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TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
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El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.


Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

TRATÁNDOSE DE FALTAS NO COMPLEJAS

Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

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El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.

Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.

También se incurre en la vulneración del principio de inmediatez si transcurren más de dos meses desde la fecha del envío de la carta de imputación hasta la fecha de envío de la carta de despido.
Así lo ha reiterado el Colegiado Constitucional en su pronunciamiento recaído en el Exp. N° 02245-2011-PA/TC. En dicha sentencia se declara fundado el amparo presentado por Sara del Rosario Céspedes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que se declaró la nulidad de la carta de despido y se ordenó su reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido fraudulento.
Asimismo, el Colegiado determinó que la SUNAT no valoró adecuadamente los documentos presentados por el trabajador para justificar la falta grave imputada (tardanza reiterada al centro de labores).
El caso: las constancias de asistencia médica en discusión 
Durante varios días una trabajadora ingresó a laborar con posterioridad a la hora de ingreso y tolerancia establecida en la SUNAT, entidad empleadora.
Para justificar dichas tardanzas como consultas médicas, presentó diversas constancias de asistencia a terapias físicas. No obstante, la SUNAT despidió a la trabajadora argumentando que dichas constancias consignaban fechas y horarios que no correspondían a la realidad y que carecían de valor probatorio. La entidad empleadora se basó en un informe elaborado por el propio centro médico, en el cual se afirma que dichas constancias no acreditan que ella haya asistido a sus terapias, y que fueron emitidas por la secretaria del centro de salud a su solicitud.
Ante esto, la trabajadora presentó una demanda de amparo. Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del centro de rehabilitación. Además, señaló que resultaba arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar su asistencia y justificar su tardanza, cuando el reglamento interno de trabajo de la entidad no establece una formalidad para estos casos. Finalmente, menciona que en el supuesto negado de haber cometido las supuestas faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura confirmó dicha resolución.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el TC concluyó que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido valoradas debidamente por la SUNAT, puesto que cuatro de las constancias presentadas por la trabajadora tienen el membrete del médico tratante. En ese sentido, nada demuestra que dichos documentos fueron emitidos por la secretaria del centro médico a solicitud del demandante, tal como arguye la entidad emplazada.
“Las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el centro de rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante”, afirma el Colegiado.
Violación del principio de inmediatez: SUNAT condonó la falta 
Por otro lado, el TC advierte que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010). Asimismo, transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010).
Por tales hechos, el TC determinó que la SUNAT había vulnerado el principio de inmediatez. Señaló que las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y además no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios.
En consecuencia, al no haber respetado el principio de inmediatez, se concluye que SUNAT tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual dicha infracción laboral no podía ser utilizada para extinguir la relación de trabajo.
El TC considera que “En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC”.
Por lo tanto, al haberse confirmado que la causal imputada por la SUNAT carece de fundamento al sustentarse en un informe que no coincide con la realidad, el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora.
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Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

SI MINISTERIO PÚBLICO ARCHIVÓ ACUSACIONES

Puede despedirse al trabajador que denuncia al empleador por hechos desestimados

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El Tribunal Constitucional señala que resulta válido sancionar con despido a un trabajador que formule denuncias calumniosas o injuriosas contra el empleador. Precisa además que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no debe ejercerse de manera abusiva e irregular

En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que se deben considerar injuriosas las denuncias entabladas por un trabajador contra su empleador si dichas imputaciones ya han sido desestimadas por el Ministerio Público. Por consiguiente, tal conducta atentaría contra la buena fe laboral, siendo razonable la aplicación de un despido justificado.Así lo ha establecido el Colegiado Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 01428-2012-AA/TC.En dicha resolución, el TC resuelve el amparo presentado por un trabajador contra su empleadora, Electro Puno S.A.A, por el cual solicitado que se declare la nulidad de la carta de despido del 25 de julio de 2011 y se ordene su reposición en su puesto de analista de la oficina de asesoría legal de dicha empresa.En su demanda, el trabajador indicó que anteriormente había sido despedido de forma incausada, por lo que en dicha oportunidad también interpuso una demanda de amparo. Si bien finalmente fue reincorporado, el trabajador alega que la empresa se había negado en reiteradas oportunidades a acatar la decisión judicial, llegando incluso a falsificar documentos, por lo que la denunció penalmente por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Finalmente, menciona que el segundo despido del que ha sido víctima es una clara represalia por formular dichas denuncias.Al respecto, el Colegiado observa que mediante la carta de preaviso de despido, de fecha 7 de julio de 2011, la empresa imputa al trabajador la falta de injuria, debido a la insistencia del demandante en formular denuncias penales, a pesar de que en la vía penal ya habían sido desestimadas. En efecto, tales denuncias merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, puesto que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

En orden a estos hechos, el TC opina que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues resulta válido sancionar con despido en el caso que los trabajadores formulen denuncias calumniosas o injuriosas o se produzca un faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores.

Recalca asimismo que la buena fe laboral impone al trabajador que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no se ejerza de manera abusiva e irregular, de lo contrario el trabajador merecería ser sancionado conforme a la ley de la materia y de modo proporcional a la gravedad de la falta.

Bonus legal

Constituye falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan en el centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Así lo establece el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

Jueces no podrán ordenar a Reniec cambio de sexo de personas transexuales

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El TC establece que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

Nueva doctrina jurisprudencial vinculante. Al resolver el caso Estela, el Tribunal Constitucional (TC) estableció que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.

A juicio de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, tal prohibición no lesiona el derecho a la identidad de las personas transexuales. Y es que para el Derecho, “el sexo viene a ser el sexo biológico, el sexo cromosómatico o genético instaurado en el momento de la fecundación (…), que determina el sexo femenino o masculino”.
“La diferencia entre los sexos responde a una realidad extrajurídica y biológica que debe ser constitucionalmente respetada por fundarse en la ‘naturaleza de las cosas’ (…) en tanto que la ciencia aporta que el sexo cromosómatico no se puede cambiar, el sexo es indisponible”, concluye el TC.
De esta forma, al ser una realidad indisponible, el sexo genital (sexo biológico) no solo es necesario para individualizar (identificar) a las personas, sino “resulta determinante para las distintas consecuencias que se derivan de la condición de mujer y hombre en el ordenamiento jurídico”; tales como contraer matrimonio, adoptar a menores de edad, etc. Con ello se deja de lado el factor sicosocial del sexo, aludido en la sentencia Karem Mañuca.
Además, considera que las personas transexuales sufren un “trastorno mental” en el que no hay ninguna patología anatómica o genética, y contra el cual aún no se descubre un tratamiento adecuado. Por ello, ante la falta de certeza jurídica de que la cirugía transexual sea un tratamiento eficaz o que legalmente deba prevalecer el sexo psicológico sobre el sexo biológico, el TC concluye que el “sexo de la persona es su sexo biológica o cromosómatico”.
Por estas consideraciones, el TC desestimó la demanda de amparo presentada por Estela (STC Exp. N° 00139-2013-PA/TC), una mujer transexual reasignada que solicitaba cambiar el sexo (de masculino a femenino) consignado en su partida de nacimiento y DNI.
Para el TC, el derecho a la identidad se tutela debidamente cuando se admite el cambio de prenombre a una persona transexual, sin modificarse el sexo biológico consignado en el registro civil.
Intersexualidad o hermafoditismo
Si bien el TC rechazó que una personal transexual pueda registrarse con el sexo sicosocial con el que se identifica, sí permite “rectificar administrativamente” el sexo consignado en el registro en caso de intersexualidad y hermafoditismo.
Con ello, si existe un desajuste en el sexo cromosómatico, error en la apreciación del sexo al momento de la inscripción, una apreciación equivocada del sexo aparente o genital, o errores biológicos que el individuo no haya causado voluntariamente; podrá solicitarse con posterioridad la rectificación del sexo, claro está, previa presentación de las pruebas médicas correspondientes.
La previsión de consecuencias y el matrimonio de personas del mismo sexo
El principio de previsión de consecuencias constituyó otro de los argumentos fuertes para rechazar el amparo presentado por Estela. El TC analizó lo qué podría significar jurídicamente estimar una demanda como la planteada por Estela.
A juicio de los magistrados, ordenar el cambio de sexo de una transexual supondría, que una persona pueda cambiar a voluntad su sexo registral, admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo (una persona transexual conserva su sexo cromosómatico) e inclusive la defraudación a terceros si la o el transexual se casará sin comunicarle al otro contrayente el cambio de su sexo registral.
El TC considera, además, que pretender reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, además de conculcar el principio de corrección funcional, supondría un activismo judicial invasor de los fueros y competencias del Congreso de la República, órgano encargado de decidir si prospera o no dicha propuesta, previa discusión abierta con los ciudadanos.
Voto singular de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez 
Los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez –en voto minoritario– se decantaron por admitir la demanda presentada por Estela, criticando la lectura tendenciosa y parcial respecto del sexo efectuada por sus pares en mayoría al citar la sentencia del caso Karen Mañuca, así como la falta de rigurosidad de los fundamentos científicos citados.
Los magistrados citados fundamentaron su decisión en la noción de “identidad de género” y los diversos factores que conforman el sexo, especificados por los tratados internacionales de derechos humanos y sus interpretaciones por las cortes supranacionales. Según los cuales, la identidad de una persona no solo está predeterminada por elementos biológicos sino por elementos psicológicos y culturales. Negar aquello, concluyen, afecta el derecho a la dignidad e identidad personal.
(No se pierda la crónica de la lucha de Estela por su indentidad, así como sus revelaciones sobre el caso)
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Las 6 sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes de abril

Categoría : SENTENCIAS TC PERUANO

Las 6 sentencias del Tribunal Constitucional más relevantes de abril

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Abril ha sido un mes en el que el Tribunal Constitucional ha generado polémica. Primero revocó el precedente que permitía el control difuso administrativo y luego declaró nulos los recientes nombramientos de dos fiscales supremas, y ordenó el nombramiento de otro. ¿Qué más nos trajo este mes el TC? Todo en este breve resumen.
1. Nulos los nombramientos de fiscales supremas 
En una controversial resolución, que ha generado acusaciones de uno y otro lado, el TC declaró nulos los nombramientos de las fiscales supremas Ávalos Rivera y Miraval Gambini y ordenó el nombramiento de Castañeda Segovia como fiscal supremo. No obstante, el Colegiado declaró que las fiscales supremas deberán ocupar dos vacantes presupuestadas cuya creación estará a cargo del CNM. Decisión no afecta la designación de Ramos Heredia como Fiscal de la Nación. Vea la nota aquí.
2. Adiós al control difuso 
El TC dispuso que los órganos colegiados y tribunales administrativos no tienen competencia ni facultad para inaplicar una norma en un caso concreto. Dicho poder-deber únicamente ha sido otorgado por la Constitución a los órganos jurisdiccionales, esto es, a los jueces del Poder Judicial y/o magistrados del Tribunal Constitucional. De esta forma, se dejó sin efecto el precedente vinculante recaído en el caso Salazar Yarlenque (Exp. Nº 03741-2004-AA/TC), que permitió la posibilidad de realizar el control difuso administrativo. Más información aquí.
3. Ojo SUNAT: tus circulares son de acceso público 
Con este pronunciamiento, el TC determinó que las circulares son pautas de acción generales elaboradas por los abogados de la Administración Tributaria para aplicar sanciones no constituyen “estrategia legal aplicable a un caso concreto”, ya que son dirigidas al personal de la Sunat y tienen por objetivo regular la facultad discrecional para aplicar multas y beneficios tributarios. Por lo tanto, dicha circulares no tienen carácter confidencial, y son más bien de acceso público. Entérese de más aquí.
4. TC rechazó traslado de terrorismo a un penal civil 
El TC estimó el recurso de agravio planteado por el INPE y rechazó en parte la demanda de hábeas corpus interpuesta por los terroristas Víctor Polay, Óscar y otros; al considerar entre otros puntos, que la Base Naval es un penal civil presidido por el representante del INPE. El Tribunal Constitucional creó un nuevo supuesto de Recurso de agravio constitucional a favor del orden objetivo, ya se había establecido su procedencia en el caso del delito de tráfico ilícito de drogas. Más detalles aquí.
5. Declaran inexigible deuda tributaria de Panamericana Televisión 
Con esta resolución, el Colegiado determinó que el Estado peruano es responsable del exorbitante incremento de la deuda tributaria generada por la casa televisora durante los 6 años que duró la administración de Genaro Delgado Parker. Esto se debe a que fue el Poder Judicial el que le otorgó el control mediante cuestionables resoluciones (lo nombró administrador judicial). En ese sentido, concluye que pretender cobrar a la actual gestión el íntegro de la deuda tributaria dejada de pagar por Panamericana es arbitrario y carente de racionalidad. Conozca más de la jurisprudencia aquí.
6. Dos meses después de imputada la falta grave ya no procede el despido 
El Tribunal Constitucional ha reiterado que en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral, ya que dicha demora afecta el principio de inmediatez. Más información aquí.
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Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

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¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?

En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.

 

Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:

 

¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?

 

En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.

 

De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.

 

El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.

 

Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.

 

Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.

 

Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.

 

Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.

 

¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?

En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.

¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.

 

Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.

 

El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.

 

Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.

 

Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.

 

De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.

 

La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas

Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.

 

En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.

 

Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?

 

Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.

 

Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.

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DERECHO DE LOS FANTASMAS

EXP. N.° 03163-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso –al dar vida y derechos a los fantasmas– y la falta de imparcialidad e independencia por actuar como jueces sin rostro y parte a la vez (sic), interpone demanda de amparo contra distintos magistrados supremos y superiores del Poder Judicial a fin de que dicho poder del Estado declare: (i) que se ha violado el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privársele con dolo de la tutela jurisdiccional con jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, para la determinación de sus derechos; (ii) que el propio Poder Judicial lo despojó con el Estado peruano de dos edificios en litigio, por lo que no puede seguir haciendo de juez y de parte en sus procesos; (iii) que se le obligue al Estado peruano, en cumplimiento del artículo 8º de la referida Convención, que le permita el acceso a la justicia a través de un mecanismo ajeno al Poder Judicial; (iv) que se le obligue a resarcir por las costas, por acción de doble papel de juez y parte del Poder Judicial y “por considerar a los fantasmas, personas humanas”; y (v) se declare la nulidad del juicio de interdicto de recobrar motivo de la demanda de amparo, a partir de la sentencia falsificada de fecha 31 de marzo de 2003, donde se comprende como demandados y demandantes nombres inventados que no existen, que no son motivo de la controversia, inclusive la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, recaída en la Queja de Derecho N.º 05-2005, derivada del juicio principal de resolución de contrato (Expediente N.º 31784-2003, del 52º Juzgado Civil de Lima) e incidente acompañado de interdicto de recobrar (Expediente N.º 4930-03, del 61º Juzgado Civil de Lima) (sic).

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, rechazó la demanda de amparo por considerar que el actor no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las omisiones advertidas en un primer momento mediante la Resolución N.º 1. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos este Tribunal debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

4.      Que por su propia naturaleza, estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad restitutiva. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, si se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no afectase el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Ha individualizado también los actos que supuestamente le habrían generado la lesión. Asimismo y si bien es cierto, ha adjuntado la cuestionada Resolución Q. Nul. N.º 05-2005, del 29 de agosto de 2007, no ha aportado ninguna de las demás resoluciones que cuestiona –derivadas del Expediente N.º 31784-2003 sobre resolución de contrato; y del Expediente N.º 4930-2003, sobre incidente del interdicto de recobrar (sic)– y que guardan directa relación con su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que finalmente el Tribunal considera pertinente destacar que de la lectura de la demanda de autos, se advierte que con evidente mala fe procesal, se inventan derechos y hechos, tales como el “derechos a los fantasmas”, que una de las sentencias que cuestiona habría sido falsificada y que su proceso civil fue resuelto por jueces sin rostro. Estos alegatos ponen de manifiesto la temeridad procesal del abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo, pues no existe ninguna razón objetiva que sustente su demanda (carece de fundamento jurídico), por lo que en aplicación de los artículos 102° y 112° del Código Procesal Civil y del artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se le impone la multa de 50 URP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      IMPONER a don Jesús Álvaro Linares Cornejo, con Registro C.A.A. N.° 2659 el pago de 50 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, notificándose al Colegio de Abogados de Arequipa para los fines pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

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SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición

http://laley.pe/not/1108/trabajador_cas_despedido_puede_solicitar_reposicion/

El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.

Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.

Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.

El caso: sereno contratado por CAS 

Juan Jara Chura interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo.
El trabajador prestó servicios desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010 mediante diversos contratos a plazo fijo y posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, habiéndose producido el cese de sus funciones –según alega la entidad demandada– por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo.
Sobre el caso, el TC puntualiza que se encuentra demostrado que el trabajador prestó servicios ininterrumpidos en su condición de sereno, por lo que –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR– su contrato es uno a plazo indeterminado.
Por último, sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, al habérsele cesado en sus funciones, corresponde ordenar la reposición del trabajador.
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TC ORDENÓ REPOSICIÓN Trabajador puede ser repuesto mediante amparo si proceso laboral demora en exceso

Categoría : SENTENCIAS TC PERUANO

http://laley.pe/not/1201/trabajador_puede_ser_repuesto_mediante_amparo_si_proceso_laboral_demora_en_exceso/

A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.

13 años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.

Por regla general, una persona no puede acudir a un proceso constitucional si previamente ha buscado la tutela de sus derechos en otra vía procesal. Sin embargo, en este reciente pronunciamiento (STC Exp. N° 03360-2011-PA/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido una excepción: es factible la suspensión del proceso laboral ordinario cuando el trabajador no haya obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable, a fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo.
El caso: 13 años de espera infructuosa
En su demanda de amparo, Víctor Taype Zúñiga solicita la suspensión del proceso ordinario laboral de nulidad del despido (tramitado ante el Quinto Juzgado Laboral de Lima) seguido contra su empleadora, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Además pide su reposición en el cargo de perforista.
Él había laborado para dicha compañía desde noviembre de 1973 hasta setiembre de 1998, fecha en que fue despedido por tercera vez. Alega que los primeros despidos fueron motivados por su función de dirigente sindical; mientras que el último cese se produjo cuando el proceso laboral materia del segundo despido aún se encontraba en ejecución de sentencia, razón por el cual inició un nuevo proceso judicial en la vía laboral.
En el amparo, Taype Zúñiga indica que, debido a que han transcurrido trece años desde que interpuso su demanda, la vía procedimental del proceso laboral ordinario resultaba ya inviable e insatisfactoria para resolver su pedido de manera definitiva.
Argumentos del TC para suspender proceso ordinario laboral
Para la resolución del caso, el Colegiado examina dos aspectos: a) la pretensión de suspensión del proceso laboral ordinario, y b) la pretensión de reposición del demandante.
En cuanto al primer punto, si bien el Código Procesal Constitucional dispone que un proceso constitucional es improcedente cuando el demandante decidió recurrir previamente a otra vía para pedir tutela de sus derechos fundamentales, el TC señala que debe tenerse presente que el paso excesivo de tiempo en el trámite de un proceso judicial genera una afectación psicológica y económica al recurrente, produciendo también un menoscabo al derecho material en cuestión (esto es, la reposición del trabajador si se declara la existencia de un despido nulo).
Por lo tanto, debido al daño infligido al trabajador por inobservancia de un plazo razonable, para el TC resulta justificada la suspensión del proceso ordinario laboral.
Con relación al segundo aspecto, el Colegiado concluye que existen una serie de indicios que demuestran que la empresa actuó contra el trabajador debido a su calidad de dirigente sindical (despido discriminatorio), hecho que también fue aseverado por el Poder Judicial en los dos primeros procesos de nulidad de despido. En consecuencia, el TC declara fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos al plazo razonable y ordena la reposición del trabajador.
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inmediatez

EXP. 05412-2005-AA/TC
TACNA
BONIFACIO MAMANI
MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Mamani Maquera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas 210, de fecha 3 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunica que ha quedado despedido, porque ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Según refiere el recurrente, desde el 2 de mayo de 1968 mantiene relación laboral con la cooperativa emplazada, ocupando el cargo de encargado de Informática. Manifiesta que el 26 de marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada condenándolo junto con otros coprocesados a la pena privativa de libertad de dos años suspendida y al pago de una reparación civil, por haberse acreditado su participación en la comisión del delito de usurpación. Agrega que la cooperativa emplazada, en mérito de la mencionada sentencia, ha procedido a remitirle la citada carta con fecha 12 de mayo de 2004, invocando como causal de despido el artículo 24, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR.

De otro lado, sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le cursó la carta de preaviso de despido y porque este se produjo cuarenta días después de la notificación de la sentencia condenatoria, vulnerándose así el principio de inmediatez.

Admitida la demanda, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 27 de octubre de 2004, rechaza el escrito de contestación de la emplazada por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley. Posteriormente, el mismo Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la sentencia que condena al recurrente ha sido consentida y, por ende, ha quedado firme por resolución de fecha 14 de abril de 2004. Aduce también que el recurrente fue despedido a tenor de la causal prevista en los artículos 24, inciso b), y 27 del Decreto Supremo 003-97-TR, que faculta al empleador a despedir al trabajador si este es condenado por delito doloso, siempre y cuando la sentencia haya quedado firme y sea conocida por el empleador. Finalmente, concluye que el despido se produjo dentro de un plazo prudencial, considerando la fecha en que la sentencia fue notificada y el plazo que tenía el recurrente para apelarla, razón por la cual no se vulneró el principio de inmediatez.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la carta de despido cursada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005. Alega que dicho acto afecta sus derechos a la protección contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y de las costas y los costos procesales.

2. El recurrente sostiene que ha sido despedido sin haberse seguido el procedimiento de ley, toda vez que el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”. Arguye además, que al habérsele cursado la carta de despido luego de 40 días de haberse dictado la sentencia en el proceso penal seguido en su contra por delito de usurpación, se estaría violando también el principio de inmediatez, según el cual entre la comisión de la falta grave y el acto de despido debe existir un plazo razonable de inmediatez, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, puesto que, conforme afirma el recurrente, “la falta grave (…)tácitamente ya había sido perdonada por la demandada […]”, ya que “la demandada consintió y mostró una conducta y actitud de continuación de mi relación laboral”.

3. Este Tribunal considera que en el presente caso la controversia se circunscribe a lo siguiente:

a) Determinar si para el despido por la causal prevista en el inciso b) del artículo 24 del TUO del Decreto Legislativo 728, también se requiere previamente, y luego de haber quedado firme la sentencia por delito doloso, el establecimiento de un procedimiento de despido.

b) Establecer si al no haberse remitido una carta de preaviso al recurrente a efectos de que presente sus descargos por los hechos imputados, se han violado los derechos de defensa y al debido proceso.

c) Elucidar si se ha violado el principio de inmediatez, considerando que la carta de despido le fue notificada luego de 40 días de pronunciada la sentencia, como afirma el recurrente.

4. Con relación a la primera cuestión, el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27 de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho, salvo que este haya conocido el hecho punible antes de contratar al trabajador. En virtud de lo dicho, este Tribunal considera que, tratándose de la causal de delito doloso como causa justa para el despido, no resulta aplicable el artículo 31 del referido decreto, toda vez que el derecho de defensa y la posibilidad de presentar sus descargos ya han sido ejercidos por el trabajador en el respectivo proceso penal donde se ha establecido su responsabilidad penal. En consecuencia, para este Colegiado, la instauración de un nuevo procedimiento de despido sería, en este caso, una formalidad sin ninguna utilidad práctica puesto que, como resulta obvio, mediante su instauración ya no sería posible desvirtuar lo que ha quedado firme mediante sentencia penal. En tal sentido, cuando el citado artículo 31 dispone que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare […]”, tal mandato debe referirse de manera estricta a la causal de despido por la comisión de falta grave, la misma que para su invocación requiere necesariamente la instauración de un procedimiento de despido previo o posterior.

5. En el caso de autos, de fojas 3 a 5 de autos se aprecia que mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2004 se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad por el delito de usurpación agravado. Dicha sentencia fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004 y ha quedado consentida mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, que obra a fojas 101. De este modo, para este Tribunal queda claro que se ha configurado la causal que señala el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR, siendo innecesarios la carta de preaviso y el procedimiento de despido. En consecuencia, al habérsele cursado la carta de despido al recurrente, no se han violado los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en este extremo.

6. No obstante, la causal de despido sustentada en una sentencia condenatoria por delito doloso que ha quedado firme, no puede ser imputada por el empleador en cualquier momento; razón por la cual debe realizarse el control en mérito del principio de inmediatez. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la inmediatez supone un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado, de modo, que si el empleador, pese a haber tomado conocimiento de que su trabajador fue condenado, permanece indiferente, debe entenderse que ha desestimado la opción de despedirlo. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de un estándar apreciable en forma general y abstracta, la controversia debe someterse a un análisis profundo, apelándose al principio de razonabilidad. Sobre el particular, el recurrente ha sostenido que al haber sido despedido luego de 40 días de emitida la sentencia, se habría vulnerado tal principio.

7. Según el expediente, la sentencia que confirma la condena al recurrente por el delito de usurpación le fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004. En consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha debe comenzar a computarse el plazo razonable para que el empleador pueda proceder al despido de un trabajador. En el presente caso, la carta de despido se expidió el 12 de mayo de 2004, es decir, dentro de un plazo razonable para que pudiera adoptarse la decisión de despido por la causal de condena penal por delito doloso. Por tanto, resulta evidente que el empleador ha obrado prudentemente al haber esperado que la referida sentencia quedara firme. Siendo así, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

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