El DS 271-2021-EF (pub. 8-10-21) aprobó la norma reglamentaria para la determinación del porcentaje de avance de obra a que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del articulo 3 del Decreto Legislativo 1488, respecto de construcciones que, sin estar concluidas al 31 de diciembre de 2022, se utilicen en la generación de rentas gravadas.
Recordemos que la referencia de dicho articulo establece que a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efectos del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y que hasta el 31-12-22 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%.
Asimismo, dispone que tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31-12-22, se presume que el avance de obra a dicha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario.
En virtud de lo señalado, la norma reglamentaria establece lo siguiente:
- Se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31-12-22 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 1-1-23 hasta la obtención de los documentos señalados.
- El procedimiento se aplica también a los costos posteriores a que se refiere el DL, relacionando el costo incurrido hasta el 31-12-22 con el costo total estimado hasta la obtención de los documentos y; a los contribuyentes que, durante los años 20, 21 y 22 adquieran en propiedades bienes cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 1-1-20 y que hasta el 31-12-22 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos 80%. Asimismo, se dispone que si luego de producida la adquisición del bien, el adquirente continúa con las obras de construcción, se considera como costo incurrido al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, mas el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31-12-22 y costo total estimado, al costo incurrido mas el costo que se proyecta incurrir a partir del 1-1-23 hasta la obtención de los documentos.
- El Decreto en comentario dispone que si culminada la construcción e determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este ultimo costo y; si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al 80%, se considera para todo costo como no cumplía la condición referida al avance de obra mínimo.
- Para efectos de las tasas de depreciación establecidas para los equipos de procesamientos de datos, maquina y equipo y vehículos de transporte terrestre previstos en los articulo 5 y 8 del DL, se señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dichos artículos, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor.
- No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
- Se ha previsto que los costos posteriores son aquellos que se deben reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.