El Decreto Legislativo 1524 (pub. 18-2-22; vig. 1-7-23) modifica el Decreto Legislativo 943, Ley del Registro Único del Contribuyente, con el objeto de “mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la SUNAT”.
En ese sentido, el decreto modifica los siguientes aspectos:
- Precisa en el inciso d) del artículo 2° que todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, por los actos u operaciones que realicen, por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen o que la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro. (El subrayado es nuestro).
- Se añade al artículo 3° que el número de RUC también debe ser consignado en toda documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.
Esto quiere decir que los que realicen ventas de bienes plataformas digitales #ecommerce, #redes #sociales, #websites, emails o plataformas digitales, deberán consignar un numero de RUC y su denominación o razón social, esto permitirá que la SUNAT identifique la frecuencia de negocios y si el vendedor debe empezar a pagar impuesto a las rentas de tercera categoría e ingrese al proceso de transformación digital.
- En el artículo 4° se establece que, todas las Entidades de la Administración Pública y los sujetos del Sector Privado además de solicitar el RUC en los procedimientos, actos u operaciones y consignarlo en los documentos que se presenten, deben tener en cuenta que en aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.
Se modifica los incisos a), b) y c) del artículo 6° en lo siguiente:
- Se añade al inciso a) que la facultad de las personas obligadas a inscribirse en el RUC incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efectos de los actos u operaciones que realicen por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen o que la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el Registro.
- Se incorpora al inciso b) que la facultad respecto de la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo tramite de inscripción realiza.
- La SUNAT establecerá los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, deba proceder de oficio la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho registro y a la modificación de los datos declarados en él.
Con estas modificatorias, la SUNAT podrá inscribir a una persona en el RUC si encuentra que está realizando actividad empresarial.
- Se modifica el artículo 7° considerando que el RUC se regula por el presente decreto legislativo (DL 943), la Resolución de Superintendencia a que se refiere el artículo 6°, el Código Tributario y supletoriamente por la LPAG consideran lo siguiente:
- Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Esta publicación debe contener por lo menos, el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica y la numeración de este.
- La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG, excepto aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
- En el caso que, por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se modifiquen los requisitos, plazos o silencio administrativo aplicable a los procedimientos administrativos, las entidades de Administración Pública están obligadas a realizar modificaciones en su TUPA y, esto es de aplicación respecto de la exigencia del número de RUC.
- En el apéndice, en los que se refiere a las principales entidades y sujetos que deben exigir el número de RUC se añade al Banco de la Nación, se actualiza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (antes OSINERG y ahora, OSINERGMIN) y, se incluye a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.