El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1420, mediante la cual se modifica el Código Tributario en lo que concierne al régimen de infracciones y sanciones vinculadas con Comprobantes de Pago y Libros y Registros Físicos y Electrónicos.
Las infracciones vinculadas a los comprobantes de pago físicos y electrónicos que han sido modificadas en el Código Tributario son las siguientes:
- Numeral 1 artículo 174°: Se incorpora en la tipificación de esta infracción, a las siguientes conductas infractoras:
- Emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente; o
- Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes; o
- Emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.
- Numeral 2 artículo 174°: Se incurrirá en esta infracción cuando:
- Emitan y/u otorguen documentos cuya impresión y/o importación se hubieran realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.
- Numeral 3 artículo 174°: Se elimina de la tipificación de la infracción:
- La modalidad de la emisión autorizada o,
- A la que se hubiere acogido el deudor tributario.
Asimismo, se incluye en la tipificación de esta infracción, la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos sin respetar los límites establecidos.
Asimismo, se modifica la sanción de cierre temporal, simplificando el texto a lo siguiente:
Código Tributario (antes de la modificatoria) | Código Tributario (con la modificatoria) |
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos distintos a la guía de remisión o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operaciones realizadas de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicara en el establecimiento en el que se cometió o en su defecto se detectó la infracción.
Tratandose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio del infractor.
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Cuando el deudor tributario tenga varios
establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.
(Negrita y Subrayado nuestro) |
Notas de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III: Se prevé modificar la Nota 4 de la Tabla I y II y Nota 5 de la tabla III en los casos que el infractor acepta la multa dispuesta en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario mediante acta de reconocimiento, puntualizándose que puede presentarla dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la comunicación en la que señale que ha incurrido en dicha infracción.
Incorporan un nuevo supuesto de infracción: Se incorpora como nuevo supuesto infractor al numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario lo siguiente:
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos:
(…) 10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes o reglamentos o resoluciones de superintendencia de la SUNAT.
Esta infracción fue incorporada a las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II cuya sanción equivale a 0.6% de los Ingresos Netos, mientras que para los sujetos comprendidos en la Tabla III, además de la sanción antes mencionada, la posibilidad de cierre.
VIGENCIA: El decreto en comentario en la parte de incorporación del nuevo supuesto infractor (numeral 10 del artículo 175°) rige a partir del 14 de septiembre de 2018, mientras que las modificaciones referidas a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 174°, 1er párrafo del artículo 183°, entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III del Código Tributario.