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Jurisprudencia de observancia obligatoria RTF 2398-11-2021 (11-3-21)

CUESTIÓN CONTROVERTIDA: ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO A LA RENTA LA PARTICIPACIÓN DEL ASOCIADO DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN? 

La RTF 2021_11_02398 (pub 2-4-21) que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, fallo sobre la naturaleza de la participación del asociado, en el marco de un contrato de asociación en participación, indicando lo siguiente:

La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 

  • Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  • Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Punto controversial:

La SUNAT, como resultado de la fiscalización, reparó para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, ingresos no reconocidos producto de su participación como asociada en el Contrato de Asociación en Participación.

Es por esa razón que, el Tribunal Fiscal analiza si, el contribuyente, en su calidad de asociado de un contrato de Asociación en Participación, debió o no reconocer como renta gravada del ejercicio, el monto de participación.

Análisis: 

Del análisis efectuado a Ley Nro. 27034 (pub. 30-12-98; vig. 1-1-99) y su exposición de motivos se explicó la propuesta de eliminar la referencia a las asociaciones en participación, tal como sigue:

“De conformidad con el artículo 441” de la nueva Ley Genera de Sociedades, las asociaciones en participación no tienen personería jurídica, razón social ni denominación, correspondiente al asociante, de manera única y exclusiva, la gestión del negocio o empresa, sin que el asociado asuma ninguna obligación frente a terceros. En consecuencia, carece de sustento jurídico atribuir rentas al asociado u obligar a la asociación en participación a llevar contabilidad independiente, se considera que se hace referencia a que el asociado no es quien desarrolla la actividad empresas, por lo que no cabe que se le atribuya rentas de tercera categoría por dicho motivo”. 

No puede perderse de vista que, en la realidad fáctica y jurídica, el asociado ha recibido una renta (su participación) derivada de la ejecución de un contrato de asociación en participación, por que independientemente de lo señalado en la citada exposición de motivos, dicha participación debe ser analizada a la luz de las normas que regulan el ámbito de aplicación del IR y, de ser el caso, determinar si la norma ha inafectado o exonerado a dicha renta. 

En línea con lo mencionado, debe resaltarse que, por aplicación del principio de legalidad, un determinado concepto u operación se encuentra gravado con un tributo, debiendo considerarse que la única posibilidad de inafectar o exonerar dicho concepto, es que la norma lo prevea de forma expresa.

De esa forma el Tribunal Fiscal analiza que, de acuerdo al inciso a del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la citada ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

De acuerdo a lo expuesto “teniendo en cuenta que se otorga al asociado el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del contrato, lo que éste recibe como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante, en virtud al contrato de asociación en participación, constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, según lo establecido en el inciso a del artículo 24-A de la LIR.

En conclusión, la participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta;
  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.”

Criterio de observancia obligatoria emitido por la RTF 03701-9-2020

La RTF 3701-9-2020 (pub.20-8-20) emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria analiza los alcances del segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta en la emisión del Certificado de Residencia para efectos de contabilizar el gasto o costo a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI.

Controversia:

La empresa había efectuado el pago del IR no domiciliados por los meses de enero a diciembre de 2016 de acuerdo con el registro contable de las regalías facturadas por la empresa no domiciliada, cumpliendo con pagar el monto equivalente a la retención (15%) en el registro contable de conformidad con el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR.

Sin embargo, la Administración Tributaria reparó al contribuyente, indicando que al momento de determinar el monto equivalente a la retención por los periodos de enero a diciembre de 2016, la empresa no contaba con los correspondientes certificados de residencia que acrediten que la empresa no domiciliada era residente de Chile durante los periodos acotados, por lo que debió efectuar el pago de tal importe sin considerar los beneficios contemplados en el CDI Perú – Chile, aplicando la tasa del 30% a que se refiere el inciso d) del art. 56° de la Ley del IR.

Tribunal Fiscal:

El Tribunal Fiscal indicó que tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el certificado de residencia, a que se refiere el DS 090-2008-EF al momento de contabilizar costo o gasto a efectos de aplicar los beneficios contemplados en el CDI, en consecuencia, dejó sin efecto el reparo efectuado por SUNAT, revocando la resolución apelada y dejó sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 2020-10 de 22 de julio de 2020, adopta el siguiente criterio jurisprudencial, el cual se encuentra contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03701-9-2020:

Criterio:

“En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI”

Fecha de emisión: 06.08.2020

Fecha de publicación: 20.08.2020

Reserva de citas en el Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal ha publicado en su portal web las consideraciones para el uso del Sistema de reserva de citas en el Tribunal Fiscal, que puede ser visualizado en el siguiente enlace:

El instructivo para reservar una cita también se encuentra publicado y puede ser visualizado en el siguiente enlace:

Ganancias derivadas de la diferencia de cambio si deben ser consideradas en el divisor o denominador para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01116-4-2015 (pub. 4.12.15) en el Diario Oficial el Peruano, se pronunció en relación a “determinar si procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta”.

Como se recuerda, el Informe N° 045-2012-SUNAT/5D0000 del 16.5.2012, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) concluyó que las ganancias por diferencias de cambio, al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, mediante Resolución N° 11116-4-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, antes mencionados.

Este criterio se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2015 – 08, detallándose que “excluir las ganancias por diferencia de cambio del denominador implica una distorsión en el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que ello no repercute en el numerador, en el que se mantendrá como parte del impuesto determinado en el ejercicio anterior o precedente al anterior”.

Ello quiere decir, que no debe considerarse únicamente la sub cuenta “Ganancia por Diferencia de Cambio” (767) sino el resultado neto positivo que resulte de la diferencia entre dicha sub – cuenta y la de “Perdida por Diferencia de Cambio” (cuenta 676), pues, en el caso que el resultado fuese negativo, no corresponderá que la diferencia negativa, sea incluida dentro del cálculo de los Ingresos Netos, esto, en el denominador.

Criterio de Observancia Obligatoria:

Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominar a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del IR, a que se refiere el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta”.