II PARTE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
II PARTE
LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
1. Concepto.
2. La trilogía de los procesos.
3. Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido.
4. Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional.
5. El Código Procesal Constitucional.
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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto desde el punto de vista técnico es restringido, pues solo involucra a los denominados procesos de la libertad que tienen como objetivo la protección de los derechos fundamentales, quedando de esta manera excluidos los denominados procesos orgánicos que tienen como finalidad la defensa de la Constitución a través de la aplicación de los principios de primacía e inviolabilidad de la Constitución y de la jerarquía de las normas jurídicas. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada uno de los procesos lo hace con la denominación “acción”, situación, que con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la demoninación de “proceso”.
Sin embargo, debemos señalar que la Constitución del 93, en su artículo 200 al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de la libertad y a los procesos orgánicos. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, que es un proceso orgánico, estando más bien presente en el artículo 200, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir, que tampoco esta considerado como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, pero a diferencia del proceso competencial, este no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como es el de estar consignado por la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal.
Por tal situación, y antes de desarrollar cada uno de los procesos constitucionales vigentes en nuestro ordenamiento constitucional, es necesario precisar sobre el concepto de proceso constitucional, determinando su naturaleza, características, alcances y estableciendo su clasificación. Asimismo, y en virtud de que el Código Procesal Constitucional es la que regula los procesos constitucionales, lo menos que podemos y debemos hacer, es fijar el significado que tiene este, no solo desde el punto de vista técnico, sino también de su importancia para la justicia constitucional peruana, máxime si le reconocemos como el primer Código vigente en su género a nivel mundial.
1. Concepto
La primera preocupación que tenemos, referida a precisar el concepto de proceso, parte del hecho, que no pocas veces, por no decir la mayoría de veces, se ha utilizado indistintamente para referirse al proceso constitucional, utilizando las denominaciones de “acción”, “recurso”, “juicio” o “garantía”. En el Perú, por ejemplo es común utilizar la denominación de acciones de garantías constitucionales, comprendemos que ella parte por la utilización que realiza la Constitución del 93, situación que se ha generalizado en el léxico jurídico de los abogados y magistrados.
Lo cierto es, que con el avance del derecho procesal y específicamente con el avance de la teoría del proceso, ha quedado establecido, por así decirlo, que cuando se habla de proceso, se trata de un conjunto de actos jurídicos procesales que están articulados entre sí de forma coherente, el mismo que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas jurídicas vigentes, al existir una pretensión o pretensiones que son invocados por los justiciables, en procura de su plena satisfacción, situación que debe conducir a restablecer la paz social y la justicia.
Si bien es cierto, este concepto es amplio, pues involucra a los diversos tipos de procesos, llámese civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc., sin embargo, para llegar a un concepto propio de proceso constitucional, es importante determinar algunos de sus elementos, que en la practica se constituyen en condicionantes para su existencia, es decir perfilan su identidad o naturaleza permitiéndole diferenciarse de los otros tipos de procesos.
Estos elementos que caracterizan el proceso constitucional son los siguientes: a) El de ser un proceso con rango constitucional, es decir debe estar prescrito en la constitución o reconocido constitucionalmente, en otras palabras la fuente de su origen se encuentra en la propia constitución, y no simplemente en una ley; b) El de ser un proceso autónomo, con dinámica e identidad propia, que no sea parte de un proceso distinto, como ocurre por ejemplo con los “incidentes constitucionales”; y c) El de ser un proceso que tiene objeto propio, como es el de resolver controversias en materia constitucional, es decir resolver conflictos entre una norma constitucional y una norma jurídica de menor jerarquía, resolver conflictos tendientes a la protección de los derechos fundamentales, y resolver conflictos de competencia entre órganos públicos.
De esta manera podemos establecer que el proceso constitucional, es
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Desde la perspectiva de Nestor Pedro Sagües, proceso es aquel encargado de velar, en forma inmediata y directa, por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo reconocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o a ambos.
2. La trilogía de los procesos
Como señala Domingo García Belaunde, debemos a RAMIRO PODETTI haber diseñado por vez primera lo que venía desde atrás ; es decir, que existe una trilogía estructural del proceso, formada por la acción, la jurisdicción y el proceso (cfr. a R. PODETTI, “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, en Revista del Derecho Procesal, Buenos Aires, año II, 1994, y antes , en 1942). Esta trilogía que ALCALÁ-ZAMORA denomina trípode desvencijado, ha atravesado un sinfín de tribulaciones, empezando con su propia conceptuación, sobre la que existen bibliotecas enteras. Pero, simplificando algo la problemática, y sólo con fines utilitarios, podemos hacer las siguientes precisiones: la acción, la jurisdicción y el proceso.
a) Acción, es la capacidad de recurrir a los órganos del Estado en procura de la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares son, generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo con lo que establezca la ley. La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la persona que en tal virtud puede movilizar los mecanismos judiciales del Estado.
b) Jurisdicción, es la capacidad de resolver las pretensiones de las partes, envueltas en un litigio. se atribuye a los órganos que tienen la misma misión de llevar a cabo el desarrollo de tales pretensiones
c) Proceso, es el camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción, y en donde se defienden las pretensiones o intereses en juego. Se configura de acuerdo con lo que cada legislación en especial contempla. (Los procesos constitucionales no son uniformes, y dependen de la legislación de cada país).
3. Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido
Las garantías que reconoce la Constitución son seis, sin embargo el Código Procesal Constitucional agrega uno más, que en total suman siete procesos constitucionales; las mismas que tienen dos finalidades distintas.
El primer grupo de procesos defiende los derechos constitucionales y tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: 1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. 2) El Amparo, introducida por la Constitución de 1979, es aquel proceso que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual. 3) El Hábeas Data, tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.
El segundo grupo de procesos persigue como finalidad defender la jerarquía normativa del orden jurídico y resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos. Estas garantías son cuatro: 1) El proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes, 2. Decretos Legislativos, 3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley. 2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación. 3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir. 4) El Proceso Competencial que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.
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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es corregido y superado por el Código Procesal Constitucional al denominarlo adecuadamente procesos constitucionales. Precisamente la Constitución de 1993 trata sobre las Garantías Constitucionales en el Título V en el artículo 200 hasta el 204. Las garantías son procesos o instrumentos excepcionales de carácter procesal que son utilizadas por quienes creen que se han violado o vulnerados sus derechos fundamentales – a su libertad individual, a su libertad de conciencia y de creencia, a su libertad de expresión, a su derecho al trabajo, a la propiedad y herencia, a su nacionalidad, etc; o, cuando los actos de los poderes u órganos del Estado o de los particulares, infringen la estructura del orden jurídico. Estos procesos son: a) Procesos de la libertad, b) Procesos orgánicos, y c) Procesos supranacionales.
a) Procesos constitucionales de la libertad
Son los instrumentos jurídicos procésales que tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un derecho fundamentales consagrado en la Constitución para asegurar la vigencia , respeto, y efectividad de estos derechos de carácter constitucional. Estas garantías son tres:
1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella.
2) El Amparo, que fue introducida por la Constitución de 1979, que es aquella acción que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución que no estén vinculados a la libertad individual.
3) El Hábeas Data, que tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.
b) Los procesos constitucionales orgánicos
Defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia; resuelve los conflictos de competencia entre órganos del Estado; la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos y; el juzgamiento de los altos funcionarios públicos. Estos procesos son cinco:
1) El proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes, 2. Decretos Legislativos, 3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es garantizar la primacía jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley.
2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación.
3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir.
4) El Proceso Competencial que procede para resolver conflictos de competencia entre los órganos el Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), o entre los Estados Federados y el Federal; entre el Central y las regiones o de las regiones entre sí.
5) La acusación constitucional o el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en los casos de Alemania y de Chile, el problema de los partidos políticos con ideologías reñidas con la existencia de un régimen constitucional.
c) Los procesos constitucionales supranacionales
En ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procésales de carácter regional y universal de los que pueden valerse las personas que se consideran lesionadas en los derechos que la Constitución reconoce, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante los tribunales de competencia regional o universal, constituidos según los tratados internacionales o convenios de los que el Perú es parte, si es que agotada la jurisdicción interna, el afectado considera que sus derechos vulnerados no han tenido la reparación que les correspondía en las sentencias que los tribunales peruanos emitan.
En el Perú, agotada la vía interna , la persona lesionada en sus derechos puede recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Comisión Americana de los Derechos Humanos de la OEA; o también se puede recurrir ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los tribunales internacionales es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos; porque los derechos humanos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos quedan imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o simplemente están conformados por magistrados que son dependientes del poder político.
El artículo 205 de la Constitución Política vigente reconoce expresamente la jurisdicción constitucional supranacional y su incorporación a la legislación nacional está prevista en su artículo 55 que señala que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. El artículo 55 de la Constitución recoge el principio de incorporación de los tratados al Derecho interno, de manera tal que una vez celebrados, ingresan al sistema jurídico peruano, con el rango de ley si la aprobación proviene del Congreso y de decreto supremo si la aprobación viene del Ejecutivo. La afirmación que señala que: los tratados “forman parte del derecho nacional”, quiere decir, que son legislación interna obligatoria, y los organismos políticos y jurisdiccionales peruanos están obligados de velar por su cumplimiento. Esta afirmación incluye el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los tribunales internacionales de defensa de los derechos humanos y el cumplimiento del Estado peruano de las sentencias que dichos tribunales emitan.
4. Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional
En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, según el Tribunal Constitucional, existen tres clases de procesos constitucionales:
a. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).
b. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.
c. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.
6. Código Procesal Constitucional
A) Definición de Código procesal Constitucional.
B) Alcances sobre el Código Procesal Constitucional
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A) Definición de Código Procesal Constitucional
- Código es una palabra que procede del latín “codex”.
- Código es un documento que reúne leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Asimismo, se puede definir como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo.
- El Código Procesal Constitucional es el documento que organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente. Con su entrada en vigencia se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces, que en total sumaban 14 normas.
- Es considerado como el primer Código Procesal Constitucional de alcance nacional de Latinoamérica
B) Alcances sobre el Código procesal Constitucional
- El CPC fue publicado en el Diario Oficial el Peruano el 31 de mayo de 2004, a través de la Ley Nº 28237, entrando en vigencia el 1 de diciembre del mismo año.
- El Código consta de XIII títulos, de siete disposiciones finales y de dos disposiciones transitorias y derogatorias.
- Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
- El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
- Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
- Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.