II PARTE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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II PARTE

 

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

 

1.   Concepto.

2.   La trilogía  de los procesos.

3.   Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido.

4.   Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional.

5.   El Código Procesal Constitucional.

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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto desde el punto de vista técnico es restringido, pues solo involucra a los denominados procesos de la libertad que tienen como objetivo la protección de los derechos fundamentales, quedando de esta manera excluidos los denominados procesos orgánicos que tienen como finalidad la defensa de la Constitución a través de la aplicación de los principios de primacía e inviolabilidad de la Constitución y de la jerarquía de las normas jurídicas. Incluso en el mismo texto constitucional al referirse de forma particular a cada uno de los procesos lo hace con la denominación “acción”, situación, que con mucha sutileza e inteligencia, el Código Procesal Constitucional utiliza y reafirma la demoninación de “proceso”.

Sin embargo, debemos señalar que la Constitución del 93, en su artículo 200 al referirse a las garantías constitucionales, agrupa tanto a los denominados procesos de la libertad y a los  procesos orgánicos. En esta enumeración de garantías no se hace referencia al proceso de conflictos de competencia, que es un proceso orgánico, estando más bien presente en el artículo 200, inciso 3, como una atribución del Tribunal Constitucional; por eso, hace bien el Código Procesal Constitucional, en denominarlo proceso competencial. En esa misma línea podríamos decir, que tampoco esta considerado como proceso o garantía constitucional la Acusación Constitucional, si bien es cierto aparece en los artículos 99 y 100 de la Constitución, pero a diferencia del proceso competencial, este no es considerado como proceso por el Código Procesal Constitucional, a pesar de tener las características propias de un proceso constitucional, como es el de estar consignado por la Constitución, de defender la Constitución y de tener naturaleza procesal.

Por tal situación, y antes de desarrollar cada uno de los procesos constitucionales vigentes en nuestro ordenamiento constitucional, es necesario precisar sobre el concepto de proceso constitucional, determinando su naturaleza, características, alcances y estableciendo su clasificación. Asimismo, y en virtud de que el Código Procesal Constitucional es la que regula los procesos constitucionales, lo menos que podemos y debemos hacer, es fijar el significado que tiene este, no solo desde el punto de vista técnico, sino también de su importancia para la justicia constitucional peruana, máxime si le reconocemos como el primer Código vigente en su género a nivel mundial.

 

 

1. Concepto

 

La primera preocupación que tenemos, referida a precisar el concepto de proceso, parte del hecho, que no pocas veces, por no decir la mayoría de veces, se ha utilizado indistintamente para referirse al proceso constitucional, utilizando las denominaciones de “acción”, “recurso”, “juicio” o “garantía”. En el Perú, por ejemplo es común utilizar la denominación de acciones de garantías constitucionales, comprendemos que ella parte por la utilización que realiza la Constitución del 93, situación que se ha generalizado en el léxico jurídico de los abogados y magistrados.

 

Lo cierto es, que con el avance del derecho procesal y específicamente con el avance de la teoría del proceso, ha quedado establecido, por así decirlo, que cuando se habla de proceso, se trata de un conjunto de actos jurídicos procesales que están articulados entre sí de forma coherente, el mismo que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional competente, aplicando las normas jurídicas vigentes, al existir una pretensión o pretensiones que son invocados por los justiciables, en procura de su plena satisfacción, situación que debe conducir a restablecer la paz social y la justicia.

 

Si bien es cierto, este concepto es amplio, pues involucra a los diversos tipos de procesos, llámese civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc., sin  embargo, para llegar a un concepto propio de proceso constitucional, es importante determinar algunos de sus elementos, que en la practica se constituyen en condicionantes para su existencia, es decir perfilan su identidad o naturaleza permitiéndole diferenciarse de los otros tipos de procesos.

 

Estos elementos que caracterizan el proceso constitucional son los siguientes: a) El de ser un proceso con rango constitucional, es decir debe estar prescrito en la constitución o reconocido constitucionalmente, en otras palabras la fuente de su origen se encuentra en la propia constitución, y no simplemente en una ley; b)  El de ser un proceso autónomo, con dinámica e identidad propia, que no sea parte de un proceso distinto, como ocurre por ejemplo con los “incidentes constitucionales”; y c)  El de ser un proceso que tiene objeto propio, como es el de resolver controversias en materia constitucional, es decir resolver conflictos entre una norma constitucional y una norma jurídica de menor jerarquía,  resolver conflictos tendientes a la protección de los derechos fundamentales, y resolver conflictos de competencia entre órganos públicos.

 

De esta manera podemos establecer que el proceso constitucional, es

 

……..

Desde la perspectiva de Nestor Pedro Sagües, proceso es aquel encargado de velar, en forma inmediata y directa, por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo reconocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o a ambos.

 

2. La trilogía  de los procesos

Como señala Domingo García Belaunde, debemos a RAMIRO PODETTI haber diseñado por vez primera lo que venía desde atrás ; es decir, que existe una trilogía estructural del proceso, formada por la acción, la jurisdicción y el proceso (cfr. a R. PODETTI,         “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, en Revista del Derecho Procesal, Buenos Aires, año II, 1994, y antes , en  1942). Esta trilogía que ALCALÁ-ZAMORA denomina trípode desvencijado, ha atravesado un sinfín de tribulaciones, empezando con su propia conceptuación, sobre la que existen bibliotecas enteras. Pero, simplificando algo la problemática, y sólo con fines utilitarios, podemos hacer las siguientes precisiones: la acción, la jurisdicción y el proceso.

 

a)   Acción, es la capacidad de recurrir a los órganos  del Estado en procura de la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares son, generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo con lo que establezca la ley. La acción es de carácter abstracto y tiene como sujeto a la persona que en tal virtud puede movilizar los mecanismos judiciales del Estado.

 

b)   Jurisdicción, es la capacidad de resolver las pretensiones  de las partes, envueltas en un litigio. se atribuye a los órganos que tienen la misma misión de llevar a cabo el desarrollo de tales pretensiones

 

c)   Proceso, es el camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción, y en donde se defienden las pretensiones o intereses en juego. Se configura de acuerdo con lo que cada legislación en especial contempla. (Los procesos constitucionales no son uniformes, y dependen de la legislación de cada país).

 

3.  Clasificación de los procesos constitucionales según su contenido

Las garantías que reconoce la Constitución son seis, sin embargo el Código Procesal Constitucional agrega uno más, que en total suman siete procesos constitucionales; las mismas que tienen dos finalidades distintas.

 

El primer grupo de procesos defiende los derechos constitucionales y tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado  a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un  derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: 1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. 2) El Amparo, introducida por la Constitución de 1979, es aquel proceso que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución  que no estén vinculados a la libertad individual. 3) El Hábeas Data, tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

El segundo grupo de procesos persigue como finalidad defender la jerarquía normativa del orden jurídico y resolver los conflictos de competencia entre órganos públicos. Estas garantías son cuatro: 1) El proceso  de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes,   2. Decretos Legislativos,  3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de  inconstitucionalidad es garantizar la primacía  jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales  o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley. 2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas  por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior  a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone  la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación.  3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad  o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir. 4) El Proceso Competencial que procede cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

 

 

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Si bien es cierto que la Constitución del 93 nos habla de garantías constitucionales, sin embargo este concepto es corregido y superado por el Código Procesal Constitucional al denominarlo adecuadamente procesos constitucionales. Precisamente la Constitución de 1993 trata sobre las Garantías Constitucionales  en el Título V en el artículo 200 hasta el 204. Las garantías son procesos o instrumentos  excepcionales de carácter procesal que son utilizadas por quienes creen que se han violado o vulnerados sus derechos fundamentales – a su libertad individual, a su libertad de conciencia  y de creencia, a su libertad de expresión, a su derecho al trabajo, a la propiedad y herencia, a su nacionalidad, etc; o, cuando los actos de los poderes u órganos del Estado o de los particulares, infringen la estructura del orden jurídico. Estos procesos son: a) Procesos de la libertad, b) Procesos orgánicos, y c) Procesos supranacionales.

 

a)  Procesos constitucionales de la libertad

 

Son los instrumentos jurídicos procésales que tienen como finalidad esencial reponer el derecho violado  a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza de violación de un  derecho fundamentales consagrado en la Constitución para asegurar la vigencia , respeto, y efectividad de estos derechos de carácter constitucional. Estas garantías son tres:
1) El Hábeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella.

2) El Amparo, que fue introducida por la Constitución de 1979, que es aquella acción que protege los demás derechos reconocidos en la Constitución  que no estén vinculados a la libertad individual.

 

3) El Hábeas Data, que tiene por finalidad garantizar el derecho que tiene toda persona, para obtener la información que requiere de cualquier entidad pública; y a que los servicios informáticos no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

 

b)  Los procesos constitucionales orgánicos

 

Defienden la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia; resuelve los conflictos de competencia entre órganos del Estado; la eficacia de las disposiciones legales y de los actos administrativos y;   el juzgamiento de los altos funcionarios públicos.  Estos procesos son cinco:
1) El proceso  de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tengan rango de Ley –1. Leyes,   2. Decretos Legislativos,  3.Decretos de Urgencia, 4.Tratados, 5.Reglamentos del Congreso, 6.Normas Regionales de carácter general, 7.Ordenanzas Municipales-. La finalidad de la acción de  inconstitucionalidad es garantizar la primacía  jurídica de la Constitución, esto es, que se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, produciéndose un efecto análogo a la derogación, declarando si son inconstitucionales  o no ,por la forma o por el fondo las leyes y normas jurídicas con el rango de ley.

 

2) El proceso de La Acción Popular que procede contra los reglamentos , decretos y resoluciones de carácter general que puedan haber sido emitidas por el Poder Ejecutivo o las normas administrativas que puedan haber sido dictadas  por instituciones públicas que infrinjan la Constitución o la ley. La finalidad de la garantía de Acción Popular es impugnar la validez de las normas generales con jerarquía inferior  a la ley, es decir a quitar validez a la norma frente a la cual se interpone  la acción interpuesta que fuere declarada fundada produce efectos análogos al de una derogación.

 

3) El Proceso de Cumplimiento, que la ejerce cualquier persona contra el acto de la autoridad  o funcionario público renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que está obligado a cumplir.

4) El Proceso Competencial que procede para resolver conflictos de competencia entre los órganos  el Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), o entre los Estados Federados y el Federal; entre el Central y las  regiones o de las regiones entre sí.
5) La acusación constitucional o el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en los casos de Alemania y de Chile, el problema de los partidos políticos con ideologías reñidas con la existencia de un régimen constitucional.

 

c)   Los procesos constitucionales supranacionales

 

En ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procésales de carácter  regional y universal de los que pueden valerse las personas  que se consideran lesionadas  en los derechos que  la Constitución  reconoce, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante los  tribunales de competencia  regional o universal, constituidos según los tratados internacionales o convenios de los que el Perú  es parte, si es que agotada la jurisdicción interna, el afectado considera que sus derechos vulnerados no han tenido la reparación que les correspondía  en las sentencias que los tribunales peruanos emitan.

 

En el Perú, agotada la vía interna , la persona lesionada en sus   derechos puede recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Comisión Americana de los Derechos Humanos  de la OEA; o también se puede recurrir ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El reconocimiento de la jurisdicción  y competencia de los tribunales internacionales es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos; porque los derechos humanos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos quedan imposibilitados  de brindar la garantía judicial debida o simplemente están conformados por magistrados que son  dependientes del poder político.

 

El artículo 205 de la Constitución Política vigente reconoce expresamente la jurisdicción constitucional supranacional y su incorporación  a la legislación nacional está prevista en su artículo 55 que señala que: “los tratados celebrados  por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.  El artículo 55 de la Constitución  recoge el principio  de incorporación de los tratados al Derecho interno, de manera tal que una vez  celebrados, ingresan al sistema jurídico peruano, con el rango de ley si la aprobación proviene  del Congreso y de decreto supremo si la aprobación viene del Ejecutivo. La afirmación que señala que: los tratados “forman parte del derecho nacional”, quiere decir, que son legislación interna obligatoria, y los organismos políticos y jurisdiccionales  peruanos están obligados de velar por su cumplimiento. Esta afirmación incluye el reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los tribunales internacionales de defensa  de los derechos humanos  y el cumplimiento del Estado peruano de las sentencias que dichos tribunales emitan.

 

4.  Clasificación de los procesos constitucionales según el Tribunal Constitucional

 

En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, según el Tribunal Constitucional, existen tres clases de  procesos constitucionales:

 

a.   Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).

 

b.   Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.

 

c.   Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

 

 

6. Código Procesal Constitucional

A)  Definición de Código procesal Constitucional.

B)  Alcances sobre el Código Procesal Constitucional

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A) Definición de Código Procesal Constitucional

 

  • Código es una palabra que procede del latín “codex”.

 

  • Código es un documento que reúne leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Asimismo, se puede definir como la ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo.

 

  • El Código Procesal Constitucional es el documento  que organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente.  Con su entrada en vigencia se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces, que en total sumaban 14 normas.

 

  • Es considerado como el primer Código Procesal Constitucional de alcance nacional de Latinoamérica

 

B) Alcances sobre el Código procesal Constitucional

  • El CPC fue publicado en el Diario Oficial el Peruano el 31 de mayo de 2004, a través de la Ley Nº 28237, entrando en vigencia el 1 de diciembre del mismo año.
  • El Código consta de XIII títulos, de siete  disposiciones finales y de dos disposiciones transitorias y derogatorias.
  • Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
  • El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
  • Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
  • Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

 

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VII. Magistratura constitucional VIII. La interpretación constitucional

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VII. Magistratura constitucional

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Es la que se encuentra integrada por el órgano u órganos de la jurisdicción constitucional. Eduardo Juan Couture, dice que en sentido estricto, incluye el concepto de jurisdicción, entendida como aquella función pública a cargo de órganos estatales con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto o juicio, se determina el derecho de las partes, con el fin de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídico-constitucional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

 

1.  Clases de Magistratura Constitucional

 

En América Latina pueden identificarse tres sistemas organizativos de la justicia constitucional:

1)  Sistema de Tribunal Constitucional Ad Hoc

 

En varios países existe un Tribunal Constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del poder judicial, como órgano no sólo especializado sino especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala o Perú.

 

2)  Sistema de órgano dentro del poder judicial

En otros países, se mantiene también el principio de que el órgano encargado de la justicia constitucional sea un órgano especializado, pero éste se inserta en el seno del propio poder judicial. Así sucede, además de en El Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o Venezuela, grupo al que se acaba de incorporarse Honduras.

3)   Sistema de atribución de la justicia constitucional a órganos no especializados

Un tercer grupo es el de los países en los que la justicia constitucional se confunde funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria; tal es el caso de Argentina, México, Panama, República Dominicana o Uruguay.

 

2.  Riesgos de la Magistratura Constitucional según Pérez-Tremps

 

  • En primer lugar una justicia constitucional, por definición, comporta un riesgo de politización dada la trascendencia y la naturaleza de los asuntos que a menudo se resuelve, por más que esa resolución deba someterse a cánones jurídicos.

 

  • En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, la existencia de la justicia constitucional lleva aparejado un cierto peligro de que ésta invada los ámbito de actuación de los tradicionales poderes del Estado, y tanto del ejecutivo, como del legislativo, o del judicial.

 

  • En tercer lugar, y situándonos en otro orden de las cosas, la existencia de la justicia constitucional especializada tiene también el riesgo de una sobre carga de trabajo de ésta. Ello es lógico si se atiende a la posición central que la Constitución ocupa en el ordenamiento, y a la que ya se ha hecho referencia, y la práctica de la mayor parte de los países así lo pone de manifiesto.

 

 

VIII. La interpretación constitucional

 

1.   Concepto de interpretación constitucional

2.   Órganos competentes para la interpretación constitucional.

3.   Interpretación constitucional e interpretación legal.

4.   Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional.

5.   Métodos o sistemas de interpretación constitucional.

6.   Argumentos del que se vale el intérprete.

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1. Concepto de interpretación constitucional

 

La interpretación, en términos generales, es la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de algo. Por extensión, la interpretación jurídica será la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido o significado de una norma jurídica. Siendo más explícitos, en caso concreto de la interpretación constitucional – también llamada hermeneutica o exégesis- consiste en la labor, adelantada por autoridad competente, de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con el objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.

 

2.  Órganos competentes para la interpretación constitucional “por vía de autoridad”

 

Es aquella que se adelanta por el órgano competente del Estado la interpretación constitucional, teniendo la misma el carácter de definitiva y de obligatoria; esto es, tiene fuerza vinculante para todos los demás órganos del Estado y, en general, para toda la población del mismo. El control de constitucionalidad de las leyes se ha confiado, según los países, las épocas o los sistemas, o bien a un cuerpo de naturaleza política –generalmente el órgano legislativo– o bien por un cuerpo de naturaleza jurisdiccional –los jueces y tribunales ordinarios, o un tribunal especial–. En el primer caso, se confia al mismo tiempo al órgano político la labor de interpretar “por vía de autoridad” la constitucionalidad de la ley que él mismo hace, es decir que le corresponde al mismo tiempo la interpretación de la Constitución y de la ley. En el segundo caso, la titularidad de la función de interpretación puede estar, por así decirlo, repartidos entre los jueces y tribunales, según su competencia, o concentrado en un solo órgano, un tribunal especialmente revestido de esta facultad, que suele ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria –la Corte Suprema de Justicia–, o un tribunal especial de constitucionalidad –una Corte o Tribunal Constitucional–.

 

3.  Interpretación constitucional e interpretación legal

 

Son formas de interpretar que por su objeto y sobre todo por el método que aplican son totalmente diferentes. En el caso de la ley se tiene, en primer término, que existe el principio de que la ley posterior en el tiempo deroga la anterior, y así mismo, que la ley especial prevalece sobre la general, tratándose de la misma materia. En el caso de la Constitución es distinto, ya que, por una parte, aunque la codificación constitucional lleve un orden numérico, jamás puede decirse que un artículo posterior dentro del texto de la Carta prevalezca sobre uno anterior, así resulten contradictorios, como a veces ocurre. Tampoco puede decirse  que una norma de tipo especial (por ejemplo, la que consagre un derecho específico) prevalezca sobre una de carácter general (por ejemplo, la que consagre la prevalecía del interés general sobre el particular o individual).

 

4.  Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional

4.1. Principio de la unidad de la Constitución.

4.2. Principio de la concordancia práctica.

4.3. Principio de la eficacia integradora de la Constitución.

4.4. Principio de la fuerza normativa de la Constitución.

4.5. Principio de la adaptación a las circunstancias.

4.6. Principio de la continuidad interpretativa.

4.7. Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones.

4.8. Principio de la prevalecía de la finalidad de la Constitución.

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4.1.   Principio de la unidad de la Constitución

 

Consiste que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional; es decir, busca considerar a la Constitución como un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional, en razón de la afinidad de la materia.

 

4.2.   Principio de concordancia práctica

 

Se basa en la conexidad existente entre los bienes constitucionalmente protegidos. Conlleva la complejidad de resolver, en ciertos casos, el problema que se plantea cuando entran en conflicto bienes o intereses constitucionalmente amparados, sobre todo cuando se trata de derechos fundamentales.

 

4.3.   Principio de la eficacia integradora de la Constitución

 

Consiste en tener en cuenta que uno de los propósitos fundamentales de una Constitución es el de buscar la unidad política del Estado y de todos sus elementos constitutivos. Es de gran utilidad, sobre todo, cuando se trata de interpretación de normas relacionadas con el funcionamiento de los órganos del Estado.

 

4.4.   Principio de la fuerza normativa de la Constitución

 

Parte de la base de que todos los textos constitucionales tienen valor normativo, sin embargo, las constituciones suelen contener preceptos de carácter programático, no vinculantes, y que por tanto no tienen fuerza normativa, por lo cual su aplicación no puede ser inmediata. Sin embargo, la tendencia moderna es a considerar que todas las normas constitucionales son vinculantes en su letra o en su espíritu.

 

4.5.   Principio de la adaptación a las circunstancias

 

Se basa en que el intérprete, al resolver un caso concreto, debe buscar la adaptación de las normas de la Constitución a las circunstancias sociales, políticas o económicas existentes en el momento de realizarse la interpretación.

 

4.6.   Principio de la continuidad interpretativa

 

Este principio le concede especial importancia a la jurisprudencia sentada por los jueces de constitucionalidad.

 

4.7.   Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones

 

Se basa en que el juez constitucional debe sopesar las consecuencias para que la sociedad puedan acarrear, en el terreno práctico, las decisiones que haya de tomar.

 

4.8.   Principio de la finalidad de la Constitución

 

Se basa en la necesidad de asegurar los bienes esenciales que en la Constitución se propongan.

 

5. Métodos o sistemas de interpretación constitucional

Según la fuente:

1. Interpretación auténtica

2. Interpretación doctrinaria

3. Interpretación judicial

Según los métodos empleados:

4. Interpretación literal o gramatical

5. Interpretación sistemática

Según la amplitud y la eficiencia:

6. Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

7. Interpretación histórica

8. Interpretación política

9. Interpretación evolutiva

10.Interpretación teleológica o finalista

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Según la fuente:

 

1.   Interpretación auténtica

 

Llamado también “por vía de autoridad”, consiste en que aquella proviene del órgano al cual la Constitución le confiere dicha facultad. En caso de la ley ella compete al órgano legislativo, en el caso de la Constitución compete al tribunal al cual la Carta Política le ha asignado tal función.

 

2.   Interpretación doctrinaria

 

Es la que hacen los juristas en sus obras al analizar el contenido y los alcances de las normas, y también de la jurisprudencia de los tribunales.

 

3.   Interpretación judicial

 

Es aquella que realizan los jueces y magistrados dentro de la órbita de su función. En el caso concreto de la interpretación constitucional es la que realiza el órgano u órganos competentes para ello. Esta interpretación se traduce en decisiones, particularmente en sentencias. Por ello, se considera de carácter pragmático.

 

Según los métodos empleados:

 

4.   Interpretación literal o gramatical

 

Este sistema consiste en asignar a las palabras empleadas en las normas constitucionales el significado exacto que dichos vocablos tienen en el lenguaje ordinario, conforme a las definiciones que de ella se den en los diccionarios más reputados, o en el lenguaje técnico-jurídico usualmente utilizado en la respectiva área del conocimiento. La interpretación literal o gramatical resulta particularmente útil cuando se trata de desentrañar el significado de términos utilizados en forma aparentemente ambigua o confusa, o cuando se trata de términos de carácter técnico o científico que no son propiamente jurídicos.

 

5.   Interpretación sistemática

 

Es la comprensión que se hace de determinada norma con el texto de la Carta Fundamental, considerando este como un todo. Se parte de la base de que esta recoge los principios generales de la sociedad en la cual ese ordenamiento va a tener aplicación y a los cuales deben someterse las normas de inferior jerarquía, a fin de crear un sistema coherente de reglas que le permitan al intérprete determinar, de dicha comparación, el acatamiento a los preceptos de la Constitución por parte de las normas de inferior jerarquía. También suelen emplearse como parte del método sistemático las reglas de la lógica jurídica, de la temporalidad, según la cual la ley posterior deroga  la anterior; de la especialidad, según la cual la ley especial deroga la general; o de la jerarquía, según la cual la ley superior deroga la inferior.

 

En síntesis, la interpretación sistemática surge de la comprensión de todo el orden jurídico, conforme a la Constitución. La interpretación sistemática es considerada como la base de los métodos de interpretación, entendida como la unidad y coherencia de todo el sistema jurídico con fundamento en la Constitución, el cual, además, debe tener en cuenta los intereses sociales que se le plantean al intérprete para que no sea la mera aplicación abstracta de la norma en un sentido lógico y silogístico, sino la consideración de las consideraciones histórico-políticas en las que se ha materializado la Constitución.

 

Según la amplitud y la eficiencia:

 

6.   Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

 

Consiste en entender y aplicar las normas en un sentido más limitado o reducido. Su aplicación depende, sobre todo, de la naturaleza del precepto que va a ser empleado; así, por ejemplo, para algunos tratadistas los privilegios contenidos en una Constitución tienen que ser interpretados de manera restrictiva. Por el contrario, la aplicación extensiva busca entender y utilizar en el sentido más amplio posible la norma, y su procedencia depende, igualmente, del carácter del texto analizado; por ello, algunos autores consideran que en materia de libertades personales fundamentales las normas que las consagran deben ser interpretadas en forma extensiva. En cuanto a la interpretación analógica, busca que el intérprete establezca la semejanza entre un caso claramente cubierto por la norma y otro no previsto por ella, para proceder a investigar cuál es el criterio con que la norma enfoca el caso previsto y así aplicar el mismo criterio al que no lo ésta.

 

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

 

7.   Interpretación histórica

 

Este sistema consiste en indagar los antecedentes o raíces históricos de la norma constitucional para desentrañar su espíritu. Para ello se tiene en consideración las motivaciones y circunstancias que en su momento llevaron a su adopción por parte del constituyente, así como el proceso realizado para tal efecto. Se tiene en cuenta también las circunstancias sociopolíticas y, según el caso, económicas y culturales que rodearon el momento de la consagración de la norma. En estos casos el intérprete busca respetar el querer del constituyente al momento de plasmar el precepto en la Carta Política. Se trata de un método de interpretación muy útil que permite arrojar luz sobre la voluntad que animó al constituyente a la consagración de la norma. Pero, por otra parte, se ha criticado este sistema en razón que tiende a petrificar en el tiempo el sentido de la norma y, por tanto, restringir su interpretación, al no poder adecuarse al momento mismo en que ella ha de aplicarse, consultándose las circunstancias históricas –siempre cambiantes– de ese momento. Se dice por los críticos que la norma una vez consagrada adquiere vida propia. Este problema se presenta cobre todo con aquellas normas cuya redacción es clara y concisa.

 

8.   Interpretación política

 

Este método hace particular énfasis en los valores o sentido político de la Constitución, los cuales sirven de guía al intérprete para resolver los asuntos de índole constitucional que le han sido sometidos, aunque sin excluir los métodos de la hermenéutica jurídica. Debe tenerse en cuenta que una Constitución no solamente consiste en una codificación de normas de derecho positivo, a las cuales se confiere un valor superior al de las demás normas, sino que plasma un ideal político a través de esa normatividad. De hecho, toda Constitución implica la preponderancia de un determinado régimen político –democrático liberal, socialista, autoritario, totalitario–, así como de una determinada forma de Estado, v. Gr., unitario, federalista, autonómico, etc. Con base a lo anterior, el intérprete constitucional dispone de un margen de creatividad que le mermite fallar no solo dentro de los estrictos límites de la ley positiva, sino consultando el espíritu y el alcance político de la norma constitucional, y también las realidades de la sociedad en la cual ha de cumplirse su decisión, en aplicación del principio de la adaptación de las circunstancias. Este método está emparentado también con la interpretación evolutiva.

 

9.   Interpretación evolutiva

 

En estrecha relación con el concepto de Constitución en sentido material, se encuentra el principio de la interpretación evolutiva, el cual tiende a superar la mera identificación del objeto de interpretación con el texto o documento formal, para hacer una interpretación según el modo de aplicar el contenido de la norma, atendiendo a las circunstancias cambiantes del momento.

 

10. Interpretación teleológica o finalista

Este método se inspira en el fin perseguido por la norma constitucional. Este sistema es propicio, ante todo, para la interpretación de expresiones oscuras que puede contener una norma, en este caso de rango constitucional.

 

 

6. Argumentos del que se vale el intérprete

6.1. El argumento “a contrario sensu”.

6.2. El argumento “a fortiori ratione”.

6.3. El argumento “ad absurdum”.

6.4. El argumento “de la naturaleza de las cosas”.

6.5. El argumento “a generali sensu”.

6.6. El argumento “ab auctoritate”.

6.7. El argumento “a rubrica”.

—————————————-

 

6.1.   El argumento “a contrario sensu”

 

Consiste en invocar la solución opuesta al caso contrario que la regla jurídica prevé en forma restrictiva, es decir, que cuando la norma da una solución restrictiva a un determinado caso, puede concluirse que los casos contados no incluidos en ella deben resolverse en forma también opuesta. Este argumento se utiliza con prudencia, porque a veces el razonamiento puede resultar falso, como cuando hay otras soluciones diferentes a la prevista en el texto constitucional y a la contraria.

 

6.2.   El argumento “a fortiori ratione”

 

Este argumento permite concluir la existencia de una regla jurídica para casos que expresamente no han sido previstos, de la existencia de otra en la cual las razones que sirvieron de base para su expedición son aún menos imperiosas de las que se invocan a favor de la primera. Este argumento es expuesto de dos maneras: “de mayor a menor” , es decir que “quien puede lo más puede lo menos”; y “de menor a mayor”, es decir “si se prohíbe o permite lo menos con mayor razón se prohíbe o permite lo más”. Este argumento exige siempre un profundo análisis de la norma con con objeto de dilucidar la razón fundametal que la motivó. Determinada esa razón, su aplicación extensiva se puede hacer válidamente salvo que la Constitución haya consagrado expresamente en la norma una excepción, la cual se interpreta restrictivamente.

 

6.3.   El argumento “ad absurdum”

 

Consiste en demostrar que una determinada interpretación de la Constitución o de una norma legal es errónea con las consecuencias que ello implica. Dichas consecuencias, a la luz del derecho, resultan absurdas, ya sea porque son abiertamente contradictorias o incongruentes con otra norma cuya aplicación es indiscutible, o porque con ella se someta al ciudadano a una situación injusta o aberrante, o porque carezca de sentido y por ende resulten inoperantes.

 

6.4.   El argumento “de la naturaleza de las cosas”

También conocido como argumento “naturalístico” o del “legislador impotente”, permite interpretar las normas jurídicas sobre la base de que la Constitución y las leyes no pueden contrariar la naturaleza de las cosas.

 

6.5.   El argumento “a generali sensu”

 

Consiste en hacer ver las consecuencias que se desprenden de la generalidad de los términos empleados por la regla jurídica, la cual no establece limitaciones ni hace distinciones. Ello se expresa con el aforismo “donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir”.

 

6.6.   El argumento “ab auctoritate”

 

Es el llamado “argumento de autoridad” que sirve para demostrar que la interpretación hecha se compadece con la doctrina de los más reconocidos tratadistas, así como la jurisprudencia sentada por los tribunales y especialmente por los tribunales constitucionales como máxima autoridad en materia de interpretación constitucional. Este argumento se utiliza para dar más fuerza a la interpretación, pero no para sustituir la que le compete realizart a un juez o a cualquier otro autorizado para ella. Se trata de un criterio auxiliar de interpretación dentro de la actividad judicial. Pero el intérprete no debe atenerse tan solo al concepto de los juristas, así sean los más reputados, ni tampoco a loque haya sostenido la jurisprudencia de los tribunales.

 

6.7.   El argumento “a rubrica”

 

Busca demostrar que la temática de una determinada norma no encaja dentro de la de un capítulo de la Constitución, teniendo en cuenta que el titulo o encabezamiento del mismo no se refiere a esa sino a otra materia.

 

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V. Derechos procesales constitucionales VI. Control Constitucional

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V. Derechos procesales constitucionales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho es que dichos principios son reconocidos por nuestra Constitución como derechos procesales, así tenemos a los siguientes:

 

1.   Derecho a la jurisdicción

 

  • Es de carácter procesal.
  • Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso penal y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.  

 

2.   Derecho al debido proceso

  • Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

 

3.   Derecho a la tutela jurisdiccional

  • Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

 

 

VI. Control Constitucional

El profesor trujillano Víctor J. Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad.

 

Ortechjo señala “…tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional…”. Estas formas de control constitucional, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

 

A)   Formas de control constitucional

 

a)   Control constitucional político o parlamentario

 

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

 

b)  Control constitucional jurisdiccional

 

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

 

–     Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

 

–     Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

 

c)   Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

 

–     Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, al hacer uso del derecho de veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe aprobadas y para su consiguiente promulgación.

 

–     Control Electoral, que es aquel que se emplea en los países, en los que una ley recientemente aprobadas y antes de su promulgación,, se somete a referéndum, a fin de que los electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d)   Control Social

 

Es el control que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos.

 

 

B) Sistemas de control constitucional

 

Son mecanismos procesales destinados a defender la Constitución sea en su aspecto orgánico como en el dogmático, es decir, expresado comúnmente como el control de constitucionalidad de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Se les denomina sistemas de control constitucional o sistema de jurisdicción constitucional por ser reconocidos universalmente por los Estados como verdaderos instrumentos de utilidad para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: a) Sistema político o francés b) Sistema difuso o americano, c) Sistema mixto, y d) Sistema dual o paralelo.

 

a)   Sistemas político o francés

 

Es un sistema que nace en Francia y que la labor de control constitucional le corresponde a un órgano político, que por lo general es el Parlamento. Como se puede apreciar, no es un sistema jurisdiccional propiamente dicho, pero por ser admitido en la actualidad, aun de forma muy limitada, incluso compartiendo dicha labor con órganos constitucionales ad hoc, se le considera como tal.

 

b)  Sistema difuso o americano

 

Nación en Estados Unidos en 1803 con el famoso caso Marbury versus Mandinson, con la sentencia del juez Marshall. Se le denomina difuso porque la facultad de control jurisdiccional de las leyes se reparte entre todos los jueces, quienes en caso concreto de inconstitucionalidad, pueden pronunciarse, sin embargo la Corte Suprema es la que en última instancia sienta jurisprudencia.  Sus características son:

 

–     Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

 

–     Los órganos jurisdiccionales, que son del Poder Judicial, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

 

–     Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para las partes en conflicto en el proceso que se ha calificado la ley de inconstitucionalidad.

 

c)   Sistema concentrado o europeo

 

Tiene su origen en Austria a propuesta de Hans Kelsen. Se le denomina concentrado, por estar a cargo de un órgano jurisdiccional exclusivo y especializado, conocidos como los tribunales constitucionales. Sus principales características son:

–     Se plantea en vía de acción y se resuelve en forma abstracta y no en función a ningún caso particular o concreto.

–     Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente derogatoria de las mismas.

–     Los efectos de la sentencia son erga omnes, es decir de alcance general para todo el sistema de justicia.

 

d)  Sistema mixto

 

Es la mezcla de dos o más modelos, con diferentes elementos, que dan lugar a un tertium, que no es lo que son los anteriores, pero tampoco algo enteramente novedoso u original sino más bien sincrético. Esta mixtura es algo derivado, ya que provienen de otros.

 

Es propio de América Latina, como es el caso de Venezuela o México, en donde solo un órgano, la Corte Suprema , parece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto el control incidental (modelo americano) como el control abstracto (mediante la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, dando origen a uno nuevo. Generalmente, con esta mixtura se cubre una amplia variedad de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral.

 

e)   Sistema dual o paralelo

 

Es un modelo que desde la perspectiva de Domingo García Belaunde se aplica  en Perú, donde se da las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así por ejemplo, Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Algunos autores consideran que dicho modelo no es sino una variedad del modelo mixto, y otros señalan que efectivamente es dual o paralelo desde el punto de vista orgánico, pero que desde el punto de vista funcional es mixto.

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III. Definición del DPC- IV. Principios procesales del DPC

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III. Definición del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

  • Es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos.

 

  • Para Hitters se erige como el conjunto de preceptos que regulan el procesos constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables la garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales.

 

  • Para Hernández valle, debe entenderse como aquella disciplina jurídica que estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales.

 

Diversas denominaciones

La doctrina y la legislación comparada le dan diversas denominaciones:

 

  • Judicial review (revisión judicial)
  • Jurisdicción constitucional
  • Defensa constitucional
  • Control constitucional
  • Justicia constitucional
  • Garantías constitucionales
  • Derecho procesal constitucional

 

 

IV. Principios procesales del DPC

 

1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales.

2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales.

3. Principios de los procedimientos aplicables a los procesos constitucionales.

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1.  Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales

a)   Principio de supremacía constitucional.

b)   Principio de jerarquía normativa.

c)   Principio de inviolabilidad de la Constitución.

d)   El principio de igualdad.

e)   Principio de interpretación constitucional.

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a)  Principio de la supremacía constitucional

 

  • Resulta del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; es decir la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente.
  • Rige para los Estados que tienen Constitución rígida, ó más o menos rígidas.
  • Parte de la premisa que la superioridad de las normas constitucionales, sobre las normas legales y administrativas, provienen de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico.
  • Constituye el fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, es la ley de leyes, y por que no hay Estado sin Constitución.
  • Se basa, como sostiene Kelsen, en dos principios del orden jurídico, el de supra-ordenación y el de subordinación de las normas.

 

b)   El principio de jerarquía normativa

 

  • Emerge del principio de la supremacía de la Constitución.
  • Reconoce que la existencia de una jerarquía en las normas jurídicas –en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentidos funcional– resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.
  • Los niveles jerárquicos –normas constitucionales, normas legales y normas administrativas– se genera de los principios de supremacía y subordinación.

 

c)    Principio de inviolabilidad de la Constitución

 

  • Emerge de las reglas de superioridad y de subordinación normativa.
  • El respeto de la norma constitucional se da por parte de las normas inferiores y por sus respectivos operadores legislativos, como una seguridad para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho.
  • Del incumplimiento de tal principio surge el fenómeno antijurídico de la inconstitucionalidad de las leyes, fenómeno que precisamente es materia de control.

 

d)   Principio de igualdad

 

  • La igualdad de las personas ante el ordenamien­to jurídico y en la aplicación del mismo es uno de los preceptos que han fundado el constitucionalismo moderno. Constituye tanto un derecho fundamental como un principio constitucional. Desde ambas di­mensiones, la igualdad atraviesa transversalmente todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, cier­tamente, al ámbito procesal. Es por ello que también podemos definirlo como un principio del derecho procesal reconocido por la Constitución (inciso 2 del artículo 2°).

 

e)    Principio de interpretación constitucional

 

  • También llamada hermenéutica o exégesis.
  • Es la labor adelantada por la autoridad de la magistratura constitucional, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.
  • Establece los métodos o sistemas que deben aplicarse en la interpretación constitucional.

 

 

2.  Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

a)   Principio del interés público

b)   Principio de exclusividad de la función jurisdiccional

c)   Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

e)   Principio de publicidad del proceso

f)    Obligatoriedad de los procedimientos    establecidos en la ley

g)   Principio de integración

h)  Principio de contradicción o audiencia bi­lateral

i)    Principio de la cosa juzgada.

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a)    Principio del interés público

 

  • Es de interés público o general, por que persigue la estabilidad del Estado constitucional de derecho y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales.

 

b)   Principio de la exclusividad de la función jurisdiccional

 

  • Permite la vida en comunidad de forma civilizada.
  • Es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica.
  • Sus consecuencias son: prohibición de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

 

c)    Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

 

  • Para obtener el fin de una recta aplicación de la justicia constitucional, propugna que los magistrados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación de la constitución, del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
  • Rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El magistrado debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

 

d)   Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

 

  • Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo una exigencia de la misma.
  • Debe primar la ausencia de todo interés en su decisión, que no sea la de la recta aplicación de la justicia y los principios constitucionales.
  • El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

 

e)    Principio de publicidad del proceso

 

  • Prohíbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

 

f)     Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

 

  • La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los magistrados modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

 

g)   Principio de integración

 

  • Consagrado en el inciso 8 del artículo 139° de la Carta de 1993, según el cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia del ordenamiento jurídico, en cuyo caso deberá realizar una labor de integración utilizando los principios del derecho.
  • La aplicación de este principio es especialmente importante en los procesos constitucionales, en atención a su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y más aún en este último caso, ya que se requiere una decisión célere del juez constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios irreparables.

 

h)   Principio de la cosa juzgada

 

  • Parte de la premisa del carácter absoluto de la administración de justicia constitucional.
  • Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, una contienda entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los magistrados deben respetarla.

 

3.  Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional

a)   Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

b)   Principio de gratuidad

c)   Principio de economía procesal

d)   Principio de inmediación

e)   Principio de socialización del proceso

f)    Principio de elasticidad

g)   Principio favorecedor del proceso o       pro actione

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a) Principio de dirección judicial del proceso y   de impulso de oficio

 

  • El juez ya no es como en el siglo XIX un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, si no que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objeto que el conflicto sometido a su jurisdicción  sea resuelto en el menor tiempo posible, mas aun si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están juego y requieren de una reparación frente a los agravios.
  • En virtud de tal principio el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines transcendentales.

 

b)  Principio de gratuidad

 

  • Es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticia, la posibilidad de que se haga valer los derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si  se facilita el acceso a la justicia, libre de gastos cuando se trata de procesos constitucionales. Seria contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita la insuficiencia de recursos para litigar. Esto supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que no actuó con temeridad a lo largo del proceso.

 

c) Principio de economía procesal

 

  • Se proyecta en tres direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes  la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayor tiempo posible. Dice  MORNROY que “El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio”.Esta es la economía de tiempo.

 

d) Principio de inmediación

 

  • Como se sabe, busca el acercamiento espontáneo del Juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva).Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del Juez con todos los instrumentos legales que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva).

 

e) Principio de socialización procesal

 

  • Faculta  al  Juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final de un proceso injusto. En tal sentido, el Juzgador no queda atado a  la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de las partes, por que en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden determinar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse.

 

f)    Principio de elasticidad

 

  • Los autores del proyecto del Código Procesal Constitucional sostienen que según este principio, “las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y a la obtención de su resultado, a criterio del Juez“. Una aplicación de este principio consistiría, por ejemplo, en la admisión de una demanda aún cuando le falte la firma de abogado, si el juez considera que la necesidad urgente de tutela convierte a esta formalidad en un aspecto secundario respecto a la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional.

 

g)  Principio favorecedor del proceso o pro actione

 

  • Este principio “consiste en la facultad que tiene el Juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso “.
  • Giovanni Priori,sostiene con este principio se pretende privilegiar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (que es una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva), “antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja dicho acceso”. Una clara expresión de este principio la encon­tramos en la regulación del agotamiento de las vías previas en el proceso de amparo, en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamien­to de la vía previa se preferirá dar trámite a la de­manda de amparo”.

 

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II. Antecedentes del DPC

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II. Antecedentes del DPC

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1.   Antecedentes internacionales

a.   La doctrina del Juez Coke

b.   La Revisión Judicial Norteamericana

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

d.   La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras

e.   La jurisdicción en América Latina

 

2. Antecedentes nacionales

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1. Antecedentes internacionales

 

Por cuestiones estrictamente metodológicas,

 

  1. La doctrina del Juez Coke

 

  • Se remonta a los inicios del siglo XVII (1610) en Inglaterra, en el caso del doctor Thomas Bonham.
  • Coke afirmó que el derecho natural esta por encima de las prerrogativas del rey.
  • Estableció la supremacía del Common Law sobre la voluntad real, y a partir de tal premisa la voluntad y los actos del Parlamento también quedan supeditados al Common Law.
  • Sentó las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces, es decir el control constitucional difuso.

 

  1. La Revisión Judicial Norteamericana

 

  • Es la base de la estructura constitucional de los Estados Unidos.
  • So origen se encuentra en la etapa colonial, cuando los tribunales coloniales apelaban a los tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Esta práctica continua entre la Declaración de Independencia (1776) y la Convención Constituyente (1787).
  • Recién la Convención de 1787 asume la revisión judicial, teniendo como sus propulsores a Hamilton, Madinson y Jay, que en sus comentarios a la Constitución publicados en diversos periódicos de New York bajo el título de “El Federalista”, sostienen, sobre todo Hamilton “el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución”. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria.
  • Otro antecedente se encuentra en la Constitución de Massachussets de 1780, en cuyo artículo XXIX de su Declaración de Derechos sostenía que los tribunales tenían el derecho de declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución.
  • Sin embargo, a pesar de los antecedentes descritos, no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial.
  • Recién a partir del gobierno de Jefferson, se consagró la revisión judicial (judicial review) con el famoso caso Marbury versus Madison , en 1803 con la sentencia de John Marshall, magistrado de la Corte Suprema.
  • Este caso se inicia cuando el Presidente federalista Adams, estando a punto de culminar su período de gobierno, posterior a las elecciones de 1800 donde triunfo el republicano Thomas Jefferson; se le ocurre efectuar algunos nombramientos judiciales, contando con la anuencia del Congreso que recién concluía sus actividades el 4 de marzo de 1801. El Presidente Adams nombro a personas que le eran afectas, dentro de las cuales se encontraba William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, siendo ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta.
  • Frente a esta situación Marbury recurrió al tribunal Supremo para que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madinson a que le expediera oportunamente la credencial que le nombra como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas.
  • Esta situación lo que planteaba era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
  • La respuesta del Juez Marshall fue inteligente y contundente, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución.
  • De esta manera se sienta las bases de los principios de jerarquía de las normar jurídicas, la primaria de la Constitución y la inviolabilidad de la Constitución. Asimismo se plantea la necesidad de establecer mecanismos que permitan el control de constitucionalidad de las leyes.
  • El control judicial sólo volvió a utilizarse en 1857, en el caso Dred Scott versus Sandford, bajo otra Corte y con otro presidente, el juez Tanney y solo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo XIX.
  • Solo en pleno siglo XX, en la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, el principio se afirma, convirtiéndose el caso Marbury versus Madison en un caso tipo que orienta y fundamenta la vida constitucional de los Estado Unidos.

 

c.   El control político de la constitucionalidad de las leyes

  • Es el control de constitucionalidad de las leyes ejercidos por órganos políticos, con exclusión de órganos judiciales, que adoptó Francia.
  • El primer antecedente lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, el mismo que hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de la ley. Posteriormente fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791.
  • El abate Enmanuel Sieyés propuso en 1795 un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. Posteriormente, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional para temas de reforma constitucional y de vacíos de ley, asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional.
  • En un tercer momento Sieyés el 20 de julio de 1795 propone ante el Parlamento la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional para juzgar todo incumplimiento de la Constitución, con potestad para declarar la nulidad de dichos actos viciados de inconstitucionalidad, permitiéndosele al Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los propios ciudadanos el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal. Finalmente Sieyés presenta un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional sería formado por 108 miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención; sin embargo dicha propuesta fue rechazada por unanimidad por la Convención.
  • La Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por 80 miembros vitalicios e inamovibles que cumplía la función de control de la constitucionalidad, pues tenía capacidad para juzgar los actos aparentemente inconstitucionales.
  • En la Segunda República y durante la vigencia de la Constitución de 1848, será el único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes.
  • En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes.
  • Después de la segunda guerra mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República –quién lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, 7 miembros elegidos por la Asamble a Nacional y 3 por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley.
  • En la Constitución de 1958 el control político adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Consejo Constitucional, que tiene como función garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, obligando al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

 

  1. El control constitucional en la Europa de entreguerras

 

  • Si bien es cierto, que como antecedentes del control constitucional previos al período de entreguerras tenemos la Constitución de Frankfurt de 1849, el proyecto de Kremsier del mismo año, la Constitución Federal de Suiza de 1848 y su reformas de 1848 y 1874; sin embargo, en el primer cuarto del siglo XX  aparece el control constitucional en la Constitución de Weimar de 1919 bajo la figura del control por el poder judicial.
  • Asimismo, en 1919  la Constitución Federal de la República de Austria por vez primera crea el Tribunal Constitucional, sentando las bases por primera vez del control constitucional de tipo concentrado, es decir de un órgano especializado “ad hoc”, la misma que fue promovida por el ilustre jurista Hans Kelsen. Este órgano fue creado con la misión de garantizar la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional, así como de los derechos fundamentales.
  • Este modelo concentrado o también denominado kelseniano, recién se empieza a expandir y ser asumido doctrinariamente después de la segunda guerra mundial.

 

  1. El control constitucional en América Latina

 

  • Se desarrolla a partir del siglo XX, siguiendo inicialmente el control a cargo del Poder Judicial, apareciendo por vez primera en la Constitución de Venezuela de 1858.
  • El modelo que sirve de referencia es el modelo de los Estados Unidos, sin embargo no es mecánica, tampoco inmediata, ni mucho menos completa.
  • Como sostiene García Belaunde “…puede sostenerse que nos mantenemos en el modelo americano o europeo, según sea el caso, pero pudiendo distinguir, dentro de cada uno de ellos, cierta peculiaridad en su desarrollo y adaptaciones”. En esa misma linea sostiene que el constitucionalismo latinoamericano han tenido un desarroloo pecualir, que los hace dificil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, aunque ciertamente parten de ellos, más del segundo que del primero, y que además se alimenta de la doctrina de tales países.

 

  • Juristas que contribuyeron al D.P.C

 

  • Hans Kelsen (Viena)
  • Obra: “La garantía jurisdiccional de la Constitución” – 1928.
  • Jurisdicción Constitucional = Justicia Constitucional
  • Órgano Ad Hoc = Tribunal Constitucional
  • Piero Calamandrei (Italia)
  • Mauro Cappelletti (Italia)
  • Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (España)
  • Utiliza en iberoamerica la denominación de Derecho Procesal Constitucional – 1933, 1938
  • Eduardo J. Couture (Uruguay) – 1948
  • Héctor Fix Zamudio (México) – 1956
  • Domingo García Belaunde (Perú) – 1971
  • Jesús González Pérez (España) – 1980

 

 

2. Antecedentes nacionales

 

  • Breve referencia a la Constitución de Cádiz de 1812.
  • La Constitución de 1856 (Art. 10: Es nula toda ley contraria a la Constitución).
  • En 1848, Bartolomé Herrera introduce en el Perú al plano doctrinario.
  • En 1858, Felipe Masías nos habla que el control constitucional de las leyes debe ser ejercido por el poder judicial.
  • A partir de 1920 se desarrolla con mayor plenitud el control constitucional de las leyes; sin embargo el primero que hizo referencia a los tribunales especiales es Toribio Alayza y Paz Soldán (D. Const. General y Comp., Lima, 1935).
  • La necesidad de un enfoque procesal y de una disciplina llamada “Derecho Procesal Constitucional”, fue planteda en 1971 por Domingo Garcia Belaunde.
  • En 1919, una Comisión presidida por Javier Prado propone introducir en la Constitución de 1920 el control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema; sin embargo no es tomado en cuenta.
  • La Comisión Reformadora del Código Civil, instalada en 1922, acogió una norma para el futuro Código, que establecía el principio de inaplicación; pero el Código recién fue promulgado en 1936.
  • Recién se generaliza en 1963 con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Sin embargo, hasta acá el Perú solo apostó por un control constitucional a cargo del poder judicial; es decir por el sistema difuso, incidental, disperso y con alcances interpares
  • Como dice Domingo García Belaunde, “Sin embargo, al lado del control difuso a cargo del Poder Judicial, se ha incorporado, desde 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional, con lo cual tenemos en principio dos sistemas coexistiendo en un mismo ordenamiento. Por una lado, el sistema difuso a cargo del Poder Judicial, y por otro, el sistema concentrado, a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional.”
  • En la Constitución de 1979:

– Se consagra por primera vez, a escala constitucional, el control difuso.

–     Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, con dos funciones específicas: 1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo; y, 2)Conocer la acción de inconstitucionalidad, o sea, el control abstracto de las leyes

  • En la Constitución de 1993:

–       Se repite el mismo esquema, pero añade el conocimiento en última instancia (y no en casación) por parte del Tribunal Constitucional de todas las acciones de garantía, que han sido aumentadas (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento).

–       Y, además, el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones entre determinados órganos del Estado.

  • En conclusión:

Desde 1979 el Perú se afilió al modelo difuso del control constitucional, y desde este año hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado, no siendo una mixtura, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial (Domingo García Belaunde).

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I. Nociones Generales

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I. Nociones Generales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

1. Constitución

2. Constitucionalidad

3. Estado Constitucional de Derecho

 

1. Constitución

La Constitución es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y las funciones de los órganos del poder público. La Constitución de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho esta llamada  a ser la expresión de la voluntan nacional; en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental. Asimismo, prima el principio de constitucionalidad, que no es sino el reconocimiento de la soberanía constitucional, es decir la primacía e inviolabilidad de la Constitución, donde gobernantes y gobernados se someten a la autoridad de la Constitución.

 

En tal sentido una Constitución democrática tiene las siguientes características:

 

–     Es la expresión de la voluntad nacional.

–     Es una norma política.

–     Es una norma jurídica fundamental.

–     Es una garantía de los derechos fundamentales.

–     Es un compendio de normas para la organización del Estado.

–     Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de funciones.

 

Sin embargo, una Constitución, una vez aprobada no siempre logra calzar con la realidad de la sociedad estatal, convirtiéndose en una norma semántica o declarativa. Por ello, una Constitución para que tenga una vigencia real y efectiva requiere ser reconocida como norma jurídica, pasando a ser parte de una propuesta de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que en esencia recoge y proyecta el principio de constitucionalidad.

 

2. Constitucionalidad

Es la existencia, plena vigencia y respeto a un orden constitucional, al cual se encuentran sometidas todas las leyes y demás normas jurídicas, no solamente desde el punto de vista formal y normativo, sino y sobre todo desde el punto de vista real, de aplicación y práctica cotidiana. La constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución; constituye soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho.

 

3. Estado Constitucional de Derecho

Significa la vigencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales, la equilibrada división de los órganos de poder, la determinación precisa de las respectivas competencias, el sometimiento de aquellos órganos de poder al ordenamiento constitucional, y una consiguiente justicia constitucional que pueda hacer posible relaciones sociales de equilibrio, de justicia, paz y progreso.

 

Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad. El primero se complementa con una jurisdicción independiente de la administración, como es la jurisdicción del Poder Judicial; el Estado Constitucional se complementa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional, surgida preferentemente después de la segunda Guerra Mundial.

 

En tal sentido, los fundamentos jurídicos de la constitucionalidad y, por consiguiente Estado Constitucional de Derecho son:

 

a)  Supremacía de la Constitución

b) Jerarquía de las normas jurídicas

c)  Inviolabilidad de la Constitución

 

En consecuencia, estos fundamentos jurídicos también se constituyen en principios constitucionales de los procesos constitucionales.

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SYLABUS DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL UPO2013

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UNIVERSIDAD PERUANA DEL ORIENTE

FACULTAD DE DERECHO

SYLLABUS DEL CURSO: DERECHO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

2013

DATOS GENERALES:

1. Facultad : Derecho

2. Ciclo :

3. Créditos :4

4. Duración del Curso:  semanas

4.1 Inicio :

4.2 Término :

5. Extensión Horaria :

6. Profesor del Curso : Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

7. REQUISITOS DE APROBACION DEL CURSO:

7.1. Asistencia a clase en forma regular en un 80% como mínimo de las actividades

programadas.

7.2. En la evaluación se calificará empleando la escala vigesimal.

7.3. La nota aprobatoria será de Once (11) a Veinte (20)

7.4. Rendir controles de lectura semanales.

7.5. Exponer un trabajo monográfico elaborado por grupos empleando la técnica de Preseminario como mínimo. Intervención en clase

 

II. ESTRUCTURA GENERAL DEL CURSO Y CONTENIDO

1. Sumilla:

Consta de cuatro unidades o módulos, cuya enseñanza resulta necesaria y complementaria del Derecho Constitucional, que podríamos llamar sustantiva, ya que a través de este nuevo curso se podrá apreciar la aplicación de los cursos anteriores y la verdadera cimentación del ordenamiento jurídico, mediante la supremacía de la Constitución.

En los dos primeros módulos o unidades se estudiarán: la temática del Control Constitucional y la Jurisdicción Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales. Se desarrollarán en la segunda parte las garantías y procesos constitucionales, como mecanismos efectivos de defensa de los derechos constitucionales en particular y de la constitucionalidad en general.

 

2. Objetivos Generales de la Asignatura

2.1. Que el alumno logre la significación de lo que es el Control Constitucional jurisdiccional y de que éste sirve de medio de defensa de la constitucionalidad y como una manera de allanar el pleno ejercicio de las normas constitucionales en los Estados. 2.2. Que, el alumno logre tomar conciencia de la existencia de la Jurisdicción especial, la jurisdicción constitucional y del Derecho Procesal Constitucional.

2.3. Que el estudiante esté en condiciones de distinguir con toda claridad, los sistemas difuso y concentrado de jurisdicción constitucional, así como las variantes de dichos sistemas.

2.4. Que el alumno alcance a conocer con suficiente precisión y el fundamento necesario, los alcances teóricos normativos de los mecanismos procesales que sirven para la defensa de la constitucionalidad.

2.5. Que el alumno esté en la capacidad de encaminar la aplicación de una Acción de Habeas Corpus, de Amparo, de Inconstitucionalidad, etc.

 

3. Estrategias de Enseñanza y Aprendizaje

3.1. Se combinarán las llamadas “clases magistrales” o expositiva con las clases dialogadas es decir usando el método inductivo y la forma interrogativa a fin de contar con la participación de los alumnos empleando para ello la ejemplificación y el análisis de casos y situaciones de la realidad nacional y del análisis de casos y situaciones de la realidad constitucional, nacional y del Derecho Comparado.

3.2. En la medida de disponibilidad de tiempo y de la bibliografía se adelantarán los temas a tratar, a fin de que los estudiantes estén en condiciones de preguntar sobre el tópico de clase y puedan tener una participación más activa.

3.3. Los trabajos asignados en grupos serán expuestos en clases con una periodicidad, no mayor de 15 días, por uno de los integrantes del grupo que desarrolla el trabajo, previo sorteo y luego de dicha exposición se someterá a debate en la clase.

3.4. los controles de lectura serán permanente (semanales) que permitan reforzar los temas no desarrollados vinculados al curso.

 

4. Programación Instruccional

4.1. PRIMER MODULO: EL CONTROL Y LA JURISDICCION

CONSTITUCIONALES.

 

4.1.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del ciclo, sea capaz de diferenciar con precisión, que

organismo realiza el control constitucional de tipo político y que organismos realizan el

control constitucional de tipo jurisdiccional.

b) Que el alumno esté en condiciones de distinguir la jurisdicción de tipo común de la

jurisdicción constitucional.

c) Que el alumno esté en condiciones de diferenciar la jurisdicción constitucional de la

justicia constitucional.

d) Que el estudiante a fin de ciclo, esté en condiciones de establecer por lo menos dos

diferencias entre el sistema jurisdiccional concentrado del sistema constitucional difuso.

 

4.1.2. Contenido:

TEMA 1

a) El Control Constitucional: Significación. Fundamentos Jurídicos: La Supremacía Constitucional y la Jerarquía de las Normas Jurídicas. El Control en el ámbito de la promulgación de las normas. En el ámbito los actos y hechos. En el ámbito de la aplicación judicial y de las Leyes. Sentencias del TC vinculadas al tema.

 

b) Jurisdicción Constitucional. Conceptos previos sobre Jurisdicción, Competencia, etc. Evolución del concepto de Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal. La Jurisdicción Constitucional como objeto de estudio. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso del TC

 

TEMA 2

c) Sistemas de Jurisdicción Constitucional. Sistema Difuso o americano. Sistema Concentrado “austríaco”. Sistema político constitucional; Italiano, Alemán, Español, modelo Peruano, algunas experiencias latinoamericanas. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso

 

 

d) Ámbitos de la Jurisdicción Constitucional de La Libertad. Jurisdicción Constitucional Internacional. Otras materias de competencia de algunas jurisdicciones constitucionales (Conflictos de Competencia entre estados y comunidades autónomas, entre Estados y regiones entre órganos constitucionales de un mismo Estado). Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso en concreto sobre el tema

 

4.2 SEGUNDO MODULO: ORGANOS CONSTITUCIONALES

4.2.1. Objetivos Instruccionales:

a) Que el alumno llegue a conocer con claridad y precisión jurídica, la naturaleza especial que tienen los organismos constitucionales.

b) Que el alumno llegue a conocer las competencias y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, debiendo estar en condiciones de señalar, por lo menos dos de ellas.

c) Que el alumno esté en condiciones de distinguir por lo menos dos atribuciones jurisdiccionales constitucionales que tiene los organismos del poder judicial, en el sistema americano difuso.

 

4.2.2. Contenido:

TEMA 3

a) Tribunales Constitucionales. Su origen su naturaleza y fines. Su naturaleza y fines. Sus competencias y atribuciones. Su composición, su estructura y fines. Requisitos que deben reunir sus miembros. Su funcionamiento.

 

b) Principales Tribunales Constitucionales en la experiencia europea: El Tribunal Constitucional Austríaco. La Corte Constitucional Italiana. El Tribunal Constitucional

Federal Alemán. El Tribunal Constitucional Español. Antecedentes históricos y legislativos. Principales decisiones emitidas por estos órganos.

 

TEMA 4

c) Órganos con competencia constitucional en el Sistema Difuso: La Corte Suprema de los Estados Unidos, Los Órganos Judiciales Ordinarios. Análisis histórico y doctrinario caso emblemáticos resueltos por esta Corte

 

d) El Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú: Antecedentes. Constitución de 1979 y 1993 análisis de su regulación jurídica. Reglamento. Su estructura, requisitos e incompatibilidad para los magistrados del Tribunal. Garantías de los Magistrados. Materia de su competencia. Como viene funcionando. Su Jurisprudencia principales desiciones.

 

4.3. MODULO TERCERO: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

4.3.1. Objetivos Instruccionales

a) Que el alumno al final del curso pueda distinguir con toda precisión, lo que son derechos, libertades y garantías.

b) Que el alumno conozca con toda claridad la significación y el radio de aplicación de cada una de las garantías constitucionales, y que parte de la constitucionalidad defiende

cada una de ellas.

c) Que el alumno pueda precisar contra quienes se entabla cada una de las garantías y cuales son los organismos competentes para conocer de ellas.

d) Que el alumno al final del curso, este en condiciones de formular una demanda de Acción de Amparo y una de Habeas Corpus.

 

4.3.2 Contenido:

TEMA 5.

a) Los Derechos, las Libertades: en el nivel filosófico, en el nivel político y en el nivel jurídico. Conquista y reconocimiento de las libertades políticas. En el proceso histórico latinoamericano. La lucha social como defensa de la Libertad. Las Garantías Constitucionales.

 

b) La Acción de Habeas Corpus. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos (en el Derecho Comparado: Mandato de seguridad. Recurso de Protección algunas referencias del Habeas Corpus en la Legislación de algunos países latinoamericanos. El Habeas Corpus en la legislación peruana actual: definición, características. Ámbito de aplicación Art. 295 de la Constitución. Leyes 23506 y ampliatoria Ley 25398. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 6

c) La Acción de Amparo. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos en el Derecho mexicano y algunas en la legislación nacional. La acción de Amparo en la Constitución de 1979 y los aspectos principales de su normatividad en la Ley 23506 y su ampliatoria 25398. Breve referencia a la acción de amparo en la Legislación Argentina, Uruguaya y Colombiana recientes. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

d) La Acción Inconstitucional. Problemática y la inconstitucionalidad de las Leyes. Que organismos lo resuelve y con que alcances. La “Judicial Review” en Inglaterra y los Estados Unidos. El caso Marbury C. Madinson. La declaración de inconstitucionalidad por los Tribunales Constitucionales. La Inconstitucionalidad en la Constitución del Perú: en la constitución de 1979  en la de 1993 y en la Ley 23385. Concepto, ámbito de aplicación efectos. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

TEMA 7

e) La acción popular. Antecedentes. Normatividad vigente y sus alcances, sus características, sus efectos. Referencia genérica en la Ley Procesal de Acción Popular N° 24698. y 28237. Ámbito de aplicación. Acción popular contra normas aún no publicadas. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas administrativas. Facultad judicial de inaplicabilidad de normas administrativas inconstitucionales e ilegales. Prescripción de la acción. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.

 

4.4. CUARTO MODULO: PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS

CONSTITUCIONALES

4.4.1. Objetivos Instruccionales:

a) Conseguir en el estudiante su primera toma de conciencia sobre la utilidad del uso de los mecanismos procesales para la restitución de un derecho constitucional que ha sido vulnerado o para restablecer la supremacía de la constitución mellada por normas inferiores.

b) Que el alumno al final de la unidad o módulo, esté en condiciones de manejar el procedimiento del Habeas Corpus y el procedimiento de la Acción de Amparo, tal como si fuera abogado de la parte demandante.

c) Que el alumno al final del ciclo esté perfectamente informado de cuales son las

principales etapas de un procedimiento de inconstitucionalidad y de un procedimiento

de Acción popular.

4.4.2. Contenido:

TEMA 7

a) Algunas generalidades sobre teoría del Proceso Jurídico. Elementos del Proceso Jurídico. El derecho procesal constitucional. Vinculación con otras ramas del proceso

 

TEMA 8

b) Procedimiento del Habeas Corpus, personería, forma, competencia, trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos Impugnatorios. Reglas para la tramitación judicial. Recurso de Agravio constitucional. La jurisdicción Internacional. El Habeas Corpus y la suspensión de garantías. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

c) Procedimiento de la Acción de Amparo: Personería, vías previas, competencia,

trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos impugnatorios e Instancias

Superiores. Suspensión del acto materia del reclamo. Caducidad. Recurro de Agravio Constitucional. Jurisdicción Internacional. Acción de Amparo y suspensión de garantías.

Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 9

d) Procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad, demanda, alegato, vista de la causa, sentencia y ejecución de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

e) Procedimiento de Acción Popular, demanda, admisión, trámite, traslado, contestación de la demanda, dictamen fiscal, vista de la causa. Sentencia. Segunda Instancia Efectos de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

f) Procedimiento de la Acción de Habeas Data: Antecedentes, El Habeas Data en la

Constitución Peruana. Caracteres. Ámbito de Aplicación. El Proceso de Habeas Data. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.

 

TEMA 10

g) Acción de Cumplimiento. Antecedentes, Base Normativa. Características. EL proceso. El procedimiento. h) Acción de Conflictos de Competencia. Problemática. Titulares Legitimados. Procedimientos. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis

 

i) Procedimiento Constitucional especial, el Juicio político. La responsabilidad política. Antecedentes normativos del Juicio Político en el Perú. Alcances Constitucionales actuales. Etapas. Procedimientos del ante-juicio y procedimiento jurisdiccional a los altos funcionarios que incurren en responsabilidad política penal.


III. BIBLIOGRAFÍA

1. ABAD YUPANQUI, Samuel; “Amparo y Vías Previas” incluida la publicación

colectiva. “La Constitución Peruana de 1979” dirigida por Francisco Eguiguren.

Cultural Cusco Editores. Lima.

2. BIDART CAMPOS, German; “Derecho Constitucional”. Tomo II. EDIAR. Buenos

Aires.

3. CALZADA P. Feliciano; “Derecho Constitucional”. Colección Textos Jurídicos

Universitarios. Marla – México.

4. DANOS ORDOÑEZ, Jorge; “El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de

las Normas de Carácter General”. Ensayo incluido en la publicación

colectiva. La Constitución de 1979. Cultural Editores. Lima.

5. FERNANDEZ S. Francisco; “La Jurisdicción Constitucional en España” Dykinso.

Madrid.

6. FIX ZAMUDIO, Héctor; “La Justicia Constitucional en América Latina”. Lecturas

Constitucionales N° 1. Comis ión Andina de Juristas. Lima.

7. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

Comparado”. Lecturas Constitucionales N° 1 Comisión Andina de Juristas.

8. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “La Acción de Inconstitucionalidad en el Derecho

Comparado”. Lecturas Constitucionales N° 2 Comisión Andina de Juristas. Lima.

9. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Procesos Constitucionales en la Constitución

Brasilera”. Lecturas Constitucionales. Comisión Andina de Juristas. Lima.

10. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “El Habes Corpus en el Perú”. Universidad

Mayor de San Marcos. Lima.

11. GARCIA BELAUNDE, Domingo; “Teoría Práctica de la Constitución Peruana”.

Tomo I, Edic. Lima.

12. NOGUEIRA ALCALA, H; “Consideraciones sobre la Justicia Constitucional”.

Lecturas Constitucionales N° 1 Lima.

13. QUIROGA LEON, Anibal; Edic. Colec. “Sobre Jurisdicción Constitucional”.

Ensayos de Fernandez Segado, García Belaunde. Pontificia Universidad Católica del

Perú. Fondo Editorial.

14. SAGUES NESTOR, Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Acción de

Amparo. Tomo 3 2da. Edic. Actualizada y ampliada Astrea. Buenos Aires.

15. SAGUES NESTOR, Hector; “Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus.

Tomo 4 2da Edic. Actualizada y ampliada. Astrea Buenos Aires.

16. SEMINO, Miguel; “Comentarios sobre el Amparo en el Derecho Uruguayo”;

Boletín N° 7 de la Comisión Andina de Juristas. Lima.

17. Ley de Amparo Uruguaya; Boletín N° 6 Comisión Andina de Juristas. Lima.

18. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en

Venezuela. Boletín No 28 de la Comisión Andina de Juristas.

19. ORTECHO VILLENA, Víctor J. “Derechos y Garantías Constitucionales”. 2da

Edic. actualizada y ampliada. Marsol Editores. Trujillo.

20. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito; “Derecho Procesal Constitucional”. Lima

1997.

21. ORTECHO VILLENA, Víctor J.; “Jurisdicción y Procesos Constitucionales. Sétima

Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2002.

22. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) Código procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

23. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) La Constitución política del Perú y su jurisprudencia en el Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima

24. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2007): jurisprudencia constitucional en los procesos de amparo. Jurista Editores. Lima

25. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2005): El nuevo proceso de amparo. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

26. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2004): Manual del Código Procesal Constitucional. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima

 

 

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

PROFESOR DEL CURSO

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Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

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http://diariolaregion.com/web/2012/11/28/libro-el-proceso-de-amparo-peruano-presenta-magistrado-alexander-rioja/

Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

Publicado el 28 nov, 2012 | 1 comentario

-En la Universidad Peruana del Oriente

Dentro de las actividades conmemorativas por el VI Aniversario de su creación, la Universidad Peruana del Oriente ha programado para el día viernes 30 de noviembre del año en curso la presentación del libro “El Proceso de Amparo Peruano” por su autor Alexander Rioja Bermúdez, quien es catedrático de esa casa de estudios y magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas.

Dicha obra se suma las demás publicaciones del autor, como “El Proceso Civil” (2009) Editorial Adrus; “Código Procesal Constitucional y su Jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional”(2007) Jurista Editores; “Jurisprudencia Constitucional: Proceso de Amparo” (2007) Jurista Editores; “El Nuevo Proceso de Amparo”(2005) Librería y Ediciones Jurídicas; “Manual del Código Procesal Constitucional” (2005) Librería y Ediciones Jurídicas, hechas en la ciudad de Lima.

La presentación de esta obra jurídica se realizará en el Auditorio de la Universidad Peruana del Oriente a las siete de la noche y contará con la presencia de las autoridades así como alumnos y catedráticos de esa casa de estudios, abogados y público en general, pues en muy pocas oportunidades magistrados o profesores universitarios pueden plasmar sus conocimientos y volcarlos en un libro de tanta trascendencia e importancia por los temas que aborda en ella, más aún cuando se vuelca una rica experiencia como magistrado y docente universitario.

Este libro constituye un gran aporte a la comunidad jurídica loretana y muestra el nivel académico de la plana docentes de esta universidad que promociona a sus catedráticos incentivándolos a investigar y seguir actualizándose, así como a sus alumnos, quienes pueden contar con maestros de calidad y, por ende, puedan salir con los conocimientos que requiere la exigencia académica y profesional que espera nuestra sociedad. La obra desarrolla minuciosa y profundamente el proceso de amparo, si bien es cierto no es el único texto sobre dicho tema, se convierte en uno entre los existentes que profundiza no sólo sus antecedentes, sino también en el marco procesal y jurisprudencial, siendo la simpleza de su título del precitado libro escueto frente al desarrollo y análisis de todo lo que se desarrollará en su extensión.

El lector podrá encontrar en esta obra, un desarrollo exhaustivo de la evolución histórica y mutante del proceso de amparo, y como no podría ser, si la Constitución no es de por sí estática, sino viviente, como lo señalaría en su momento Néstor Pedro Sagües. Posteriormente desde un análisis íntegro, explica el Título Preliminar, con los principios procesales, la naturaleza del control y la interpretación constitucional. Cada etapa del precitado proceso, abordado procesal y procedimentalmente, es analizada con una riqueza de material jurisprudencial y doctrina nacional e internacional, sostenidos esquemática y estructuralmente que, después de todo, no hacen sino demostrar la calidad de la obra a presentarse. (WGN) (más…)

inmediatez

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EXP. 05412-2005-AA/TC
TACNA
BONIFACIO MAMANI
MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Mamani Maquera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas 210, de fecha 3 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunica que ha quedado despedido, porque ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Según refiere el recurrente, desde el 2 de mayo de 1968 mantiene relación laboral con la cooperativa emplazada, ocupando el cargo de encargado de Informática. Manifiesta que el 26 de marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada condenándolo junto con otros coprocesados a la pena privativa de libertad de dos años suspendida y al pago de una reparación civil, por haberse acreditado su participación en la comisión del delito de usurpación. Agrega que la cooperativa emplazada, en mérito de la mencionada sentencia, ha procedido a remitirle la citada carta con fecha 12 de mayo de 2004, invocando como causal de despido el artículo 24, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR.

De otro lado, sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le cursó la carta de preaviso de despido y porque este se produjo cuarenta días después de la notificación de la sentencia condenatoria, vulnerándose así el principio de inmediatez.

Admitida la demanda, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 27 de octubre de 2004, rechaza el escrito de contestación de la emplazada por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley. Posteriormente, el mismo Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la sentencia que condena al recurrente ha sido consentida y, por ende, ha quedado firme por resolución de fecha 14 de abril de 2004. Aduce también que el recurrente fue despedido a tenor de la causal prevista en los artículos 24, inciso b), y 27 del Decreto Supremo 003-97-TR, que faculta al empleador a despedir al trabajador si este es condenado por delito doloso, siempre y cuando la sentencia haya quedado firme y sea conocida por el empleador. Finalmente, concluye que el despido se produjo dentro de un plazo prudencial, considerando la fecha en que la sentencia fue notificada y el plazo que tenía el recurrente para apelarla, razón por la cual no se vulneró el principio de inmediatez.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la carta de despido cursada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005. Alega que dicho acto afecta sus derechos a la protección contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y de las costas y los costos procesales.

2. El recurrente sostiene que ha sido despedido sin haberse seguido el procedimiento de ley, toda vez que el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”. Arguye además, que al habérsele cursado la carta de despido luego de 40 días de haberse dictado la sentencia en el proceso penal seguido en su contra por delito de usurpación, se estaría violando también el principio de inmediatez, según el cual entre la comisión de la falta grave y el acto de despido debe existir un plazo razonable de inmediatez, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, puesto que, conforme afirma el recurrente, “la falta grave (…)tácitamente ya había sido perdonada por la demandada […]”, ya que “la demandada consintió y mostró una conducta y actitud de continuación de mi relación laboral”.

3. Este Tribunal considera que en el presente caso la controversia se circunscribe a lo siguiente:

a) Determinar si para el despido por la causal prevista en el inciso b) del artículo 24 del TUO del Decreto Legislativo 728, también se requiere previamente, y luego de haber quedado firme la sentencia por delito doloso, el establecimiento de un procedimiento de despido.

b) Establecer si al no haberse remitido una carta de preaviso al recurrente a efectos de que presente sus descargos por los hechos imputados, se han violado los derechos de defensa y al debido proceso.

c) Elucidar si se ha violado el principio de inmediatez, considerando que la carta de despido le fue notificada luego de 40 días de pronunciada la sentencia, como afirma el recurrente.

4. Con relación a la primera cuestión, el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27 de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho, salvo que este haya conocido el hecho punible antes de contratar al trabajador. En virtud de lo dicho, este Tribunal considera que, tratándose de la causal de delito doloso como causa justa para el despido, no resulta aplicable el artículo 31 del referido decreto, toda vez que el derecho de defensa y la posibilidad de presentar sus descargos ya han sido ejercidos por el trabajador en el respectivo proceso penal donde se ha establecido su responsabilidad penal. En consecuencia, para este Colegiado, la instauración de un nuevo procedimiento de despido sería, en este caso, una formalidad sin ninguna utilidad práctica puesto que, como resulta obvio, mediante su instauración ya no sería posible desvirtuar lo que ha quedado firme mediante sentencia penal. En tal sentido, cuando el citado artículo 31 dispone que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare […]”, tal mandato debe referirse de manera estricta a la causal de despido por la comisión de falta grave, la misma que para su invocación requiere necesariamente la instauración de un procedimiento de despido previo o posterior.

5. En el caso de autos, de fojas 3 a 5 de autos se aprecia que mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2004 se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad por el delito de usurpación agravado. Dicha sentencia fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004 y ha quedado consentida mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, que obra a fojas 101. De este modo, para este Tribunal queda claro que se ha configurado la causal que señala el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR, siendo innecesarios la carta de preaviso y el procedimiento de despido. En consecuencia, al habérsele cursado la carta de despido al recurrente, no se han violado los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en este extremo.

6. No obstante, la causal de despido sustentada en una sentencia condenatoria por delito doloso que ha quedado firme, no puede ser imputada por el empleador en cualquier momento; razón por la cual debe realizarse el control en mérito del principio de inmediatez. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la inmediatez supone un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado, de modo, que si el empleador, pese a haber tomado conocimiento de que su trabajador fue condenado, permanece indiferente, debe entenderse que ha desestimado la opción de despedirlo. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de un estándar apreciable en forma general y abstracta, la controversia debe someterse a un análisis profundo, apelándose al principio de razonabilidad. Sobre el particular, el recurrente ha sostenido que al haber sido despedido luego de 40 días de emitida la sentencia, se habría vulnerado tal principio.

7. Según el expediente, la sentencia que confirma la condena al recurrente por el delito de usurpación le fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004. En consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha debe comenzar a computarse el plazo razonable para que el empleador pueda proceder al despido de un trabajador. En el presente caso, la carta de despido se expidió el 12 de mayo de 2004, es decir, dentro de un plazo razonable para que pudiera adoptarse la decisión de despido por la causal de condena penal por delito doloso. Por tanto, resulta evidente que el empleador ha obrado prudentemente al haber esperado que la referida sentencia quedara firme. Siendo así, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

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principio de inmediatez tc

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EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Ortega Zegarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A.(SERPOST) solicitando que se declare nulo su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las costas y costos que demande el proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Finaliza sosteniendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

La emplazada contesta la demandada manifestando que la recurrente ha sido despedida por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 9 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la demandante ha tenido un plazo razonable para que pueda hacer valer su derecho a defensa, y que ha reconocido que tuvo responsabilidad en los actos atribuidos en la carta de imputación de cargos.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. Con fecha 17 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST), con la finalidad de que se declare la nulidad de su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a SERPOST el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego de que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que el despido fue arbitrario ya que la presunta falta grave imputada fue cometida el 24 de mayo de 2005, y su cese fue dispuesto en enero de 2006, lo que vulnera el principio de inmediatez; sostiene además que se ha conculcado el derecho al debido proceso (derecho de defensa) ya que no se le notificó el Informe N.º 063 OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, que le atribuye responsabilidad y que fundamenta la carta de despido.

2. El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público. En ese sentido estableció que en los supuestos de despido arbitrario (incausado) del régimen laboral privado es procedente la vía constitucional del proceso de amparo; por tanto, en el presente caso procede revisar el fondo de la controversia, toda vez que de haberse vulnerado el principio de inmediatez, el hecho denunciado constituiría un despido incausado.

Delimitación del petitorio

3. En ese orden de ideas, considero que del petitorio de la demanda se desprende que la dilucidación de la controversia exige determinar si se afectó el principio de inmediatez en el procedimiento de despido y si la falta de notificación del Informe N.º 063 OS/05 vulnera el derecho de defensa de la demandante.

4. Para ello es necesario delimitar, en primer lugar, los alcances del principio de inmediatez, que constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. Para ello será necesario determinar hasta cuándo el empleador puede hacer uso de su facultad sancionadora y de esta manera verificar si existió un despido incausado (Ávalos Jara, Oxal Víctor. “Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema”. Comentario a la Casación N.º 150-2005-Piura (El Peruano, 1 de agosto de 2006), Ed. Grijley. Lima, 2008, pág. 230). En segundo lugar, será necesario determinar los alcances del derecho de defensa en el procedimiento de despido, a fin de constatar si se vulneró el derecho de defensa al no haberse notificado a la demandante el informe en el que se le imputaba comisión de falta grave.

Alcances del principio de inmediatez

El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (TUO LPCL DS 003-97-TR), que expresamente establece:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

6. Así, el legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido, (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007), pág. 234.) el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa. Por otro lado, si bien es cierto que el legislador no le ha establecido un plazo determinado es porque obviamente su función tiene mucha relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y deja al juzgador, al momento de examinar el caso concreto, su verificación u observancia.

El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas:

(i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador.

(ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem).

En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, (Ibídem) teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra.

En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación N.º 166 de la OIT sobre “la terminación de la relación laboral”, en su numeral 10 señala que “se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta”.

De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.

El derecho de defensa en el procedimiento de despido

La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Este importante principio constitucional ha sido tomado también por la legislación laboral, artículo 31º del TUO LPCL DS 003-97-TR, a fin de evitar el estado de indefensión del trabajador y pueda éste ejercer su derecho de defensa propiamente dicho, así como controlar las posibles arbitrariedades del empleador en el ejercicio de la facultad sancionadora, salvo la excepción establecida en la propia ley.

12. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que: “(…) en virtud de dicho derecho (de defensa) se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC N. º 06648-2006-HC/TC, fundamento 4) ”. En este sentido, la vulneración del derecho de defensa produce un estado de indefensión y arbitrariedad que debe ser corregido, salvo la excepción legalmente establecida y citada en el fundamento precedente.

Análisis del caso concreto

En el presente caso para poder determinar si el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador por la superación de un plazo razonable, es necesario realizar una cronología de los hechos. Así, del análisis de los actuados se puede establecer que la demandante, el 24 de mayo de 2005, en la “Oficina de Expendio” de SERPOST, admitió un envío para Estados Unidos (EU), signado con el número RR 250006303, de la cliente María Díaz Díaz, conteniendo supuestamente “una esclava de plata, dos aros de oro/plata y cuatro cadenas de plata” (acción prohibida en SERPOST), que fueron sustraídos (del informe se determina que su pérdida se produjo en el Expendio de Tomás Valle), y que según los denunciados por esta falta “realmente eran de fantasía” (fojas 25).

A fojas 87 obra la queja de doña Flor de María Díaz Díaz, de fecha 8 de junio de 2005, en la que la agraviada pone de conocimiento a personal de SERPOST las irregularidades en su envío. Alega que el sobre de envío “fue abierto por la Sra. Ortega Sanabria Incolaza empleada de esta empresa”, y contenía “una esclava de plata gruesa, un aro de oro, una sortija de oro, 2 esclavas Grafolfi, 4 cadenas gruesas, 2 insignias y 2 pares de aretes” y que la demandante le dijo “que no podía ir en una caja pero que lo podía poner en papel higiénico y lo pusiera en sobre Manila, la cual fue llenada con su letra a pesar que existe una circular 183 ella lo aceptó y me cobró S/ 24 por el envío y posteriormente se lo dio a un señor que estaba en ese momento con ella, le dijo toma te lo regalo”. Es decir, por denuncia de la agraviada SERPOST toma conocimiento de estos hechos y se inicia el procedimiento investigatorio previo a fin de conocer certeramente las faltas cometidas.

Así, el 16 de junio de 2005, la Administración Postal de SERPOST-Administración de Ingeniería, envía el Memo (M) N.º 007-OLE/2005, a la demandante doña Nicolasa Ortega Zegarra y otros dos trabajadores, a fin de que realicen su descargo. En ese sentido, la administración de la organización inicia o pone en movimiento su facultad investigatoria a fin de determinar la naturaleza de la falta e identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados; y, de esta forma, determinar que también entre el conocimiento de la falta y el inicio de la investigación previa media un plazo razonable (fojas 4).

Con fecha 20 de junio de 2005 la recurrente realiza su descargo y niega los hechos imputados, pero afirma que “los artículos son de fantasía” y que llenó el sobre a solicitud de la denunciante, recordándole que el envío de artículos de oro o plata está prohibido (fojas 5).

De esta manera SERPOST inicia un procedimiento investigatorio que, por la complejidad de los hechos, ya que incluye a tres trabajadores y precisa de informes especializados que estudien los videos de las cámaras de seguridad de la oficina de Tomás Valle de SERPOST, va a generar un informe de la Jefatura de Atención al Cliente del 6 de octubre de 2005 (fojas 108), en el que se recomienda derivar los antecedentes a la Sub Gerencia de RR.HH., para que determine la responsabilidad y/o sanciones del caso, indemnizar a la remitente y otros. En este informe se hace referencia a otras investigaciones, una de ellas va a generar el Informe N.º 041-OS/05, del Jefe de Seguridad Postal, en el que se registró la grabación de la “cámara de seguridad N.º 3, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 p.m. hasta las 19 horas, en el que se aprecia que las tres personas imputadas de la comisión de falta grave sí verificaron el contenido del sobre”. También se determina que el “peso anotado fue tapado con el porte franqueado de la certificación, lo que no permitió que al ingresar al Área de Registrable Internacional se detectara el faltante y que según las guías operativas físicas y la información que figura en el sistema es de 0.029 gramos, es decir que existía una diferencia de 0.090 gramos”(fojas 109). Este informe es remitido a su vez al Sub Gerente de Recursos Humanos, don Kirby Reeusche Sarmiento, el 11 de octubre de 2005.

De esta manera se genera el Informe N.º 063 OS/05, dirigido al Gerente General Sr. César Escobar Barraza, de fecha 9 de diciembre de 2005, en el que se detalla las acciones de investigación realizadas a fin de determinar fehacientemente las faltas cometidas; asimismo, se procedió a visualizar la cinta de video y a revisar el expediente, se entrevistó a don Marcial Sifuentes Obregón y se coordinó y se entrevistó a la afectada con la pérdida de bienes, la que verificó y reafirmó los hechos. Este informe concluye que todos los involucrados toman conocimiento del contenido del envío, del pago efectuado por el envío corresponde al peso 0.0114 Kgrs. y que en el Área Registrable Internacional se registró un peso de 0.025 Kgrs., por lo que la sustracción del contenido se realizó en el expendio de Tomás Valle, Establece también que el franqueo fue pegado en el sobre, en forma sospechosa, encima, donde figura el peso original, tratando de ocultar esta información. Finaliza el informe afirmando que Mercedes Emperatriz La Rosa Galiano manipula uno de los objetos que parece ser una cadena, contradiciendo totalmente lo que afirma en su manifestación. Luego “se colocan en una zona donde la cámara de seguridad no las visualiza” (fojas 111).

El 28 de octubre de 2005, el empleador remite la Carta N.º 446-AH/05, en la que se imputa a la demandante la comisión de falta grave, prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (fojas 6). Posteriormente, mediante Memorándum N.º 901-AH/05 se acepta una ampliación del plazo de descargo a solicitud de la propia demandante y se le concede tres días adicionales a fin de realizar su descargo. Es decir, una vez concluida la etapa cognitiva de investigación, el empleador, con conocimiento de los hechos, tipificada la falta y determinado los responsables, procede a imputar los cargos de responsabilidad establecidos en la ley.

El 14 de noviembre de 2005 la demandante realiza su descargo ante el Sub-Gerente de Recursos Humanos de SERPOST negando su responsabilidad y alegando la vulneración del principio de inmediatez. Por su parte el empleador, mediante carta N.º 803-G/05 emitida por el Gerente General de SERPOST, de fecha 29 de diciembre de 2005, consideró que la trabajadora no ha desvirtuado las imputaciones y que cometió falta grave, y por ello dispuso la resolución del vínculo laboral por la comisión de falta grave prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, el empleador, que tiene la capacidad de realizar el despido, culmina la etapa volitiva de ejercer unilateralmente su facultad sancionadora de acuerdo a ley una vez que concluye la etapa investigatoria.

En conclusión, se puede determinar que no se ha vulnerando el principio de inmediatez, ya que el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción; y, si bien es cierto que ha transcurrido siete meses desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos, también lo es que la extensión del plazo ocurrió debido a la situación de especial complejidad de la investigación detallada en los considerandos precedentes, de lo que se puede concluir que el empleador no renunció a su facultad sancionadora, ya que ha transcurrido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades, con la notificación debida a las partes del conflicto. Entonces, no hubo una aceptación y olvido de los hechos por el empleador, ya que no existió inactividad, ni se produjo una investigación que hubiese amenazado irrazonablemente al trabajador.

Así, para la imputación de la falta grave se realizó un proceso investigatorio complejo que incluyó la notificación a la demandante a fin que realizara su descargo, la solicitud de informes de diferentes órganos de SERPOST (de seguridad y otros), la remisión de documentos del Área de Registrable Internacional, manifestación de los denunciados, la verificación especializada del video de seguridad, la citación de la denunciante a fin de corroborar los hechos denunciados, la citación de la agraviada, la remisión del informe final a Gerencia General, la remisión de la carta de preaviso de despido, la ampliación del plazo de descargo de la trabajadora investigada y la emisión de la carta de despido propiamente dicha.

Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho de defensa, considero que aun cuando no se le notificó a la actora el Informe N.º 063-OS/05, que es mencionado en la carta de despido para “corroborar su irregular conducta”, no se puede presumir per se que se haya vulnerado el derecho de defensa y se haya generado a la demandante un estado de indefensión, toda vez que en esencia las faltas ahí descritas son las mismas que se imputan en la carta de preaviso y que se debaten a lo largo de la investigación, además que el citado informe fue realizado a fin de generar certeza y tener en detalle las faltas cometidas, ya que en él se solicitó incluso la presencia de la denunciante a fin de declarar y verificar los hechos registrados en el video de seguridad. Entonces, se puede colegir que la demandante sí pudo ejercer su derecho de defensa por los hechos imputados que fueron materia de investigación y sanción y que el plazo investigatorio, dadas las circunstancias del caso, ha sido razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión (sin perjuicio de los expuestos en la sentencia), son los que detallo a continuación:

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se declare nulo el despido disciplinario del que ha sido objeto por habérsele imputado la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene a Servicios Postales del Perú S.A. (en adelante, Serpost) que la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y costos del proceso.

Aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por Serpost, debido a que la ha despedido en contravención del principio de inmediatez, toda vez que los hechos por los que se la despidió ocurrieron el 24 de mayo de 2005, mientras que la carta de imputación de cargos le fue cursada el 28 de octubre de 2005 y la carta de despido el 2 de enero de 2006.

Añade, que su derecho de defensa también ha sido vulnerado porque Serpost no le puso en conocimiento el Informe N.° 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, impidiéndole de este modo que pueda ejercer su defensa.

2. Sobre la base de estos alegatos, considero que el objeto del presente proceso es determinar si el despido disciplinario del que ha sido objeto la demandante ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el principio de inmediatez y el derecho de defensa. Para tal propósito estimo preciso, en primer lugar, determinar cuál es el contenido del principio de inmediatez.

Principio de inmediatez

3. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N.° 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral.

4. Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, considero que debe tenerse en cuenta la estructura del procedimiento de despido disciplinario, que a nuestro entender, está compuesto de:

a. Una etapa previa, que se inicia cuando el empleador toma conocimiento de la comisión de la falta grave cometida. Para determinar la razonabilidad de esta etapa, en cada caso concreto, tiene que valorarse la forma en que el empleador tomó conocimiento de la falta grave, pues en función de ello el empleador determinará si se debe, o no, realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas.

b. Una etapa procedimental, que se inicia cuando el empleador le envía al trabajador la carta de imputación de faltas graves para que presente su descargo. Para determinar la razonabilidad del plazo de esta etapa, debe valorarse si el trabajador tuvo una conducta diligente al momento de presentar su carta de descargo, o si, por el contrario, tuvo comportamientos obstruccionistas o dilatorios, como por ejemplo, presentar solicitudes de prórrogas sucesivas para presentar la carta de descargo.

c. Una etapa de decisión, que se inicia luego de que el trabajador presentó su carta de descargo o de que venció el plazo para presentarla sin que lo hubiese hecho. Una vez contestada la carta de imputación o sin ella, el empleador, dentro de un periodo inmediato, debe decidir si los argumentos de la carta de descargo desvirtúan, o no, lo dicho por la carta de imputación de faltas graves.

5. Para determinar si se ha vulnerado el principio de inmediatez, considero relevante detallar las diferentes situaciones fácticas en las que se desarrolló el procedimiento de despido de la demandante, que son las siguientes:

a. Con fecha 8 de junio de 2005, doña Flor de María Díaz Díaz presenta ante Serpost un reclamo por el servicio postal prestado, obrante a fojas 104 y 105, debido a que el sobre que envió, si bien fue entregado al destinatario, su contenido llegó incompleto, ya que faltaban los artículos de oro y plata que había enviado.

b. Con fecha 16 de junio de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum (M)Nº 007-OLE/2005, obrante a fojas 4, solicitándole que remita con carácter de urgente su Informe de descargo, con relación al reclamo presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, respecto al tratamiento dado al envío N.º 250006303-PE.

c. Con fecha 20 de junio de 2005, la demandante presenta su informe de descargo, obrante a fojas 5, señalando que lo que la reclamante menciona no se ajusta a la verdad, puesto que ella tenía conocimiento de que no se admiten envíos de artículos de oro y plata, lo cual, según indica, le reiteró antes de “verificar sus artículos de fantasía”.

d. Con fecha 28 de octubre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 446-AH/05, obrante a fojas 6, en la que le señala que conforme al Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, existiría la posibilidad de que en su condición de Operadora Postal haya incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que le concedió el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

e. Con fecha 9 de noviembre de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum N.º 901-AH/05, obrante a fojas 7, indicándole que vista su solicitud de ampliación para que presente su carta de descargo, le otorga un plazo adicional de tres días naturales para que presente la carta.

f. Con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo, obrante a fojas 8 a 9, indicando, entre otras casos, que no podía ser despedida, en virtud del principio de inmediatez.

g. Con fecha 29 de diciembre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 803-G/05, obrante a fojas 10 y 11, en la que le comunica su despido, por haberse acreditado la comisión de las faltas graves imputadas.

6. Teniendo presente las situaciones fácticas descritas, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las tres etapas del procedimiento de despido de la demandante, han sido desarrolladas dentro de un periodo de tiempo razonable desde que Serpost tomó conocimiento de la falta. Así, tenemos que:

Etapa previa

a. La etapa previa se inició con el reclamo de fecha 8 de junio de 2005, presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, y continuó con el memorándum que Serpost le remitió a la demandante para que presentará su informe de descargo sobre el reclamo presentado, por ser la Operadora Postal que se había encargado del envío de la reclamante.

A partir del reclamo presentado se inició el cómputo del plazo razonable del procedimiento de despido de la demandante, ya que a partir de dicha fecha Serpost tomó conocimiento de que la demandante supuestamente habría cometido una falta laboral, toda vez que, al ser el reclamo una denuncia de parte, no ostenta la calidad de prueba preconstituida para generar en el empleador la suficiente certeza sobre la comisión de la falta.

Por dicha razón Serpost inició un procedimiento interno de investigación sobre la supuesta comisión de la falta, toda vez que la denuncia de parte aportaba indicios sobre la supuesta comisión de una falta que debían ser verificados en un procedimiento interno de investigación.

Así, con el Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, obrante a fojas 108 y 109, se prueba que Serpost inició un procedimiento interno de investigación que concluyó con el informe referido y contó con las siguientes investigaciones: a) revisión del sobre y las guías operativas para determinar porqué el peso faltante no fue determinado por el Área Registrable Internacional; b) toma de manifestaciones a los trabajadores de expendio de la Oficina Postal de Tomás Valle; y, c) revisión de la grabación de la Cámara N.º 03, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 hasta las 19:00 horas.

Sobre la base de los actos desarrollados durante la etapa previa, puedo concluir que entre la fecha en que Serpost tomó conocimiento de la existencia de indicios razonables sobre la comisión de una posible falta por parte de la demandante y la finalización del procedimiento interno de investigación, han transcurrido razonablemente 5 meses, plazo que no vulnera el principio de inmediatez, pues durante dicho periodo de tiempo Serpost actuó diligentemente, ya que se dedicó a investigar la veracidad de lo reclamado, así como a evaluar y merituar las pruebas de cargo y de descargo antes de remitirle a la demandante la carta de imputación de cargos.

Es más, estimo oportuno destacar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0585-2003-AA/TC, en un caso similar al presente, el Tribunal Constitucional consideró que el transcurso de 11 meses entre la fecha de conocimiento de la comisión y la fecha de finalización del procedimiento interno de investigación no afectaba el principio de inmediatez.

Etapa procedimental

b. Esta etapa se inició con la remisión de la Carta N.º 446-AH/05, de fecha 28 de octubre de 2005, que le imputa a la demandante la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y le concede el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

Como puede verse, entre la etapa de finalización del procedimiento interno de investigación (6 de octubre de 2005) y la fecha de inicio de la etapa procedimental (28 de octubre de 2005), transcurrieron tan sólo 21 días, periodo de tiempo que tampoco puede considerarse como prolongado, excesivo y lesivo del principio de inmediatez.

Asimismo, debe tenerse presente que la demandante, antes de que venciera el plazo para que presente su carta de descargo, solicitó a Serpost que le conceda una ampliación de siete días, y que Serpost, mediante el Memorandum N.º 901-AH/05, de fecha 9 de noviembre de 2005, obrante a fojas 7, le concedió un plazo adicional de tres días naturales para que presente su carta de descargo.

De lo anterior se concluye que la demandante ha cooperado para que el procedimiento de despido se desarrolle en un mayor periodo de tiempo, lo cual, en principio, resulta legítimo, debido a que la ampliación del plazo tenía como finalidad el ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, dicho periodo no puede ser alegado por la demandante como lesivo al principio de inmediatez, toda vez que su propio accionar ha originado que dicho plazo se extienda.

En este orden de situaciones, debo señalar que con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo. Por ello, teniendo presente que la fecha de inicio de esta etapa fue el 28 de octubre, y que concluyó el 14 de noviembre, considero que la etapa procedimental tampoco ha vulnerado el principio de inmediatez.

Etapa de decisión

c. Esta etapa se caracteriza por el acto de despido, que es una consecuencia directa de la valoración conjunta, razonada y coherente que hace el empleador de los medios de prueba de cargo y descargo incorporados o aportados al procedimiento de despido, así como de la gravedad de la falta cometida, y de la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

En el presente caso, el despido de la demandante se produjo el 29 de diciembre de 2005, y se dispuso mediante la Carta N.º 803-G/05, es decir, después de 45 días de haber concluido la etapa procedimental. Al respecto, estimo que este lapso de tiempo no afecta el principio de inmediatez, puesto que Serpost, para evaluar la pertinencia de los descargos de la demandante, solicitó al Jefe de Seguridad Postal un informe sobre lo sucedido, ya que sus argumentos no desvirtuaban de manera categórica las imputaciones hechas.

Así, en el Informe N.º 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, obrante a fojas 13 y 14, el Jefe de Seguridad Postal da cuenta que el día 2 de diciembre de 2005 procedió a visualizar el video y a entrevistar al Supervisor Postal de Expendio, y el día 6 de diciembre de 2005 entrevistó a la reclamante para verificar la veracidad del video; todo ello para concluir que los cargos imputados eran ciertos.

7. En este orden de ideas, debo reiterar que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de investigación que Serpost llevó a cabo para determinar con certeza que la demandante había cometido las faltas imputadas.

8. Por otro lado, debo señalar que la falta de entrega a la demandante del Informe N.º 063-OS/05 no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues en él se corrobora la información contenida en la carta de imputación de faltas y en el Informe N.º 412-OR/2005; es decir, que no contiene ningún hecho que desconozca la demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

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