Expediente Nº 03184-2012-PA-TC
LIMA
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODÓNICO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P-TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5 (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, ambos que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Francisco Baca Campodónico contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 26 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-0976490, de fecha 4 de julio de 2011, en el extremo referido al cobro de intereses de las Resoluciones de Determinación Nos. 024-003-0008221 y 024-003-0008222 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0022734. Solicita además que se disponga la inaplicación en el caso concreto del tercer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, vigente hasta el ejercicio de 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, que modificó dicho párrafo y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.
2. Si bien el actor cuestiona la cuantía de los intereses generados por su deuda, resulta innegable que ello obedeció a que, oportunamente, no cumplió con pagar su deuda tributaria. En tal sentido, pretender que éstos les sean eximidos por ser “exorbitantemente” elevados carece de asidero por cuanto es evidente que las acotaciones realizadas por la Administración Tributaria fueron realizadas respecto de los ejercicios 1999 y 2000, esto es, hace más de 10 años. Ello, en principio, no afecta el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental pues tales intereses, conforme ha sido expuesto, son consecuencia de que la deuda tributaria no fue pagada en su debido momento.
3. Según el accionante, la liquidación de intereses efectuada por la Sunat vulnera a los principios constitucionales tributarios (aunque sin especificar cuál de todos es el que considera que se le ha conculcado) así como en un tratamiento discriminatorio pues ha habido casos en que este Colegiado ha modulado los efectos en el tiempo de sus pronunciamientos en lo concerniente al cobro de intereses.
4. La carga de determinar y declarar correctamente sus deudas tributarias así como la cancelarlas oportunamente corresponde al deudor, si producto de la fiscalización posterior de parte de la Administración Tributaria, se detectan inconsistencias, ésta se encuentra en la ineludible obligación de enmendar tal situación a través de los mecanismos legales establecidos y liquidarla correctamente, así como imponer las sanciones que correspondan a fin de desincentivar este tipo de conductas.
5. Si el actor declara una menor deuda que le corresponde, tienen que necesariamente hacerse responsable de asumir no sólo la deuda no cancelada oportunamente, sino de las sanciones y los intereses que correspondan. Lo declarado en su momento, se presume válido en la medida que se presume la buena fe del contribuyente. Aunque el recurrente legítimamente impugnó los valores emitidos por la Sunat, a través de los recursos de reclamación que por cierto, fue estimado en parte, y apelación, no puede soslayarse que lo resuelto por el Tribunal Fiscal no ha sido cuestionado a través del proceso contencioso administrativo.
6. La Administración Tributaria, simple y llanamente, ha liquidado la deuda aplicando los intereses correspondientes conforme a lo establecido en el Código Tributario. Así el recurrente juzgue que la modificación legal introducida al referido código resulta abusiva, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de la opción elegida por el legislador, en tanto no se advierte la conculcación u amenaza de ningún derecho fundamental.
7. En todo caso, la pretensión del actor, en sí misma, no resulta atendible debido a que, contrariamente a lo que arguye, persigue un tratamiento discriminatorio respecto del resto de contribuyentes que sí cumplieron con liquidar adecuadamente y cancelar oportunamente sus deudas, o aunque su determinación fue reparada por la Sunat, asumieron su deuda tributaria con los intereses que se generaron.
8. Sin perjuicio de lo esgrimido, tampoco puede soslayarse que si bien, pese a declarar infundada la demanda, en algunas oportunidades este Tribunal moduló los efectos de los intereses debido a que la constitucionalidad del tributo era opinable y, previamente, se había señalado que el Impuesto Mínimo a la Renta y el Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta, resultaban inconstitucionales. En tales circunstancias, los presupuestos para aplicar dicha medida, de carácter excepcionalísimo, no se advierten de lo actuado en el caso de autos pues los cuestionamientos vertidos en la vía administrativa no se circunscriben a impugnar la constitucionalidad del tributo sino a cuestiones de mera legalidad, algunas de las cuales incluso fueron estimadas en la fase de reclamación.
9. Por ende, las sentencias de este Colegiado en las que se moduló el cobro de intereses (Cfr. IEAN e ITAN), no pueden ser tomadas como referencia para justificar una exención de intereses.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-0979490, de fecha 4 de julio de 2011, en el extremo referido al cobro de intereses de las Resoluciones de Determinación Nos. 024-003-0008221 y 024-003-0008222 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0022734, así como que se disponga la inaplicación al caso concreto del tercer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, vigente hasta el ejercicio 2006, además de inaplicar el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 969, que modificó dicho párrafo y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.
El demandante refiere que la SUNAT inició un proceso de fiscalización efectuando reparos al Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios de 1999 y 2000, emitiéndose por ello las resoluciones de determinación y de multa, las que fueron cuestionadas mediante los recursos que la ley otorga. Finalmente se emite la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-0976490, que requiere el pago de las resoluciones de determinación y de multa, pero con los montos de los intereses incrementados desproporcionadamente, con lo que se vulnera el principio de no confiscatoriedad. Expresa que la demandada exige el pago de la deuda, cuyo monto original ha sido incrementado desproporcionadamente, transgrediendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que dicho acto se ha convertido en confiscatorio, ya que se han capitalizado los intereses moratorios de conformidad con el artículo 33 del TUO del Código Tributario.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declara improcedente liminarmente la demanda considerando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada considerando que el actor no agotó la vía administrativa, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
3. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
4. Debo señalar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
8. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia -pese al rechazo liminar de la demanda- es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).
9. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.
10. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado -si bien no ha sido emplazado con la demanda- conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.
11. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.
12. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que “(…)el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.
13. En el presente caso se observa que si bien las instancias recurrentes han rechazado liminarmente la demanda, de fojas 2 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia que el Procurador Publico Adjunto de la SUNAT, no solo se ha apersonado al proceso sino que ha ejercido defensa de fondo, solicitando un pronunciamiento de la controversia planteada, lo que constituye propiamente una contestación de la demanda. De dichos actuados literalmente el Procurador de la demandada realiza una defensa de fondo expresando que “(…) los intereses moratorios son una consecuencia económica directa por el incumplimiento del contribuyente ya sea del pago del tributo o de la multa, no interesando a efectos de su aplicación si el incumplimiento se realizó manera dolosa o negligente, pues su función es de indemnizar la mora en el cumplimiento, mas aun cuando se trata del cumplimiento de un deber de contribuir. (…) En la medida que el pago de los intereses moratorios constituye una obligación legal generada por el incumplimiento del deudor y no por una manifestación de capacidad contributiva, los intereses, no están limitados por el principio de no confiscatoriedad el cual se circunscribe solo al tributo.”
14. Por tanto es por el propio pedido del demandado -quien evidentemente conoce del fondo de la demanda- que considero que este Colegiado se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo -dadas las actuaciones del caso-, razón por la que analizará la pretensión expresada en la demanda.
15. La demanda principalmente está dirigida a cuestionar la cuantía de los intereses generados por la deuda del demandante. Es así que de autos se aprecia que el recurrente no cumplió oportunamente con el pago de la deuda establecida en las resoluciones administrativas emitidas por la emplazada, buscando que a través del presente proceso de amparo se le eximan los intereses por considerarlos exorbitantes. En tal sentido no es competencia del Tribunal Constitucional el verificar si para la liquidación de una deuda es de aplicación lo establecido en el Código Tributario respecto a los intereses.
16. Asimismo se advierte del caso de autos que el actor expone que en otros casos el Tribunal Constitucional intervino respecto de los intereses, sin tener presente que lo hizo en atención a que en oportunidad anterior había evaluado la constitucionalidad de una norma, razón por la que aplicaba lo expresado en su sentencia, siendo dichos pronunciamientos una singularidad de este Colegiado, por lo que reitero que solo lo hizo en atención a que -habiéndose cuestionado la constitucionalidad de determinado dispositivo legal- este Tribunal evaluó la constitucionalidad de determinada ley, considerando que sí podía ser aplicada. Por ende considero que lo cuestionado por el recurrente como actos arbitrarios, constituyen actos regulares de la administración, razón por la que corresponde la desestimatoria de la demanda.
Es por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN
Emitimos el presente voto singular por las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 26 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), para que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-0976490, de fecha 4 de julio de 2011, en el extremo referido al cobro de intereses de las Resoluciones de Determinación Nos. 024-003-0008221 y 024-003-0008222 y la Resolución de Multa N.º 024-002-0022734. Solicita además que se disponga la inaplicación en el caso concreto del tercer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 135-99-EF, vigente hasta el ejercicio de 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 969, que modificó dicho párrafo y la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 981.
2. El demandante manifiesta que la SUNAT inició un proceso de fiscalización efectuando reparos al Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios de 1999 y 2000. Como consecuencia de ello se emitieron las referidas resoluciones de determinación y de multa, frente a lo cual interpuso reclamación y luego sobre los extremos declarados infundados interpuso apelación, siendo esta rechazada por el Tribunal Fiscal al confirmar lo resuelto por la instancia administrativa previa. Así, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0976490, que cuestiona se requiere el pago de las resoluciones de determinación y de multa, pero con los montos de los intereses incrementados desproporcionadamente, con lo que se vulnera el principio de no confiscatoriedad. Expresa que la demandada le exige el pago de la deuda, cuyo monto original ha sido incrementado desproporcionalmente, transgrediendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que dicho acto se ha convertido en confiscatorio, ya que se han capitalizado los intereses moratorios de conformidad con el artículo 33 del TUO del Código Tributario. Alega por último que este incremento desproporcionado de intereses no puede serle imputado, ya que es debido a la demora del trámite administrativo por lo cual se incrementó el monto de los intereses.
3. Con fecha 28 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas para la protección de sus derechos constitucionales, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. De otro lado, considera que el demandante debió haber agotado el trámite administrativo ante el propio ejecutor coactivo en virtud del artículo 34 de la Resolución 216-2004-SUNAT, Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, por lo que al no haberlo hecho se ha configurado el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
4. Con fecha 31 de mayo de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el demandante no ha acreditado encontrarse en un supuesto de excepción que constituya urgencia objetiva para que la demanda incoada sea tramitada a través del proceso de amparo, por lo que se configura el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.
5. No compartimos los pronunciamientos de las instancias precedentes. Si bien es cierto que del artículo 47 del Código Procesal Constitucional se deriva una facultad de los jueces constitucionales para rechazar liminarmente una demanda de amparo, tal ejercicio debe realizarse solo en circunstancias en las que la improcedencia sea manifiestamente improcedente. Ello implica una exigencia ineludible por parte de los jueces que tendrán que fundamentar suficientemente el ejercicio de esa facultad. En efecto, a tenor de dicho artículo, “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (…)” (énfasis agregado). Así, rechazo liminar no significa que el juez constitucional esté exento de motivar su decisión, limitándose a citar lo que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 2). Por el contrario, el rechazo liminar obliga a los jueces a explicitar con mayor intensidad por qué los argumentos del demandante dirigidos a sostener que no existen vías procedimentales específicas o igualmente satisfactorias al amparo, no son válidos a primera vista.
6. En el presente caso el demandante ha argumentado que la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2) no le sería aplicable porque el acto cuestionado en la demanda de amparo no puede ser tramitado en el proceso contencioso-administrativo. No obstante, entendemos que la validez de tal argumentación no ha sido refutada por las instancias precedentes con fundamentos suficientemente sólidos para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, se concluye que la demanda no resulta manifiestamente improcedente como lo han señalado las instancias judiciales anteriores en sus resoluciones de primer y segundo grado, razón por la cual corresponde revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. REVOCAR el auto de rechazo liminar de fecha 28 de setiembre de 2012, de fojas 160 y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda.
2. ORDENAR al juez a quo que al notificar a la demandada para que se apersone al proceso, disponga que se adjunte el expediente administrativo sobre la deuda tributaria materia de las resoluciones impugnadas.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
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