Determinación de infracciones y sanciones para los Operadores de Servicios Electrónicos

El día 24 de agosto, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1380 la cual dispone la aplicación de infracciones y sanciones previstas para los Operadores de Servicios Electrónicos (OSE).

El dispositivo en comentario establece que para la aplicación de la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos o la multa de 25 UIT prevista en el Decreto Legislativo 1314, la SUNAT debe aplicar las disposiciones establecidas en el Código Tributario tal como sigue:

  • El último párrafo de la Norma IV (aplicación de la facultad discrecional y la Norma XII (reglas previstas para el cómputo de plazos.
  • Los artículos 27° (extinción de la obligación tributaria), 28° (componentes de la deuda tributaria), 29° (lugar, forma y plazo de pago de la deuda), 33° (intereses moratorios), 43 (plazos de prescripción para aplicar sanciones), 44° (computo del plazo de prescripción), 45° (interrupción de prescripción), 46° (suspensión de la prescripción), 47° (declaración de la prescripción), 48° (momentos en que se puede oponer la prescripción) y 49° (pago voluntario de la obligación prescrita).
  • Los artículos 55° (facultad de recaudación de la SUNAT), 62° (reglas sobre la facultad fiscalización), 75° (resultados de la fiscalización) y 77° (requisitos que deben contener la resolución de multa).
  • Los artículos 114° (cobranza coactiva), 115° (deuda exigible en cobranza coactiva), 116 (facultades del ejecutor coactivo), 117° (reglas sobre el procedimiento de cobranza coactiva), 118° (medidas cautelares – medida cautelar genérica), 119° (suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva), 120° (intervención excluyente de propiedad), 121° (tasación y remate), 121° -A (Abandono de bienes muebles embargados), 122° (recursos de apelación presentados después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva) y 123° (apoyo de autoridades policiales o administrativas).
  • Los artículos 165° (reglas aplicables sobre la determinación de la infracción), 168° (irretroactividad de las normas sancionatorias), 169° (extinción de las sanciones), 171° (principios de la potestad sancionadora) y 181° (Actualización de multas).

 

Adicionalmente, el dispositivo prevé que la Resolución que dispone el retiro del Registro OSE es ejecutiva cuando:

  1. Venza el plazo para su impugnación al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa y, de corresponder, cuando;
  2. Venza el plazo señalado por la SUNAT.

 

Además se suspenden los plazos durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo de la LPAG. El cómputo de los plazos se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.

Por otra parte, se dispone no modificar la sanción establecida en el Decreto Legislativo 1314[1] ni se impide la aplicación del principio de “Tipicidad” correspondiente a las Facultad Sancionadora de la LPAG.

La SUNAT será la encargada de verificar las obligaciones cuyo incumplimiento originan el retiro del registro OSE y la aplicación de la multa respectiva, empleando las facultades del Código Tributario establecidas anteriormente.

Respecto a la multa, esta será exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo de la LPAG, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro del registro OSE y el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y la multa y algún aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

Finalmente, el Decreto en comentario dispone que hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia mediante el cual se establezca los plazos para hacer efectiva la sanción de retiro y para aplicar dicha sanción, la resolución que disponga del retiro del registro OSE será ejecutiva cuando venza los plazos para efectuar su impugnación al amparo de la LGAP, sin que se hubiera presentado el recurso respecto, o habiendo sido impugnada se agote la vía administrativa.

 

[1] El sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en el la presente disposición (Decreto Legislativo 1314) o las que, al amparo de esa disposición señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicio Electrónicos por un plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. Ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario.

 

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