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PROCESO DE CUMPLIMIENTO: LAS ENTIDADES PÚBLICAS ESTÁN OBLIGADAS A INICIAR LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SIN ESPERAR UNA DEMANDA

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PROCESO DE CUMPLIMIENTO: LAS ENTIDADES PÚBLICAS ESTÁN OBLIGADAS A INICIAR LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SIN ESPERAR UNA DEMANDA
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-17-2-2015.html

Si bien una entidad estatal  no puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones económicas por depender del Ministerio de Economía y Finanzas, la entidad está  obligada a  iniciar los trámites administrativos para honrar sus obligaciones, sin  esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Así sentenció la Sala Mixta de Apelaciones de Nasca en la sentencia que resuelve un Proceso de Cumplimiento, Exp Nº 00128-2013.

Doña Rosa Victoria Azo Contreras solicitó que mediante sentencia se ordene a la UGEL Nasca cumpla  la R.D. N° 0185 en el cual se le reconoció su derecho al reintegro por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación,  la suma de S/ 68,988.16. Denuncia que a pesar de requerir a la demandada para el cumplimiento de  la citada resolución, recibió como respuesta que la UGEL no cuenta con los recursos económicos en el presupuesto institucional, por ser una entidad estatal dependiente del Ministerio de Economía.

Así en el decurso del proceso, el A quo declaro fundada la demanda en tanto se acredito la obligación de la UGEL por reconocer la bonificación adeudada, ordenando a la entidad que en 10 días pague la suma adeudada. Sin embargo la entidad  apeló tal resolución pues la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía, quien le asigna presupuesto para sus necesidades.

Finalmente cuando la Sala Superior se avoca al proceso advirtió que si bien es cierto que los organismos del sector publico dependen del Ministerio de Economía para garantizar sus obligaciones económicas, estas entidades , han tenido, y tienen, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PARA REUBICAR A TRABAJADOR CESADO NO LA EXIME DE INCUMPLIMIENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PARA REUBICAR A  TRABAJADOR CESADO NO LA EXIME DE INCUMPLIMIENTO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Setiembre2015/DetalleBoletinDialogo-16-9-15.html
El Tribunal Constitucional, en la STC N. 02391-2012-PC/TC LIMA, ha señalado que en los casos de reposición de un trabajador  bajo un mandato de ley o resolución judicial, el hecho que la empleadora no cuente con recursos suficientes para  cumplir dicho mandato no la enerva de su responsabilidad por incumplimiento, aun cuando temporalmente intente la reubicación mediante contratos temporales  con promesa de renovación.

En setiembre del 2010, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando que  cumpla con reubicarlos conforme a la Resolución Ministerial 089-2010-TR, en las plazas que han sido reportadas corno vacantes Manifiestan que, mediante la Resolución Suprema 028-2009-TR, han sido incluidos en la lista de extrabajadores cesados irregularmente y que, mediante Resolución Ministerial 089-2010-TR expedida por el

Ministerio del Trabajo, se ordenó su reubicación laboral en una comuna capitalina.

Sin embargo, dicho mandato no fue ejecutado, por el contrario se les indicaban que debían suscribir contratos de trabajo a “plazo fijo” durante el año 2010 y con promesa  de  incorporación a planilla a partir del año 2011, porque la entidad demandada no disponía el suficiente financiamiento.

Desde luego, el Procurador Público de la emplazada contestó la demanda y refirió que la falta de respuesta al requerimiento de los demandantes se debió a que se encontraban realizando las acciones pertinentes para el financiamiento de las plazas, pero que, culminada esa etapa, se cursaron cartas a los demandantes a fin de que suscribieran sus contratos de trabajo, cuya vigencia se iniciaba el 1 de octubre de 2010.

Así el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda, al  verificarse que los demandantes no han sido reubicados en las plazas vacantes presupuestadas como manda la citada Resolución. Empero, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la no reubicación de los demandantes no se debió a la renuencia de la municipalidad, sino al desacuerdo de los actores con la remuneración fijada para sus plazas.
Por ello, mediante recurso de agravio constitucional, los demandantes manifestaron que no suscribieron los contratos de trabajo propuestos porque eran lesivos a sus intereses y a la dignidad y, fundamentalmente, porque eran contrarios a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo.

Así, el Tribunal Constitucional señaló que  no es posible admitir la contratación “provisional” , porque esta no ha sido contemplada en el artículo 3 de la Ley 27803, como una modalidad del beneficio de la reincorporación o reubicación laboral. De haberse llevado a cabo dicha contratación provisional, ella hubiera sido de todos modos una forma de incumplimiento de la Resolución Ministerial 089-2010-TR.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Octubre2015/DetalleBoletinDialogo-02-10-15.html

En mérito a esta esperada sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió la controversia entre las Municipalidades de Lima y Jesús María por la administración y fiscalización del Parque “Los Próceres”.

En la siguiente nota contaremos sobre cuál fue la controversia para finalmente explicar los argumentos principales que permitieron resolver el conflicto competencial.

La demandante Municipalidad de Jesús María, alegaba que  el inmueble materia de la presente controversia no contaría con la condición de parque o área verde afectada para uso público, pues tratándose de un área remanente de bosques de terrenos urbanizados, el predio debería ser considerado como terreno rústico (específicamente una isla rústica). Situación del predio, que le otorgaba autonomía para el ejercicio de competencias sobre el inmueble al estar en su circunscripción.

Por otro lado, la accionante cuestionó también el por qué la Municipalidad Metropolitana de Lima lo habría sancionado indebidamente en cuatro oportunidades, al considerar que con la habilitación de la construcción de una estación de bomberos, piscina, oficinas, viveros, entre otros, se estaría llevando a cabo actividades en áreas de uso público que afectarían la vegetación. Ello sin tener en cuenta la real condición del predio en controversia.

Sin embargo, la Municipalidad demandada refirió que el Tribunal Registral, con anterioridad habría determinado que el bien en cuestión es un área de bosques de dominio público, condición que tampoco habría sido cuestionada por la demandante.  Por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la accionante no se estaría atribuyendo facultad alguna de administración, sino que estaría ejerciendo la potestad fiscalizadora que la referida norma le reconoce respecto del predio en cuestión (zona de recreación pública o área verde pública.
Asimismo, la comuna Metropolitana señaló que  las sanciones aplicadas a la municipalidad demandante resultarían acordes con lo dispuesto en las Ordenanzas 1017-2007-MML, que reconoció la categoría de zona de recreación pública al área en controversia; y, 525-2003, que precisó que en dicho inmueble no se podían desarrollar obras ajenas a la recreación o reserva ambiental y que cualquier obra por mejoras no podría disminuir el porcentaje total de área verde existente en el perímetro. Sin perjuicio de ello, alega que la vía para cuestionar dichas resoluciones administrativas sería la del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, el máximo ente constitucional señaló que:

“Una entidad pública no ejerce un derecho de propiedad toda vez que su uso comprende el acceso de toda una comunidad. Precisamente este uso comunitario faculta a sus titulares para intervenir administrativamente, sea con medidas reglamentarias, de tutela o de conservación, en garantía de la preservación de su finalidad pública. También resaltó que la regla general es que el bien sea administrado por la entidad pública titular y de manera excepcional por el concesionario o la persona natural que cuente con el permiso o autorización correspondiente”.

Finalmente el Colegiado Constitucional precisó que si bien la normativa reconoció en la Municipalidad Distrital de Jesús María la titularidad de la administración del área en controversia (en su calidad de ente responsable del uso público del bien), ésta se encuentra obligada a enmarcar el ejercicio autónomo de dicha competencia dentro de lo dispuesto por las normas técnicas que regulan este tipo de bienes; las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; el uso eficiente y aprovechamiento económico y/o social a los que deben ser destinados en atención a sus fines, objetivos institucionales y a la generación de un bienestar general sobre las personas que hagan uso público del bien.


CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

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CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

El Tribunal Constitucional a propósito del Habeas Corpus N° 02833-2013-PHC/TC  precisó que la cancelación de la Inscripción del Documento de Identidad como un acto de sanción,  no impide que todo ciudadano  pueda efectuar  inmediatamente su inscripción pero observando disposiciones del RENIEC.

La señora Alejandra Carol de Velazco Mendoza interpuso demanda de hábeas corpus contra los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) atribuyéndoles responsabilidad  de la cancelación en la inscripción de su identidad.
Y es que al fallecimiento de su progenitor, la señora de Velazco fue instituida como una de sus herederas, lo cual motivó que doña América Beatriz Polanco Díaz, ex cónyuge del finado, la denunciará por el delito contra la fe pública,  proceso en la cual fue declarada culpable, por lo que la RENIEC canceló la inscripción de su identidad.

Según refirió la recurrente, vivió engañada creyendo tener una identidad, la cual comprobó era distinta al momento del fallecimiento de su supuesto padre. Así, decidió iniciar el  procedimiento administrativo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la vigencia de su DNI.  Sin embargo cuestionó que en el decurso procesal no se garantizó su derecho de defensa, por lo que demandó un  Habeas Corpus.

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción de la recurrente se realizó con base en documentos falsos y que si bien en el año 2002 la recurrente presentó al RENIEC la partida rectificada judicialmente, ello no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con documentos falsos; por lo que estuvo bien condenada.

En ese mismo sentido,  la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Arequipa confirmó la apelada por considerar que los funcionarios de la RENIEC actuaron conforme a ley al cancelar la inscripción de la recurrente que se realizó con datos falsos. Siendo que en el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

Finalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que las instancias judiciales no vulneraron derecho alguno de la recurrente, puesto que se comprobó la falsificación de los documentos que presentó al RENIEC.  Asimismo, precisó que la cancelación de la no impide que la recurrente pueda efectuar  nuevamente su inscripción.


NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

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NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

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