BIBLIOGRAFIA

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PLENO JURISDICCIONAL
NACIONAL CONSTITUCIONAL Y
PROCESAL CONSTITUCIONAL

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GUÍA PRÁCTICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO CIVIL – Librería Ubilex

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¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

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¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

Sumario: 1. Concepto, 2. Principios del proceso, 2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, 2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa, 2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva, 2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales, 2.2.1 Independencia externa, 2.2.2 Independencia interna, 2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, 2.4. Contradicción o audiencia bilateral, 2.5. Publicidad, 2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley, 2.7. Motivación de las resoluciones judiciales, 2.8. Cosa Juzgada, 3. Bibliografía.

1. Concepto

Los principios procesales pueden ser entendidos como directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, con la finalidad de describir y sustentar la esencia del proceso.

“El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal.” (Gozaini, 1996, p. 97). En ese sentido, nos encontramos ante situaciones genéricas que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la postulación hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales.

 

Pero el número de estos, regulados o no en una norma procesal, no determina que se encuentren amparados unos, y otros no; sino que, estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto. Por ello Couture señala que la enumeración de los principios procesales que rigen el proceso no puede realizarse de manera taxativa, porque surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero, la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Puede darse la posibilidad que sea el propio legislador el que considere necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. (Couture, 197, p. 182).

Es por ello que, en este breve trabajo, reseñaremos algunos principios relativos al proceso conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que por cuestiones de tiempo y espacio dejaremos pasar, como es el caso de los llamados principios del procedimiento.

La doctrina procesal moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal. Los segundos son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.

2. Principios del proceso

Son principios del proceso:

a) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional;

b) Independencia de los órganos jurisdiccionales;

c) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales;

d) Contradicción o bilateralidad;

e) Publicidad;

f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley;

g) Motivación de las resoluciones judiciales;

h) Cosa juzgada.

2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional

Consagrado en el inciso 1 del artículo 139º de la Constitución, el Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia; esto es, que tiene el poder-deber de solucionar la litis. Luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis que reside en el acuerdo de las partes), surge el Estado a través del Poder Judicial, el cual tiene la hegemonía en la administración de justicia,

El principio de exclusividad consagra como prohibición de carácter constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos que no conforman parte del Poder Judicial. Para Monroy, nadie puede irrogarse en un estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, éste tiene la exclusividad en dicho encargo. (Monroy 2007, p. 175).

Sin embargo, conviene precisar que una de esas excepciones al principio de exclusividad y unidad, está representada por la existencia de la denominada «jurisdicción militar», consagrado en la norma Constitucional. Debe advertirse además, que los principios de unidad y exclusividad judicial tampoco niegan la existencia de «jurisdicciones especializadas», como las confiadas al Tribunal Constitucional o al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros.

Evidentemente, la existencia de jurisdicciones especializadas no debe ni puede entenderse como sinónimo de lo que propiamente constituye una «jurisdicción de excepción». Con este último concepto se alude a órganos ad hoc, creados para realizar el juzgamiento de un determinado conjunto de conductas, normalmente de naturaleza política, y que no pertenecen a la estructura del Poder judicial, por lo que se encuentran prohibidos por la norma suprema

Con relación al principio de exclusividad de la función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha precisado además, que “(…), este principio posee dos vertientes:

2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa

Se encuentra prevista en el artículo 146º, primer y segundo párrafos de la Constitución, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares no puedan desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre otras.

2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva

Se contempla en el artículo 139º, inciso 1, de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado constitucional de derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción militar, entre otros.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente positiva, que sólo los jueces de la jurisdicción especializada en lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder judicial– podrán conocer los denominados «delitos de la función militar».” (RIOJA 2008, p. 298).

2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales

Previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Carta Magna, está basado en la tradicional división de poderes, cuyo contrapeso es el principio de la responsabilidad de los jueces (artículo 200º del TUO de la LOPJ y artículos 509º a 518º del CPC). “La independencia judicial tiene que ser entendida como independencia frente a los otros poderes del estado y a los centros de decisión de la propia organización judicial, pero no como separación de la sociedad civil ni como cuerpo separado de toda forma de control democrático y popular” (Bergalli, 1984, p. 1001).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

2.2.1. Independencia externa

Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.

En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.

De otro lado, es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias.

Tal derecho a la crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la constitución y la ley que sea conforme a esta.

2.2.2. Independencia interna

De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial:

1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y,

2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al primero de los aspectos mencionados, cabe señalar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera; si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que se interponga un recurso las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al segundo aspecto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los Presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros (Rioja, 2008, p. 302).

La independencia entonces es aquella facultad de la que se encuentra investido el juez para resolver las pretensiones puestas en sus manos sin que exista algún tipo de injerencia en sus decisiones; es la libertad que tiene el juez para decidir una controversia aplicando la Constitución y la ley al caso concreto.

 

2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

En el proceso cada uno tiene, o debe tener, su función previamente definida, es decir, que debe encontrarse anteriormente regulado lo que puede o debe y lo que no puede o debe hacer. Si decimos que la función judicial es dirigir y controlar el desarrollo del proceso de acuerdo a las garantías constitucionales, la impartialidad debe ser entendida como la imposibilidad del juez de realizar tareas propias de las partes. Es decir, la impartialidad supone la no injerencia del juzgador en cuestiones ajenas a su función. Pensar de otra manera implica directamente propugnar el incumplimiento de funciones. ¿Cómo garantiza los derechos de una parte el juez que dicta una medida para mejor proveer que en definitiva lo perjudicará? (Betiana: Consultado el 12 de enero 2010).

Doctrinariamente se entiende a la imparcialidad como la posición del juez que equidista entre dos litigantes. Alvarado Velloso que explica que la imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes); y la de Aguiló que opina que la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso (Alavarado: 1989, p. 261).

De la interpretación integral de estas definiciones vemos que la doctrina entiende que un juez imparcial es aquel que aplica la ley sin tender a un fin determinado, sea propio o ajeno (acá juega la independencia) y para esto tiene vedada la realización de actividades propias de las partes (acá juega la impartialidad).

2.4. Contradicción o audiencia bilateral

Regulado en los artículos  y  del Código Procesal Civil. La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Este principio tiene como excepciones la figura de la inaudita parte, que se presenta en los casos de prueba anticipada sin citación (artículo 287° in fine del CPC) y medidas cautelares (artículos 608 y 636° del CPC).

Se construye sobre la base de aceptar respecto de las partes del proceso (demandante y demandado), la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción, a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y sus correspondientes prácticas de pruebas. Es decir, que lo que una de las partes ponga a conocimiento del juez, deba ser traslada a su contraparte a fin de que tenga conocimiento de las actuaciones de su contrario, de esta manera se evita la arbitrariedad del órgano jurisdiccional, ya que este sólo podrá actuar a mérito de lo que las partes hayan propuesto en el proceso, teniendo ambas la oportunidad de ser atendidas en el mismo a través de los distintos actos procesales que introduzcan al proceso.

Para Carocca “(…) el principio del contradictorio tiene un componente esencial de paridad entre las partes y que se desprende de su mismo carácter de regulación de la relación entre ellas, que se verifica en cualquier clase de juicio. Y esto está motivado porque la controversia sólo puede producirse por el choque entre dos posturas equivalentes, de la misma entidad, ya que si esta equiparación no existiera, una de las partes se habría impuesto a la otra y entonces la cuestión no se habría llegado a planear por vía jurisdiccional.” (Carocca, 1998, p. 316-317).

En ese sentido, y a fin de que exista una correcta administración de justicia, y por ende exista una resolución judicial justa, debe previamente haberse atendido a la pretensión de una de las partes con participación de la otra, es decir con su alegación con respecto a lo señalado por la contraria y así el juez decida confrontando las posiciones y aplicando la norma legal correspondiente.

2.5. Publicidad

Este principio se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 139° de nuestra Carta Política, constituyendo esa posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares. En materia civil las audiencias serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución debidamente fundamentada.

Al respecto Gozaini precisa que la tarea dogmática e informadora de la publicidad es importante por los siguientes motivos:

a) Como garantía constitucional integrada a la noción de ‘debido proceso’, por cuanto refleja los actos del Poder Judicial, transformando el silogismo que para el público tiene el proceso en una noción deductiva y comprensible para quienes nada conocen de leyes.

b) La publicidad interna del proceso, se desenvuelve en el principio regulando los actos que pueden trascender hacia fuera o que, por su contenido, quedan sólo en conocimiento de las partes.

En este aspecto, conviene advertir que la naturaleza pública del proceso, impide la existencia de procedimientos secretos para las partes. Estas deben igualarse en las reglas de la bilateralidad, porque si el contradictorio se anula, también se anula el proceso como institución regular.

La publicidad interna del proceso se destaca en las disposiciones que se ocupan en las audiencias (con asistencia o no del público, según lo disponga el juzgado); en el acceso al expediente (pueden solicitarlo partes e interesados, o solo quienes acrediten intervención en él) en las formas de cumplir ciertas notificaciones (copias en sobre cerrado por la índole secreta del conflicto) entre otros.

c) El principio de publicidad interesa al proceso como manifestación exterior de sus actos. No ocupa, en este sentido, tanto el interés de las partes, como sí el acceso que tiene el público en general para conocer sus problemas internos.” (Gozaini: 1996, p. 131).

En ese sentido el principio de publicidad ocupa tres grandes aspectos que van desde constituirse en una garantía constitucional hasta convertirse en una manifestación interna y externa del propio proceso.

Con ello se busca que los actos realizados por el órgano jurisdiccional se sustenten en procedimientos notorios, manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, es decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información con las salvedades de ley, ya que en todo Estado democrático y constitucional de derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlos.

2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley

Este mandato excluye la posibilidad de que los sujetos procesales convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales. De esta manera se le indica a las partes, terceros, auxiliares y al propio órgano jurisdiccional, que todo acto que se realice al interior del proceso debe revestir determinadas formalidades que se encuentran establecidas en la norma procesal. El artículo IX del Título Preliminar establece este principio, del mismo modo los artículos 171° y 172° del Código Procesal Civil relativos a la nulidad de los actos procesales, que son normas que garantizan la eficacia de los actos jurídicos procesales.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aquellas normas que garantizan el debido proceso, son de orden público y por ende de ineludible y obligatorios cumplimiento, destinadas a garantizar el derecho de las partes durante el transcurso del proceso e impedir la expedición de sentencias arbitrarias.

2.7. Motivación de las resoluciones judiciales

Está regulado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en el artículo 12° de la LOPJ y en los artículos 121° y 122° del CPC (motivación los autos y las sentencias). Hubo una época en que los reyes -quienes entre sus atribuciones tenían la de administrar justicia-, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas, motivarlas y fundamentarlas. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

Al respecto, nuestro supremo Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.” (STC. Nº 3943-2006-PA/TC, fund. jur. 4).

Al igual que a las partes en el proceso judicial (léase abogados) se les exige que fundamenten jurídicamente su petitorio, el cual permite poder establecer la congruencia de los hechos con la norma planteada, esto es, cómo los hechos propuestos por las partes encajan con la norma cuya aplicación se solicita al caso concreto. El juez se encuentra en la obligación de precisar aquellas razones por las cuales ha arribado a la conclusión que se manifiesta en la parte resolutiva o decisoria de la sentencia; su razonamiento, análisis en base a las pruebas propuestas, admitidas y valoradas en el proceso, así como los hechos expuestos por las partes que son el elemento trascendental para emitir el fallo. Es una garantía del proceso, pues permite en su caso y al momento de la impugnación, cuestionar los argumentos y razones que llevaron al juez a decidir así, garantía que permite fiscalizar la labor jurisdiccional y advertir por parte del superior el análisis del desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley y la Constitución y que ello de alguna u otra manera pueda advertirse de lo expuesto en su sentencia.

2.8. Cosa Juzgada

Está regulada por el inciso 13 del artículo 139° de la Constitución y el artículo 123° del Código Procesal Civil. Se sustenta en el valor seguridad, según la cual “una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuándo: i) no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”

Conforme lo precisa Hinostroza, “la cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientada a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio ((entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. de esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.” (Hinostroza, 2001, p. 70).

Para que pueda prosperar la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la llamada triple identidad: i) la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; ii) la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y iii) la identidad de causa (los motivos del reclamo).

En este sentido, para efectos de verificar la existencia de cosa juzgada es importante establecer cuando existen procesos idénticos, el artículo 452° del CPC establece que “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.” De este se tiene que la identidad de procesos implica:

a. Identidad de partes o quienes de ellos deriven sus derechos.

b. Identidad de petitorio.

c. Identidad de interés para obrar.

 

3. Bibliografía

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  • ALVARADO Velloso, Adolfo (2010): El garantismo procesal. Editorial Adrus Arequipa.
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  • CARNELUTTI, Francesco (1952): Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I Ediciones Jurídicas Europea América. Bs. As.
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  • RIOJA BERMUDEZ (2016): Compendio de Derecho Procesal Civil. Editorial Adrus.

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