado TUO[3], se apela una resolución que declaró improcedente una solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, tal recurso tampoco tiene por objeto impugnar la deuda tributaria sino el cuestionar los argumentos vertidos por la Administración para su denegatoria de la declaración de prescripción.
3. Por lo expuesto, se concluye que para la aplicación de la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización, toda vez que dicha apelación no implica la impugnación de la citada deuda.
CONCLUSIÓN:
Para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización.
Lima, 28 de noviembre de 2014
Original firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional(e)
Intendencia Nacional Jurídica
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE
DESARROLLO ESTRATEGICO
[1] El cual señala que están comprendidas en la actualización materia de análisis, todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 30230, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.
[2] Según lo dispuesto en los artículos 340° y 344° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 010-93-JUS, publicada el 22.4.1993 y normas modificatorias, el desistimiento puede ser del proceso o de algún acto procesal, y de la pretensión; siendo que en el caso del desistimiento de la pretensión, la resolución que aprueba dicho desistimiento produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada.
[3] Conforme dispone dicha norma las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, son apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que son reclamables.
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