NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

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NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

Ver resolución


Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

TC CAMBIA DE CRITERIO SOBRE ACREDITACIÓN DE DOMICILIO EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES

Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/

 

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.

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Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.

 

¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?

 

Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.

 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.

 

Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.

 

Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.

 

TC cambia de criterio sin mayor justificación

 

Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.

 

En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.

 

Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.

 

Nulidad de las sentencias del TC

 

Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.

 

Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).

 

Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.


TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
http://laley.pe/not/2607/tc-precisa-en-que-casos-no-se-podra-acudir-al-amparo-y-si-a-la-via-ordinaria/

El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.


EL TC NO ES TERCERA INSTANCIA JUDICIAL

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EXP. N.° 04122-2010-PA/TC

UCAYALI

JORGE ORLANDO

GONZALES RIVAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Gonzales Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra, la misma que se pronuncia por su responsabilidad penal respecto del delito de falsificación de documentos, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de EsSalud, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se expida una nueva resolución que recaiga en el Exp. Nº 1592-2007. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenar al recurrente; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Finalmente, aduce que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.

2. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2010, el Primer Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente pretende en el fondo reexaminar lo resuelto por el juez ordinario. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por similares fundamentos; añadiendo que los argumentos expuestos en la demanda –a criterio de dicho Colegiado– no ameritan la admisión de un proceso constitucional.

3. Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y específicamente de su derecho a la defensa aduciendo que el representante del Ministerio Publico no aportó prueba de cargo pues se le condenó sin efectuar pericia grafotécnica y que el órgano judicial demandado habría asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y no aplicó la teoría de la imputación objetiva.

4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, de fojas 5 a 10 (cuaderno único) se aprecia que el magistrado emplazado sustentó su decisión en que “la declaración del acusado queda desacreditada con la declaración testimonial de Oscar Amado Silva Velez, Director del Instituto de Educación Daniel Alcides Carrión, toda vez, que ha indicado que el acusado no ha estudiado en dicho instituto y además que la carrera profesional de Técnico en Radiología no existe y nunca se ha dictado en el instituto que dirige, presentándose, en consecuencia los supuestos objetivo y subjetivo del tipo penal, en consecuencia, se configura el delito y el tipo penal instruido”. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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AMPARO SOBRE PENSIONES

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EXP. N.° 00525-2011-PA/TC

SANTA

GRELA EUFEMIA

FELIPE DE ALCALDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grela Eufemia Felipe de Alcalde contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 122, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que en aplicación de la Ley 28110 se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 y la nivelación de julio de 1994, más el pago de los devengados e intereses legales.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora viene percibiendo una pensión superior al monto mínimo legal, siendo la vía idónea para tramitar el presente proceso la contenciosa administrativa.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha impugnado en sede judicial la resolución mediante la cual se establece el nuevo monto de su pensión en aplicación de la Ley 23908, por lo que la misma ha quedado consentida.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que si bien en el caso de la pensión de la recurrente se ha reducido el aumento derivado del Decreto Legislativo 817 y la nivelación de julio de 1994, al haberse reducido dichos conceptos no ha disminuido el monto total de la prestación que la actora venía percibiendo; y por lo tanto, no se ha vulnerado la Ley 28110.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

2. Al respecto este Tribunal debe manifestar que ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial, estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.

3. No se puede dejar de advertir que dicho criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima” propio de las normas previsionales.

4. Como sabemos, en nuestro país existen distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/. 415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.

5. Así las cosas es la remuneración mínima de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto Supremo 011-2010-TR se ha incrementado a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el cual se les recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const. tienen la obligación de acatar el precedente vinculante mencionado a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.

6. Consecuentemente la resolución judicial que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC será considerada nula por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante.

Delimitación del petitorio

7. La recurrente, invocando la Ley 28110 solicita que se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 (S/. 48.00) y la nivelación de julio de 1994 (S/. 28.58).

Análisis de la controversia

8. Según lo dispuesto por la Ley 28110: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.

9. En el presente caso la recurrente sustenta su demanda en la precitada prohibición, advirtiéndose según las constancias de pago de fojas 7 a 9 que su pensión ha sufrido un recálculo en atención a que la misma fue reajustada, según mandato judicial, aplicando lo dispuesto por la Ley 23908. Así luego de la ejecución del mandato judicial, los montos que en julio de 2009 percibía por concepto de aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 y nivelación de julio de 1994, ascendentes a S/. 48.00 y S/. 28.58, respectivamente, se redujeron a S/. 12.94 y 24.87, por los referidos conceptos.

10. Pese a ello no se evidencia que la emplazada haya efectuado un recorte ilegítimo de la pensión de la recurrente, toda vez que conforme se aprecia de la constancia de pago de julio de 2009 (f. 7), la pensión que venía percibiendo ascendía a S/. 308.00 (equivalente a la pensión mínima legal que le corresponde por haber efectuado 8 años de aportaciones), mientras que de la constancia de pago de marzo de 2010 (f. 9) se advierte que su ingreso es de S/. 308.00, por lo que si bien resulta cierto que el pago efectuado respecto del Decreto Legislativo 817, así como de la nivelación de julio de 1994 han disminuido, ello no significó un recorte de su pensión, sino que ésta se mantiene igual, lo que implica que al no haberse producido un descuento en la pensión de la demandante no existe vulneración de la Ley 28110, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

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TC ESTABLECE NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN AMPAROS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

TC ESTABLECE NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN AMPAROS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Caye Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Puente Bazán, abogado de Máximo Valeriano Llanos Ochoa, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2006, don Máximo Valeriano Llanos Ochoa interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales señores Víctor Lucas Ticona Postigo, José Isaías Carrión Lugo, Roger Williams Ferreira Vildózola, José Alberto Palomino García y Hernández Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda que interpuso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerándose así, sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

Con fecha 29 de enero de 2007, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente de plano la demanda por considerar que ésta se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la resolución del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

Rechazo liminar y necesidad de una sentencia para dilucidar el presente caso

En el presente caso y como se aprecia de los autos, existe rechazo liminar de la demanda por parte de las dos instancias de la sede judicial, decisiones sustentadas en que sería aparentemente evidente el vencimiento del plazo para interponer la demanda constitucional de amparo de acuerdo con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

Verificado el rechazo liminar, la forma del pronunciamiento a emitirse por parte de este Colegiado bien podría limitarse a la simple emisión de un auto. No obstante y como se verá enseguida, el tema procesal que ha de dilucidarse tiene indudables implicancias constitucionales, exige de este Colegiado el desarrollo de determinados criterios o líneas de discernimiento. En tales circunstancias y atendiendo a que los citados elementos de raciocinio puedan pasar a convertirse en jurisprudencia constitucional vinculante, es que se opta por la presente variante resolutiva.

Controversia sobre la existencia o no de prescripción en el presente caso

4. El demandante alega que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional en tanto dicho cuerpo normativo dispone que éste vence luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena que se cumpla lo decidido, y “no simplemente luego de los 30 días hábiles después de notificada una resolución judicial firme”.

5. En el caso de autos se aprecia que el actor conoció de la resolución que le causa el agravio mediante notificación cursada a la casilla 1424 del Colegio de Abogados de Lima con fecha 17 de noviembre de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2007. Se advierte sin embargo que, con fecha 16 de marzo del 2007, es decir, con fecha posterior a la presentación de la demanda, se cursa, a la misma casilla 1424 del CAL, la notificación de la resolución N.º 36 “cumpliéndose lo ejecutoriado”.

Interpretación que se ha venido dando al segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional

6. Conforme lo establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación(…)”. Ello no obstante y de acuerdo con el segundo párrafo del citado dispositivo “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

7. Es pertinente recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal, los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan (principios de dirección judicial del proceso, gratuidad, economía, inmediación socialización, impulso de oficio, antiformalismo, etc.). Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe “una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

8. Pese a lo señalado en el párrafo anterior, existen diversos pronunciamientos en los que este Tribunal Constitucional, en aplicación exclusiva y excluyente del segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha venido declarando improcedente la demanda interpuesta contra las resoluciones judiciales firmes. Del contenido de tales pronunciamientos se puede deducir una interpretación en el sentido de que el cómputo del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo citado se contabiliza desde la notificación de la sentencia o resolución firme que causa el agravio y que de ninguna manera se extiende dicho plazo hasta los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido, tal como lo expone el propio artículo 44º antes citado.

Nueva interpretación sobre el inicio y la conclusión en el cómputo del plazo de prescripción y la condición de firme de la resolución impugnada

Este Colegiado considera que existen razones sustentadas en la propia normativa del Código Procesal Constitucional, particularmente en lo establecido en el artículo III de su Título Preliminar, para modificar el criterio anteriormente descrito. En efecto, estima este Tribunal, sin perjuicio de lo que se explicará inmediatamente, que el demandante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Como se ha precisado con anterioridad, el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

Este Colegiado, como ya se ha visto, ha venido considerado que el cómputo del plazo se inicia desde la notificación de la resolución que queda firme y concluye luego de treinta días de notificada dicha resolución; sin embargo del contenido literal de la disposición antes acotada se desprende que la conclusión del plazo se produce en realidad luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Estas posiciones merecen una interpretación adecuada que evite confusiones a la hora de determinar si se configura o no el presupuesto de procedibilidad de la acción relativo al plazo de prescripción.

Para tal efecto y atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.

La misma norma, por otra parte, no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En otras palabras y siempre que la resolución judicial que se juzga lesiva quede firme, se puede interponer la demanda antes de que se expida o notifique la posterior resolución que ordena se cumpla con lo decidido, pero de tal circunstancia opcional no se sigue que ello resulte obligatorio en cualquier caso. Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles.

La conclusión a la que aquí se arriba no sólo se desprende de un riguroso examen del contenido literal de la antes citada norma y de la ya mencionada regla pro actione, sino de los principios interpretativos pro homine y pro libertatis, que permiten que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, que como ocurre en el presente caso, afectan al derecho al acceso a la justicia constitucional, se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan.

Lo hasta aquí expuesto no impide sin embargo al legislador democrático la posibilidad de limitar razonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional en búsqueda de un equilibro de tal atributo con el principio de seguridad jurídica. En efecto, este Tribunal considera oportuno señalar que aunque el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de la persona reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional, ello no supone ni debe interpretarse como una facultad para abusar de dicha institución, tanto por parte de los justiciables como incluso por parte de los encargados de su tramitación. En tales circunstancias y en procura de hacer efectivo el amparo contra resoluciones judiciales, se justifica que en atención al principio de seguridad jurídica, se exija que el plazo para promover una demanda no se desvirtúe o distinga demasiado respecto del que se otorga ante una lesión de otra naturaleza proveniente de otro tipo de autoridad, funcionario o persona. Por consiguiente y ante la literalidad del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que permitiría en algunos casos plazos bastante dilatados en el supuesto de no emitirse oportunamente la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, corresponde invocar a los jueces y salas de la República el que actúen con la debida diligencia para que el lapso comprendido entre la fecha de emisión de una resolución firme que pone fin a un proceso judicial, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, y la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, no se extienda irrazonablemente.

Interpretación del cómputo del inicio y conclusión del plazo de prescripción frente a la conducta dilatoria de los abogados y las partes

16. No obstante lo señalado este Colegiado no ha sido ajeno a lo que sucede en la práctica judicial generalizada advirtiéndose que el presupuesto procesal de la prescripción es en muchos casos uno de los menos respetados no sólo por nuestros operadores jurídicos, sino fundamentalmente por los abogados de las partes, pues en su afán por eludirlo han llegado a hacer uso pernicioso de los medios impugnatorios que la ley prevé, pretendiendo de esta manera dilatar el inicio de cómputo del plazo. Así, se ha hecho práctica habitual la utilización de cualquier tipo de medio impugnatorio con la finalidad de obtener hasta el último momento un pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de ese momento, el plazo para la interposición de la demanda. Esto ha generado –y sigue generando- delicados problemas a la impartición de justicia y en especial a la constitucional, pues cuando los recurrentes advierten que no tienen más posibilidad de revertir el fallo de los jueces, acuden a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia jurisdiccional, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia de este Tribunal.

17. A juicio de este Colegiado una de las causas que producen la grave situación reseñada en el párrafo precedente se debe a que en nuestro ordenamiento no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que, sobre ella, existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material. Para la concepción formal la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Para la concepción material la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos lo medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de firmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notificada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada.

18. Así las cosas y a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal.

Análisis del caso concreto

En el presente caso, la resolución firme que causa el agravio fue notificada el 17 de noviembre de 2006 y la demanda fue interpuesta el 25 de enero de 2007, mientras que la resolución que ordena se cumpla lo decidido se notificó al demandante el 16 de marzo de 2007, no advirtiéndose de autos que el demandante hubiere utilizado medios para dilatar el inicio del plazo de prescripción; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el proceso, prima facie, ha sido postulado dentro del plazo que establece la norma referida.

Por consiguiente y en tanto no se configura en forma manifiesta la causal de improcedencia por razones de prescripción, se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar. Siendo así, debe revocarse las resoluciones judiciales precedentes, a efectos de que se admita a trámite de la demanda y, luego de correr traslado de ella a la parte emplazada, la judicatura deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Doctrina constitucional vinculante

21. Debido a que se han desarrollado nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, este Colegiado en aplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatorios para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Revocar la resolución recurrida y dejar sin efecto la apelada, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitir a trámite la demanda de autos, y correr traslado de ella a la parte emplazada.

Declarar que los fundamentos 8 a 17 de la presente sentencia constituyen doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Carrion Lugo, Ferreira Vildozola, Palomino Garcia y Hernández Perez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolucion de fecha 19 de octubre de 2006 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de marzo de 2006, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, considerando que con las citadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

3. Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

7. En el presente caso observamos que el recurrente cuestiona la resolución judicial que declaró improcedente el recurso de casación que fue interpuesto contra la resolución que confirmando la apelada declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada. Es en tal sentido se aprecia que presentada la demanda de amparo, las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar en atención a que el recurrente la interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Por ello considero que debe sólo evaluarse el hecho de la prescripción para revocar o para confirmar el auto de rechazo liminar.

8. El artículo 44° del citado Código expresa en su primer parrafo que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.” Asimismo en su segundo párrafo realiza la distinción respecto a las demandas de amparo presentadas contra resoluciones judiciales, expresando que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Es así que se advierte que si bien existe un plazo preciso para las demandas de amparo que denuncian un acto lesivo determinado (60 días), sin embargo en el caso de las demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales dicho plazo preciso no existe. Y digo ello por la siguiente razón: El código señala en el segundo párrafo del artículo 44° que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se inicia: a) a partir de que la resolución quede firme; y concluye b) 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En tal sentido la norma nos expresa un plazo indeterminado que comienza desde la existencia de una resolución firme y concluye treinta días después de la emisión de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, lo que nos da como resultado el tiempo que va desde la notificación de la resolución firme hasta la resolución que ordena cúmplase lo decidido (el tiempo en este supuesto es indeterminado) más 30 días, un día después de dicho supuesto la demanda será extemporánea.

9. Por lo expuesto después del análisis realizado del caso se observa que el recurrente recepcionó la notificación que le comunicaba respecto al contenido de la resolución firme el 17 de noviembre de 2006, interponiendo la demanda de amparo el 13 de enero de 2007. Pero también se observa que la resolución que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado se notificó el 16 de marzo de 2007, por lo que debe entenderse que la demanda se presentó dentro del plazo, puesto que se realizó dicho acto antes de que se le notificará la resolución que ordenó cumpla con lo ejecutoriado.

10. En tal sentido considero que las instancias precedentes incurrieron en un error al juzgar puesto que consideraron que la demanda se había interpuesto fuera del plazo, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar de la demanda, debiéndose en consecuencia admitirse a tramite la demanda.

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia revocarse el auto de rechazo liminar debiéndose disponer la admisión a tramite de la demanda.

SS.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Si bien comparto los criterios establecidos en materia de prescripción para iniciar un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, así como, su aplicación en el caso concreto, considero que dichas reglas deben ser interpretadas tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme al principio de unidad de la Constitución, el derecho fundamental a la pensión reconocido en los artículos 10 y 11 de la Norma Suprema, no puede ser entendido sino como una manifestación de los principios/derechos a la dignidad humana y a la igualdad y solidaridad; en virtud de los cuales, el Estado establece un sistema de seguridad social –público, privado o mixto- y garantiza frente a las contingencias que establece la ley, el derecho a vivir con dignidad.

Por ello, el derecho fundamental a la pensión: “(…) impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a los criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de “procura existencial” (STC Nº 050-2004-PI y acumulados. F.J Nº 74).

Tomando en consideración lo señalado, se debe considerar el derecho a la pensión, como uno de carácter básico alimentario. De allí que, cualquier violación a su contenido esencial protegido tenga una naturaleza permanente, hasta cuando no se demande su tutela. Con lo cual, no existiría un plazo de prescripción formal, sino material, para los procesos de amparo en materia del derecho a la pensión o análogos. Más aún, si conforme lo dispone el artículo 44º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, considera como regla de prescripción que: “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Y como no existe cesación ante la vulneración de la pensión, es lógico que se siempre pueda demandarse su violación, tal y como lo hemos afirmado en el voto singular emitido a propósito de la STC Nº 00500-2009-PA/TC.

SR.

LANDA ARROYO

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EXP. N.° 02693-2010-PA/TC precsian la via del amparo

EXP. N.° 02693-2010-PA/TC

PUNO

ARTEMIO MAMANI MAMANI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 21 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Mamani Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 113, su fecha 18 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno y del Segundo Juzgado de Familia de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 11 de junio de 2009, que rechaza su recurso de apelación de sentencia, así como la Resolución N.º 3, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se desestima el Recurso de Queja que interpuso ante la denegatoria de su recurso de apelación; y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que se dé por interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la instancia plural.

Manifiesta que doña Estela Manzano Cutipa, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, promovió en contra suya, el proceso de alimentos N.º 1470-2008; añade que mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. se declaró fundada su demanda; que al no encontrarla arreglada a ley interpuso recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible debido a que no acompañó la tasa judicial respectiva; aduce que subsanó en el termino establecido y que no obstante ello, arguyéndose que faltaban copias de su escrito de subsanación, por Resolución Judicial N.º 9, este fue desestimado, razón por la que recurrió tal pronunciamiento en queja, recurso que también fue desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 3.

2. Que con fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Mixto del Cercado de Puno declara improcedente la demanda de amparo, argumentando que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Puno confirma la apelada por considerar que el amparista no agotó todos los medios impugnatorios que la ley ordinaria prevé, toda vez que la discutida Resolución Judicial N.º 9 fue cuestionada en queja.

3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos (cobro de alimentos), aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su recurso de apelación de sentencia.

4. Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

5. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que debe satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que debe recaudar los citados recursos, materia que evidentemente es ajena a la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En efecto, del expediente acompañado se advierte que subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, (f. 81 del expediente acompañado), el amparista omitió esta vez presentar tantas copias del recurso de subsanación como partes intervinientes en el proceso, razón por la cual mediante Resolución N.º 8 se ordena que en el plazo de un día, presente estas y las cedulas de notificación para las partes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito (f. 82 del expediente acompañado), siendo que, vencido el nuevo plazo de subsanación y aplicando el apercibimiento decretado se tiene por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial N.º 9 (f. 83 del expediente acompañado), lo que, por el contrario, evidencia un ejercicio pleno de los derechos invocados.

6. Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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EXP. N.° 02042-2010-PA/TC amparo contra normas autoaplicativas

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UCAYALI

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REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 19 de marzo del 2010, a fojas 146, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 2008 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP de fecha 26 de julio de 2007 que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4 km. fuera de la ciudad de Pucallpa. Sostiene que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los Jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes de la Región Ucayali y cumpliendo con todos los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Sin embargo refiere que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad ésta le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, que reubica los terminales terrestres a 4 km fuera del perímetro de la ciudad, lo cual vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.

La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada sosteniendo que la Ordenanza cuestionada fue dictada atendiendo a las necesidades reales de desarrollo local de la provincia en razón a que es de dominio público que los transportes pesados, volquetes, camiones de gran tonelaje, buses de transporte de carga y pasajeros provinciales e interprovinciales cuyas agencias se ubican en zonas céntricas de la ciudad generan inminente peligro para la integridad física de las personas y congestión vehicular.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda por considerar que la Ordenanza Nº 011-2007-MPCP, reglamentaria del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en ómnibus, en camionetas rurales, autos colectivos y mototaxi en la Provincia de Coronel Portillo, no es atentatoria, ni lesiva a los derechos constitucionales del recurrente; más aún si ha sido emitida atendiendo a las necesidades reales del desarrollo local.

La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con resolución de fecha 19 de marzo del 2010, confirma la apelada por considerar que las competencias de las Municipalidades es regular el transporte público terrestre, siendo que para su aplicación se le dota de facultades de dictar atos administrativos, no apreciándose que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de empresa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto inaplicar la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la ubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros a 4 Km. fuera de la ciudad de Pucallpa, aduciéndose que tal decisión vulnera los derechos constitucionales a la libertad de empresa, de legalidad y al trabajo de la recurrente.

El proceso de amparo contra normas autoaplicativas

2. En relación a la inaplicación de la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP cabe señalar que si bien ella tienen rango de ley y su cuestionamiento, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad; sin embargo tal como lo ha señalado de manera reiterada este Colegiado, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan derechos constitucionales y, de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde, siempre que se trate de normas legales autoaplicativas.

3. Respecto a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas, este Colegiado en la STC Nº 01535-2006-PA/TC ha señalado que “(…) la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”; de modo que “en tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar…” (fundamentos 33 y 34).

4. Sobre el particular debe señalarse que la norma cuya inaplicación se pretende (Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP) es una norma autoaplicativa, pues su efecto es establecer que los terminales de carga y pasajeros que se encuentren en el perímetro urbano de la ciudad deben reubicarse indefectiblemente en el eje de la carretera Federico Basadre, a partir del km. 4, saliendo de la ciudad. De modo que la disposición contenida en la ordenanza cuestionada tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o que se reglamente para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento. Por ello, la eficacia de la reubicación dispuesta es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.

Análisis del caso sometido a controversia

5. Con las resoluciones que obran a fojas 3 a 8 se tiene acreditado que a la empresa recurrente se le concesionaron diversas rutas para el transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo a fojas 9 obra la licencia de apertura de establecimiento otorgada a la empresa recurrente para desarrollar la actividad de venta de pasajes y recepción de encomiendas; mas no se evidencia que antes de emitirse la Ordenanza cuestionada se le haya otorgado a la recurrente licencia de apertura de establecimiento para funcionar como terminal terrestre. Por ello este Colegiado considera que la orden de reubicación del terminal terrestre, así como la posterior denegatoria a la solicitud de licencia de funcionamiento no vulnera derecho constitucional alguno alegado por la recurrente. Además la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a los Municipios, como órganos de gobierno local, la facultad de ordenar el tránsito en su localidad no pudiendo por tanto tenerse como intocables a las licencias que a través de los tiempos han venido otorgándose con la apertura de inmuebles que tanto sirven a los intereses de las empresas destinadas al transporte de pasajeros como a los usuarios de dicho servicio.

6. Y es que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, están meridianamente detalladas y especificadas las competencias de las autoridades municipales, como también en su artículo 81º en detalle, las competencias en cuanto a transporte público se refiere. Por ello, la recurrente está obligada a cumplir las disposiciones que la Municipalidad dicte dentro de sus competencias en materia de transporte público, toda vez que constituye una actividad reglada, máxime si la regulación dispuesta a través de la ordenanza cuestionada tiene como finalidad la protección de valores jurídicos relevantes en la sociedad, tales como el orden, la paz, la tranquilidad, la vida y salud de las personas.

7. En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de autos, cabe entonces desestimarla, considerando que la Municipalidad emplazada, al emitir la ordenanza municipal e incluso al denegar la licencia de funcionamiento del local de la recurrente, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

EXP. N.° 02042-2010-PA/TC

UCAYALI

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTARDO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. fuera de la ciudad de Pucallpa.

Manifiesta que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes aprobado por el Decreto Supremo 009-2004-MTC, sin embargo, señala que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad demandada le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal cuestionada, lo cual considera que vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.

2. Debo mencionar que en reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(…) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

(…)

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana (…)”.

Asimismo, he señalado que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo.

3. Al respecto debo señalar que, en el presente caso, aún cuando no se ha presentado una de las excepciones mencionadas por las cuales considero que se puede ingresar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ello no impide que el Tribunal Constitucional, en su condición de pacificador y diseñador de un nuevo orden social, se pronuncie respecto a la controversia traída a sede constitucional más aún si el tema referido atañe a un interés social que como tal puede afectar derechos y facultades que conciernen a todo un pueblo.

4. Es preciso mencionar que lo expuesto, conlleva una variación en mi posición mencionada en el párrafo 2, como por ej. la recaída en el Exp. 1739-2008-PA/TC, pero que se justifica en el hecho que lo pretendido por la parte demandante, vale decir el cuestionamiento de una ordenanza municipal por la cual se dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. de distancia tiene incidencia en la sociedad, motivo por el cual el Estado debe tomar las medidas pertinentes tendentes a la protección, seguridad y defensa de los derechos de la sociedad. En tal sentido considero que dichas demandas interpuestas por empresas mercantiles, en el marco de un proceso constitucional, no resultan amparables pues lo único que buscan es contrarrestar la política de orden social implementada por un órgano municipal del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, con el único afán de intereses patrimoniales puestos en balanza frente a intereses que atañen a la sociedad, lo cual es menester desterrar, más aún si los procesos constitucionales se encuentran dirigidos exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

Por las razones expuestas y en concordia con el proyecto en mayoría, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC
HUAURA

CÉSAR ANTONIO
BAYLÓN FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.

Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.

El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.

2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado

3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28.º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).

11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.

12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.

13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.

15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).

Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

18. A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.

19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.

20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

Análisis del presente caso

26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74.º del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le cursó la carta de pre aviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso.

27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe N.º 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI “Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI”, sistema informático comercial integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresa demandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de otros empleados.

28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades sólo se pudieron conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. N.º 0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe desestimarse.

29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturación del cliente Molitalia S.A. por la instalación de un medidor y la conexión de agua.

30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.

Precedente vinculante

32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación de una gran variedad de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.

33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.

34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.

Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trámite

35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.

36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:

a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.

b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4.º inciso 6 y 25 de la Ley N.° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público).

37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública.

38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

ha resuelto

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.

2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.

3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.

4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N.° 27584.

5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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¿EXISTE ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA EN EL CODIGO

Categoría : AMPARO

1
¿EXISTE ACTUACIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA EN EL CODIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO?*
Gerardo Eto Cruz**
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Exordio conceptual: el ocaso del procesalismo clásico
y la actual tutela de urgencia. 3. La elaboración del Código Procesal Constitucional. 4.
El texto definitivo del Código Procesal Constitucional. 5. ¿Cuándo empieza a hablarse
de la existencia de la actuación de sentencia impugnada? 6. La posición de Domingo
García Belaunde: la no existencia de la actuación de sentencia impugnada. 7. Los
planteamientos de la doctrina constitucional peruana: pros, contras y silencios en torno
a la actuación de sentencia impugnada. 8. Una ojeada panorámica a la legislación
comparada. 9. ¿Qué es lo que ocurrió en la Comisión que elaboró el Código Procesal
Constitucional? 10. Entre la voluntad del legislador y la voluntad de la ley. 11. Las
disposiciones y normas vinculadas a la actuación de sentencia impugnada: las orillas
contrapuestas. 12. ¿Ante qué tipo de actuación de sentencia nos encontramos?
1. Introducción.-
No es de extrañar que cuando entra en vigor una norma, y con mayor razón si se
trata de un complejo cuerpo normativo como el Código Procesal Constitucional (de
ahora en adelante C.P.Const.), existan entre sus disposiciones y normas1 o las reglas 2
que ella contiene, un conjunto de temas e institutos que parecieran estar encriptados y
que luego, con las contribuciones de la doctrina y la jurisprudencia, se deben ir
develando y aclarando; aunque se corra el riesgo de que una equivocada y acaso
precipitada interpretación del arcano de la norma pueda, a la postre, convertir al
exégeta en heresiarca sobre el sentido y el espíritu de lo que interpreta.
A la fecha, pese a que el C.P.Const. ha cumplido un bienio, dentro de la
abigarrada producción de sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante TC),
incluyendo todas las que han sido declaradas como precedente vinculante y, por tanto,
con efectos normativos3, no se detecta absolutamente ninguna línea jurisprudencial en
torno al instituto de la actuación de la sentencia impugnada que ahora nos ocupa, en el
entendido si se encuentra regulada o no en los procesos de amparo.
Por lo pronto, el grueso de autores, dan por cierto que, efectivamente, el
C.P.Const. habría cubierto este instituto que, para la legislación procesal comparada
* Ponencia presentada al VI Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, realizado los
días 24 y 25 de enero de 2008
** Magistrado recientemente electo del Tribunal Constitucional Peruano. Profesor de Derecho
Constitucional General y Teoría del Estado, Teoría General de los Derechos Humanos y Derecho
Procesal Constitucional en la Universidad Nacional de Trujillo.
1 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del Derecho. 2° ed. Gedisa Edit. Barcelona. 1997.
2 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Edit. Planeta Agostini. Barcelona. 1993.
3 Vid. CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (Coordinadores). El precedente
constitucional. Edit Palestra. Lima. 2007.
2
en general no es una novedad, pero para el sistema procesal peruano sí, y en especial
para nuestra jurisdicción constitucional; puesto que en otros países los procesos
constitucionales cuentan con esta modalidad de tutela de urgencia, conforme veremos
luego.
Probablemente los diversos autores, tomaron como referencia la edición por
decirlo así, cuasi oficial del C.P.Const. elaborado por sus autores reales, esto es, el
grupo que tuvo la iniciativa académica de elaborar el Anteproyecto. Allí, conforme
veremos luego, oficialmente se afirmaba que el C.P.Const. comprendía a la institución
procesal de la actuación de sentencia impugnada. Mas luego, a través de una
entrevista que le formulara José Palomino Manchego a Domingo García Belaunde,
quien en los hechos ejercitó una labor de dirección o de Presidente de dicha
Comisión, manifestó que el tema no había quedado claro; y que, en su opinión no se
encuentra regulado. La posición de Domingo García Belaunde, y probablemente con
él de casi todos los miembros de la Comisión es que este instituto procesal no está
normado. Empero, por ahora, consideramos que nos encontramos ante un campo de
Agramante. Y, lo más seguro es que el TC sea quien diga la última palabra. No
olvidemos que, por lo menos oficialmente, el C.P.Const. proscribe el amparo contra el
amparo; y ello está más que claro en el art. 5 inc. 6; sin embargo, el TC ha
inflexionado esta fórmula normativa y ha sostenido lo contrario. Lo mismo puede
suceder con el instituto que ahora comentamos y quizás, más temprano que nunca
tengamos una posición del TC en torno a este tema, en donde aclare los presuntos
enigmas que se ciernen sobre esta figura. Salvo, claro está, que por vía de una reforma
se aclare esta redacción un tanto anfibológica con que se encuentra actualmente
diseñada, pues el ideal es que antes que el TC se pronuncie sobre esta situación, bien
podría el legislador aclarar el tema, optando en todo caso por la no regulación de este
instituto procesal; hasta verificarse una futura incorporación o no y no dejar al arbitrio
discrecional del juez (sistema ope iudicis).
En consecuencia, interesa aquí, en estas líneas, acercarnos a ver qué es lo que está
ocurriendo con este tema; si en realidad se encuentra regulado o no; en todo caso, ver
cómo es que se han presentando los hechos y luego expresar algunas conclusiones
tentativas en torno a los pros y los contras que este instituto entraña. Es decir, se trata
de ver si el instituto de la actuación de la sentencia impugnada se ubica dentro del
sistema del ope legis; lo cual supondría que la actuación de sentencia impugnada sí es
procedente en tanto se encuentre regulado en sede normativa; o del ope iudicis, donde
3
el instituto normativamente no existiría, pero bien puede el juez decidir su
procedencia; o finalmente, un tercer sistema, que bien puede ser identificado como
híbrido o mixto, donde aparte de que sí está previsto en el Código se le otorga al Juez
como una facultad discrecional motorizar su utilización, ponderando bajo ciertas
pautas razonables4, su procedencia o no. Estas y otras interrogantes más justifican las
líneas que vienen a continuación.
2. Exordio conceptual: el ocaso del procesalismo clásico y la actual tutela de
urgencia.-
En los últimos tiempos se han planteado dos grandes alternativas para hacer frente
a la profunda crisis en que se debate la impartición de justicia en diversas partes del
orbe5. Así, una de ellas es precisamente huir de la jurisdicción y que los propios
interesados utilicen una justicia conciliativa, ya que la rémora de la lentitud, los mil
vericuetos para acceder a una incierta tutela; sumado a una impronta autoritaria y no
exenta de conductas de corrupción de quienes asumen la jurisdicción representando al
Estado, en rigor no solucionan los conflictos, generando más bien una mayor
desilusión; de allí que, más que acercarse a ella –la jurisdicción- hay que huir en
bandada y utilizar una justicia alternativa. A esta opción, el arsenal teórico lo
identifica como las vías de conciliación, mediación o arbitraje y del cual existe una
ubérrima bibliografía al respecto.
La otra alternativa frente a la crisis de la justicia es, en primer lugar, llamar a la
calma a los que quieren correr espantados de la jurisdicción y persuadir a que
debemos seguir en ella6, tener fe; pero para esto, como un paciente enfermo, es
necesario introducir en la jurisdicción remedios que mejoren los achaques y males que
afronta. Así, este sector alarma de que es necesario impulsar tutelas distintas a la
ordinaria7 puesto que uno de los reales y dramáticos males es la solución tardía de las
decisiones jurisdiccionales. Y no sin razón los teóricos sostienen que uno de los
campos menos transitados en la Teoría General del Proceso es el referido a la
4 BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003.
5 Un primer avance dentro del largo camino de nuestra era republicana es el Plan elaborado por la
Comisión especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia –CERIAJUS. Plan
nacional de Reforma Integral para la Administración de justicia. Lima. 23 de abril del 2004. 647 pp.
El plan nacional completo elaborado por CERIAJUS puede verse en la página web:
www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/Plan_Nacional_ceriajus.pdf.
6 Vid. con todo las reflexiones de RAWLS, John. Teoría de la justicia . Traduc. María Dolores
González. 4° reimpres. Fondo de Cultura Económica. México. 2003.
7 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés. “Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil”,
en Rev. derecho (Valdivia), Vol. 12, No. 2, dic. 2001, pp. 51-66; específicamente p. 52.
4
actividad de ejecución. Este sector impulsa complejas categorías como son las
denominadas tutelas de urgencia, ya sean sumarias, autosatisfactivas, cautelares
innovativas o tutelas anticipatorias que permitan, con tales remedios impulsar nuevos
horizontes de solución a los conflictos que los ciudadanos tienen. Así, los ciudadanos
hoy recurren a los organismos jurisdiccionales para obtener una tutela de urgencia y
hacer frente a la vorágine de los tiempos más dinámicos y complejos, pues ya no sólo
se trata de la defensa de los clásicos y ortodoxos derechos subjetivos privados; sino de
una compleja, variada y heterodoxa gama de derechos públicos subjetivos; que no son
más que los derechos fundamentales en su versión individual, social, colectiva o
difusa8, que exige pronunciamientos jurisdiccionales más rápidos y eficaces.
Uno de los frutos maduros del procesalismo moderno es la revolución que se ha
introducido en torno a la necesidad de que los justiciables cuenten con una idónea y
oportuna tutela jurisdiccional de urgencia que asegure en términos reales la ejecución
de una sentencia, no sólo definitiva; sino que se anticipe a los efectos de la misma. La
doctrina ha sido frontal y sin medias tintas ha empezado a desarrollar los procesos
urgentes lo que, a su vez, comprende la tutela jurisdiccional diferenciada en la
expresión acuñada por Proto Pisani.
En este contexto, llama más bien a asombro que la problemática de los procesos
de urgencia, en parte, ya ha sido preocupación y reflexión no menos fecunda de los
clásicos del procesalismo científico empezando por Calamandrei, Chiovenda,
Carnelutti, entre otros. Sin embargo, en los últimos lustros, se viene operando una
frontal liquidación a la ideología demoliberal clásica que subyace en el procesalismo
ortodoxo de la justicia civil9 y ha empezado una literatura emergente a desarrollar una
concepción mucho más pragmática en torno a la tutela de urgencia acorde a los
actuales tiempos versátiles10. Es así como, se ha desarrollado dentro de la tutela
8 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos
difusos y colectivos. Edit Porrúa. México. 2003
9 MONROY PALACIOS, Juan José y MONROY GÁLVEZ, Juan. “Del mito del proceso ordinario a la
tutela diferenciada. Apuntes iniciales”, en Sentencia anticipada (Despachos interinos de fondo).
Carlos A. Carbone Coordinador. Rubinzal-Cursoni. Buenos Aires. 2000. pp. 165-208.
10 Así por ejemplo pueden apreciarse puntuales temas tales como GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La
ejecución provisional en el proceso civil”, en Revista peruana de Derecho Procesal. T III. Estudio
Belaunde y Monroy. Lima. pp. 81-97. DE LOS SANTOS, Mabel. “Conveniencia y necesidad de
legislar sobre las tutelas de urgencia”, en Revista peruana de Derecho Procesal. T IV. Estudio Monroy.
Lima. pp. 73-86. De la misma autora, “Resoluciones anticipatorios y medidas autosatisfactivas”, en
Revista peruana de Derecho Procesal. T III. Estudio Belaunde Monroy. Lima. pp. 69-78. MARINONI,
Luis Guilherme. “Tutela anticipatorio”, en Revista peruana de Derecho Procesal. T IV. Estudio
Monroy. Lima. pp. 135-142. PÉREZ RAGONE, Álvaro J.D. “Concepto estructural y funcional de la
5
anticipatoria, como categoría de la tutela diferenciada, la llamada actuación de
sentencia impugnada y que recibe distintos nomen iuris.
Por lo general, la aparición de términos o categorías conceptuales en el lenguaje
procesal no es fruto de la simple heurística de sus autores; responden más bien a esas
innovaciones lingüísticas que las contingencias y el devenir histórico van imponiendo
a la comunidad de académicos, y aunque el instituto de la actuación de la sentencia
impugnada aparentemente se ubica dentro de la llamada tutela diferenciada o
procesos alternativos -sinuosos caminos polémicos, que por ahora no es el caso
desarrollar- es identificado con distintos nomen iuris. La expresión más usual era la
utilizada por Chiovenda, “ejecución provisional de la sentencia”; otras como
“ejecución provisional en el proceso civil” (Gozaíni, Caballol Angelats); en el mundo
lusitano: “execução provisoria da sentenca civil”; en nuestro medio, Monroy Gálvez
prefiere utilizar la expresión “actuación de sentencia impugnada”11. Más allá de los
calificativos o los distintos nomen iuris con que se le conoce a esta institución
procesal, interesa dar respuesta a la interrogante que encabeza esta monografía en
homenaje al gran maestro Héctor Fix-Zamudio; para ello nos vamos a permitir
desarrollar algunos aspectos preliminares que rodean esta problemática que se ha
presentado en nuestro ordenamiento constitucional peruano.
3. La elaboración del Código Procesal Constitucional.-
Conforme ya lo hemos expresado en otra oportunidad, el íter legislativo del
C.P.Const. peruano se gestó en dos etapas; una, que bien puede calificarse como la
etapa de iniciativa académica; y la segunda, de iniciativa legislativa
multipartidaria12.
El C.P.Const. peruano fue ciertamente fruto de una Comisión en la que se
autoconvocaron un grupo de académicos de la talla de Domingo García Belaunde,
Juan Monroy Gálvez, a la que luego se integraron Francisco Eguiguren Praeli, Jorge
tutela anticipatorio”, en Revista peruana de Derecho Procesal. T IV. Estudio Monroy. Lima. pp. 199-
220.
11 Juan Monroy Gálvez utiliza esta última expresión señalando que “Si bien existe unanimidad en
mantener lo sustancial del nombre puesto al instituto por Chiovenda no nos parece correspondiente con
su finalidad denominarlo ejecución provisoria o ejecución provisional. Fundamentalmente la objeción
radica (…) en el hecho de que la actuación de la sentencia ocurre exactamente como si se tratara de una
resolución firme, ergo, la ejecución carece, entonces, de provisionalidad”; en “La actuación de la
sentencia impugnada”, en Revista Peruana de Derecho Procesal. T V. Palestra Edit. Lima. pp. 207.
12 ETO CRUZ, Gerardo y PALOMINO MANCHEGO, José F. “En tres análisis: el primer Código
Procesal Constitucional del mundo. Su íter legislativo y sus principios procesales”, en Derecho
Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. T I. Edit.
Grijley. (José F. Palomino Manchego. Coordinador). Lima. 2005. pp. 233-308; específicamente 288-
291.
6
Danós Ordóñez, Samuel Abad Yupanqui y Arsenio Oré Guardia. Los mismos autores
reconocen que esta iniciativa surge en 1994, pero que se instaló en 1995.
El primer documento oficial de esta comisión de académicos data del mes de
octubre del 2000, en donde dan a luz pública el llamado “Anteproyecto del Código
Procesal Constitucional”, allí en la presentación sus autores expresaban que:
“…este es fruto de un trabajo arduo, desinteresado y paciente. El objetivo que nos
ha animado a presentarlo a la comunidad jurídica peruana es propiciar un esfuerzo
colectivo para mejorarlo y así, dentro de poco, permitir que el país modernice sus
actuales procesos constitucionales, unificando una normativa que hoy se encuentra
dispersa”13.
Y, en lo que respecta al tema de ejecución de sentencia impugnada, originalmente
el Anteproyecto expresaba un amplísimo precepto, signado siempre en el art. 22, cuyo
tenor en su parte pertinente es como sigue:
“Artículo 22.- Actuación de sentencias.- La sentencia que cause ejecutoria en los
procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de
la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen
prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse
bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer
es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido
específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el juez podrá
hacer uso de multas fijas o acumulativas, disponer la destitución del responsable,
o, incluso, su prisión efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables.
Cualquiera de estas medidas debe ser incorporada como apercibimiento en la
sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas pueden
ser modificadas durante la fase de ejecución”14.
La Exposición de Motivos en torno al citado art. 22, establecía en un importante
párrafo lo siguiente:
“Uno de los temas más acuciantes del proceso moderno, está dado por la
tendencia a lograr que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios términos;
esto es, contrariando tradiciones seculares, no se permita que la actuación de una
sentencia se substituya por su valor patrimonial, cuyo pago viene a ser una suerte de
equivalente monetario de la decisión ordenada. Si esto es injusto en el derecho
privado, es de entender lo pernicioso que puede significar que el agravio a los
derechos constitucionales se resuelva con criterios de resarcimiento metálico. A tal
13 AA.VV.: Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y Legislación vigente . Palestra Editores,
Lima 2003. p. 5
14 Idem ibid, pp. 43 y 44.
7
efecto, y a tono con las tendencias actuales, se ha incorporado a la ejecución de
sentencias, instrumentos procesales que permitan una exigencia de cumplimiento del
decisorio en sus propios términos. En este ámbito, el uso de medidas coercitivas y
otros institutos similares –vigentes en sistemas en donde la Constitución y la
actuación de las sentencias constituye un valor trascendente en la sociedad- son
medios óptimos de conseguir el fin deseado”15.
Un primer análisis tanto de la norma como de la Exposición de Motivos, arroja
cuando menos lo siguiente:
El original art. 22 del Anteproyecto quedó reformado. Así, los propios autores del
Código, esto es la Comisión, reconocen que, “hay dos cambios sustanciales que sufrió
el Anteproyecto en el Congreso de la República, fueron los arts. 15 y 22, que regulan
las medidas cautelares y las medidas coercitivas”16.
Y, luego, se precisa con mayor amplitud que: “De otro lado, la versión final del
art. 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el Anteproyecto,
cuando se trata del incumplimiento de resoluciones dictadas en los procesos de hábeas
corpus, hábeas data, amparo y cumplimiento. Esta eliminación fue propuesta por la
Comisión de Justicia y con ello se excluye una medida eficaz para garantizar el
respeto de las decisiones judiciales”17.
4. El texto definitivo del Código Procesal Constitucional.-
Luego de la aprobación legislativa del C.P.Const., el art. 22 del citado
Anteproyecto, quedó, como versión definitiva, la que actualmente conocemos, en los
siguientes términos:
“Artículo 22.- Actuación de sentencias.
La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa
conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias
dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los
restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer
es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido
específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el juez podrá
hacer uso de multas fijas o acumulativas, disponer la destitución del responsable.
Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como
apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte,
las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
15 Loc. cit., p. 22.
16 AA.VV.: Código Procesal Constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes e
Índice Analítico. Palestra Editores, Lima 2004, p. 24.
17 Idem ibid, p. 24.
8
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolos en
unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica
del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el
recurso a una institución financiera o la ayuda que el Juez estime pertinente. El
juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento
por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial,
salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la
imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en
su integridad a su titular”18.
Hasta aquí, los hechos relacionados a la evolución del C.P.Const. y el tema
relacionado al instituto de la actuación de sentencia impugnada. Sin embargo, de la
lectura del original Anteproyecto, así como de la propia Exposición de Motivos del
mismo, por lo pronto no se observa expresamente que en dicha normatividad, se aluda
a la actuación de sentencia impugnada. Es decir, si nos adentramos al proceso de
elaboración del Anteproyecto, no se aprecia ni en el primer proyecto (que estuvo
terminado en julio del 1996), ni en la segunda versión de enero de 1997,
absolutamente nada sobre el referido instituto; la tercera versión que saliera publicada
en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal tampoco hace referencia alguna
(Buenos Aires, N° 3, 2002). Los autores reconocen que hubo una cuarta versión (que
consistió en “pequeñas modificaciones en diversas sesiones de trabajo”19). Incluso
esta versión definitiva recién fue publicada en el Perú bajo el sugerente título: Código
Procesal Constitucional, Anteproyecto y Legislación vigente (AA.VV. Ed. Palestra,
Lima, 2003); así como también en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional (Ed. Porrúa, México N° 1, 2004, enero-junio, pág. 251-282). Y en
ningún momento, ni oficial ni extraoficialmente por parte de esta Comisión de
académicos se deslizó la tesis relacionada a que allí se comprendía la actuación de
sentencia impugnada.
5. ¿Cuándo empieza a hablarse de la existencia de la actuación de sentencia
impugnada?
Con la sanción del C.P.Const. como ley 28237 de fecha 31 de marzo del 2004,
Editorial Palestra que, con anterioridad había publicado el Anteproyecto, edita tres
meses después de la promulgación y publicación del Código, una versión donde se
reúnen diversos materiales, que de por sí constituye un documento valiosísimo, dado
18 Loc. cit., pp. 332 y 333.
19 AA.VV. Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y Legislación vigente . Palestra Editores,
Lima 2003, pág. 13
9
que se publica por vez primera un estudio introductorio y consta allí, que lo suscriben
todos sus autores. Esta edición no podía pasar desapercibida (como que se agotó
pronto), dado que, aparte de dicho estudio preliminar y que, constituye en rigor los
comentarios de sus propios autores, se incluye oficialmente la propia Exposición de
Motivos, así como los Dictámenes tanto de la Comisión de Constitución y
Reglamento, como de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.
Adviértase de plano que el Dictamen de la Comisión de Constitución, no alude
textualmente y en dichos términos a la existencia de la figura delineada como
actuación de sentencia impugnada, tan sólo se aprecia que reconoce como novedad de
la propuesta la “Actuación de sentencias: Incorpora a la ejecución de sentencias,
instrumentos procesales que permiten una exigencia de cumplimiento del decisorio en
los propios términos”20.
En estricto, se empieza a hablar de la existencia del instituto procesal de la
actuación de sentencia impugnada, cuando aparece en el texto de los propios
comentarios que formularan los autores reales del Código. En efecto, en la
publicación del citado libro, textualmente se aprecia que sus propios autores
afirmaban tajantemente lo siguiente:
“Probablemente uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido
el instituto de la “actuación de la sentencia impugnada”, según el cual cuando se
expide una sentencia en primer grado, ésta debe ser ejecutada con prescindencia de
que haya sido apelada. Debemos precisar que esta institución está incorporada en
procedimientos constitucionales de Colombia, Bolivia, Venezuela y Uruguay”21.
6. La posición de Domingo García Belaunde: la no existencia de la actuación de
sentencia impugnada.-
A raíz del Libro Homenaje a Domingo García Belaunde, gestado y coordinado por
José Palomino Manchego, en el segundo volumen, el citado profesor Palomino
Manchego, le formula una entrevista al eximio constitucionalista y gran gestor del
Código; y allí existe una interrogante que, a la postre, podría ser –si no es yadevastadora,
en torno a esta situación.
Así, José Palomino Manchego le formula la pregunta en los siguientes términos:
20 AA.VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos, Dictámenes e Índice
Analítico. Palestra Editores, Lima 2004, p. 234.
21 Loc. Cit. p. 48.
10
“Dentro de las novedades que nos proporciona el Código Procesal
Constitucional, se encuentra el régimen de ejecución anticipada de sentencia.
¿Podría ofrecernos una breve explicación de lo que se ha buscado con dicha
institución y si la misma tiene antecedentes en el Derecho Comparado?”
A lo que el profesor Domingo García Belaunde responde:
“Esto en realidad no se ha incorporado…se discutió mucho (en materia de
amparo) y al final no hubo acuerdo entre los miembros de la Comisión, y preferimos
dejarla tal cual, pues el Código representa un gran consenso en los grandes temas, no
necesariamente en los detalles. Lo que pasa es que en el estudio preliminar al Código
publicado por nosotros, se deslizó esa referencia que por la premura del editor no fue
revisada. En la segunda edición en prensa la hemos eliminado. Repito que es un punto
de vista respetable, pero no contó con el consenso de todos nosotros, y por tanto no
está incorporada en la norma, y tampoco pensó en ella el legislador al discutirla y
aprobarla en el Pleno”22.
Esta respuesta, a nuestro criterio es demoledora, y no sólo por provenir de uno de
los integrantes de la Comisión elaboradora del Código, sino por ser García Belaunde,
quien en los hechos presidió, dirigió y culminó el Anteproyecto y sabe el contexto y
los entretelones de lo que se discutió en torno al actual C.P.Const.
7. Los planteamientos de la doctrina constitucional peruana: pros, contras y
silencios en torno a la actuación de sentencia impugnada.-
Interesa verificar si la doctrina, en primer lugar, estima que sí existe el instituto
procesal de la actuación de sentencia impugnada, o si por el contrario, niegan o
rechazan su existencia. En consecuencia, más allá de lo que puede ser la voluntad del
legislador o la voluntad de la ley, que lo veremos en otro apartado, interesa auscultar
cuál ha sido y es el comportamiento de la doctrina peruana en torno a este instituto
procesal que tiene sus bemoles positivos y negativos.
De nuestra parte hemos sintetizado la postura académica peruana en tres
posiciones; una a favor, otra en contra, y otra que finalmente no se ha pronunciado ni
a favor ni en contra, guardando discretamente silencio en torno a ella.
A) Posición a favor.-
22 PALOMINO MANCHEGO, José F. “El nuevo Código Procesal Constitucional peruano: Alcances,
reflexiones y perspectivas (Entrevista a Domingo García Belaunde)”, en El Derecho Procesal
Constitucional Peruano. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaúnde. T II. Edit. Grijley, Lima
2005, p. 1458.
11
Esta tesis no solamente reconoce la existencia de esta técnica de aceleración de la
tutela de urgencia inmediata; sino que además de ello, están a favor de la figura. Es
decir, expresan una actitud, por decirlo así, militante a favor de que exista esta figura
procesal.
Así, uno de los primeros en expresar esta posición es Omar Cairo Roldán, quien
señala que:
“El Código Procesal Constitucional ha recogido un instrumento indispensable
para la tutela jurisdiccional de urgencia, propio de los procesos constitucionales de
protección de los derechos: la actuación inmediata de la sentencia impugnada de
primera instancia. Así el art. 22 del nuevo Código establece que es de actuación
inmediata, la sentencia que, dentro de estos procesos, ordena la realización de una
prestación de dar, hacer o no hacer. La actuación inmediata de la sentencia impugnada
es una institución reconocida y utilizada con éxito en diversos ordenamientos
procesales constitucionales”23.
Es más, este autor, refiere en otro apartado del mismo libro lo siguiente:
“Es necesario revertir la idea según la cual es natural que la apelación contra la
sentencia que declara fundada la demanda de amparo sea concedida con efecto
suspensivo. Esta situación hoy vigente determina que la sentencia sólo puede ser
actuada cuando la apelación es resuelta por el Tribunal de segunda instancia. Como
veremos esta opción marcha a contramano con la naturaleza urgente del proceso de
amparo”24.
En esta misma línea, Juan José Monroy Palacios, prefiere llamar al instituto como
“actuación inmediata de la sentencia no definitiva”, conceptualizándola como,
“aquellos supuestos donde se permite que la sentencia expedida en primer grado
pueda ser inmediatamente actuada, importando poco si aquella se encuentra dentro del
plazo para ser impugnada o si ya lo ha sido a través de recurso de apelación o, según
corresponda, por medio del recurso de casación”25. Y, luego expresa, que, “en nuestro
país dicha categoría aún no es conocida pues reina, de manera absoluta, el efecto
23 CAIRO ROLDÁN, Omar. Justicia Constitucional y Proceso de Amparo . Palestra Edit., Lima 2004,
p. 167; una primera versión de carácter periodístico fue la publicada por este mismo autor en el
suplemento de Análisis Legal del Diario Oficial El Peruano del lunes 28 de junio de 2004 con el título:
“Código Procesal Constitucional. Una nueva justicia constitucional peruana”.
24 CAIRO ROLDÁN, Omar. Op. cit, p. 203
25 MONROY PALACIOS, Juan José. La tutela procesal de los derechos . Palestra Edit., Lima 2004, p.
292.
12
suspensivo sobre la impugnación de sentencias”26; llegando luego a sostener que, “es
necesaria la apertura a este instituto, sin embargo aquella debe efectuarse de manera
mesurada, es decir, dirigida inicialmente a supuestos específicos”27.
La posición de Carlos Mesía, actual Magistrado del TC es de igual temperamento,
pues este autor expresamente afirma la existencia de la figura; así, manifiesta que,
“uno de los cambios sustanciales operados en los procesos de la jurisdicción
constitucional es el relativo al tema de la actuación de la sentencia impugnada. Una
sentencia que ha sido pronunciada en primer grado se ejecuta de inmediato sin que sea
obstáculo para ello el recurso de apelación que se interponga. La eficacia del proceso
constitucional adquiere mayor fuerza. No es necesario esperar más tiempo, que es el
que supone una nueva tramitación en la Corte y posteriormente ante el Tribunal
Constitucional, para ver en ejecución lo resuelto en la sentencia”28.
Por cierto, ya en este autor se prevé una preocupación que está tomando cuerpo.
Así, en lacónica nota al pie, aclara este autor que, “este criterio no es compartido
incluso por algunos autores del Anteproyecto del Código Procesal Constitucional,
debido a la redacción no muy clara del art. 22”29.
En la misma posición se ubica Walter A. Díaz Zegarra. Así, este autor, desde su
posición como Vocal afirma que: “Una novedad que puede romper los esquemas
tradicionales del proceso ordinario es la ejecución de sentencias estimatorias dictadas
en primera instancia en los procesos constitucionales de la libertad, ello debido a que,
la norma en comentario sí posibilita que el Juez Constitucional que en primera
instancia falla estimando la demanda interpuesta, puede ejecutar la sentencia dictada
por él (prestación de dar, hacer o no hacer), a pesar que haya sido impugnada,
conforme a una interpretación literal y teleológica de las normas procesales
constitucionales, toda vez que, se trata de la protección de los derechos
fundamentales”30.
Es más, este autor reconoce que existe la posibilidad que, “impugnada una
sentencia pueda ser revocada por el superior jerárquico”31, a lo que afirma inmediata y
26 MONROY PALACIOS, Juan José. Op.cit, p. 293.
27 Ibidem
28 MESÍA, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima 2004, p. 180.
29 MESÍA, Carlos. Op. cit, p. 180.
30 DÍAZ ZEGARRA, Walter A. Exégesis del Código Procesal Constitucional . Ed. San Marcos, Lima
2005, pp. 204 y 205.
31 DÍAZ ZEGARRA, Walter A. Op. cit, p. 205.
13
contundentemente que, “ese riesgo tiene que ser asumido”32, aclarando luego que,
“serán los magistrados constitucionales que mediante una correcta interpretación y
aplicación de normas constitucionales resolverán en forma adecuada los conflictos
constitucionales y así evitar los riesgos de una errónea solución; sin lugar a dudas este
constituye otro reto para los jueces constitucionales”33.
Eloy Espinosa Saldaña ha señalado por su parte que, “uno de los temas más
polémicos vinculados con los diferentes procesos constitucionales, y muy
especialmente con los procesos de amparo, es el de la ejecución de las sentencias”34.
Así, este autor, aunque en términos lacónicos, pero inobjetables en su reconocimiento,
señala que, “en la línea de lo que ya sucede en otros países, la sentencia emitida en
estos procesos deberá ejecutarse muy a despecho de que eventualmente haya sido
apelada”35.
Mucho más reciente, Martín Hurtado Reyes, igualmente se ha ubicado al lado de
la orilla de esta tesis del reconocimiento de la actuación de sentencia impugnada. En
efecto, luego de reconocer que este instituto procesal, “no se encuentra regulado en
nuestro ordenamiento procesal civil”36, expresa que, “la ejecución de sentencia
impugnada…puede ser considerada como una manifestación de la tutela
diferencial”37. Este autor es el que con mayor amplitud, aparte de los trabajos de
Monroy Gálvez y Monroy Palacios, ha desarrollado esta institución en el Perú. En
este contexto, señala Hurtado Reyes, lo siguiente: “Merece comentario aparte la
regulación de la actuación inmediata de las sentencias (art. 22), especialmente de
aquellas sentencias que ordenen en su fallo la realización de una prestación de dar,
hacer o no hacer. Pues en estos casos, se entiende que lo decidido por el juez en su
sentencia se debe ejecutar de manera inmediata, sin importar que el demandado haya
formulado apelación, pues se entiende que la apelación no suspende el cumplimiento
de la prestación ordenada en la misma”38.
César Proaño Cueva se ubica en este sector e indica que “era preciso dotarle –a los
procesos constitucionales de la libertad- a su vez, de instituciones propias de la tutela
32 Loc. cit. p. 205
33 Idem ibid.
34 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional, Proceso Contencioso
Administrativo y Derechos del Administrado. Palestra Editores, Lima 2004, p.120.
35 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Op. cit, p. 121.
36 HURTADO REYES, Martín. Tutela Jurisdiccional Diferenciada. Palestra Edit., lima 2006, p. 375.
37 HURTADO REYES, Martín. Op. cit, p. 374.
38 Loc. cit, pp. 437 y 438.
14
de urgencia distinta a la misma sumarización, característica intrínseca que proviene de
su naturaleza; así, nos encontramos ahora gracias a la regulación normativa (requerida
todavía por muchos, para su actuación judicial) plasmada en el artículo 22° del
Código Procesal Constitucional bajo el título de actuación de sentencias, con una
institución que en doctrina ha recibido varias denominaciones”39.
B) Posición en contra.-
En este sector, bien podríamos desglosar dos posiciones, aquellos que
expresamente reconocen la figura, pero que no están de acuerdo, expresando más bien
su prudencia, reparos y cautela en su utilización por parte de los justiciables y jueces;
y por otro lado, aquellos que inclusive sólo plantean la naturaleza de las sentencias
ejecutables en supuestos de sentencias firmes.
Así, en la primera posición se ubica, entre otros Samuel Abad Yupanqui, quien si
bien reconoce la naturaleza de urgencia del proceso de amparo, “pues la sentencia de
primer grado, que declara fundada la demanda puede actuarse de inmediato pese a
haber sido apelada”40; por otro lado, expresa sobre lo mismo sus reparos: “esta
posibilidad que ya existe en otros ordenamientos, exige un mayor cuidado del juez al
momento de conceder el amparo solicitado y debería atender a determinados aspectos
desarrollados por la doctrina, entre los cuales nos parece importante tomar en cuenta
el límite de la irreversibilidad, es decir, si de hacerlo, se produjeran efectos que la
eventual sentencia revocatoria no podrá declararlos ineficaces ni ordenar su
reparación. Si bien es cierto, el Código Procesal Constitucional no se refiere a dicho
aspecto, ello no impide que así lo pueda interpretar la jurisprudencia”41.
En igual actitud se muestra Luis Sáenz Dávalos, en donde si bien reconoce, “la
actuación inmediata de sentencias incorporadas en el segundo párrafo del art. 22 del
Código”42. Más explícitamente el citado letrado del TC expresa in extensu lo
siguiente: “A pesar de que el dispositivo comentado incorpora el régimen de
ejecución anticipada en los términos aquí descritos y que difícilmente harían pensar
39 PROAÑO CUEVA, César. “La actuación de sentencia impugnada en el proceso de amparo peruano.
Vicisitudes de su aplicación”, artículo publicado en la página web de la Estafeta Jurídica Virtual de la
Academia de la Magistratura, el 02 de octubre del 2006, disponible en
www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=213
40 ABAD YUPANQUI, Samuel B. El proceso constitucional de amparo . Ed. Gaceta Jurídica, Lima
2004, p. 202.
41 ABAD YUPANQUI, Samuel B. Op. cit, pp. 202 y 203.
42 SAENZ DAVALOS, Luis. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso
constitucional de amparo”, en AA.VV. Introducción a los Procesos Constitucionales. Comentarios al
Código Procesal Constitucional. Jurista Editores, Lima 2005, p. 136.
15
que se trata de una opción diferente, su redacción para muchos no resulta del todo
clara en tanto no consta de modo expreso que las sentencias estimatorias a las que se
refiere la norma, sean necesariamente aquellas sobre las cuales existen recursos
impugnatorios pendientes.
Si esto es así, podría pensarse que el régimen al que se está refiriendo el art. 22 es
el correspondiente al de la ejecución de sentencia. Sin embargo, tal aseveración
quedaría descartada si nos atenemos a que en el art. 59 del mismo Código, que strictu
sensu, sí se encuentra referido a ejecución de sentencias, se deja claramente
establecido que lo allí normado es “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 22…”
Con todo, somos de la idea de que a fin de evitar controversias hubiese sido
conveniente redactar de una forma mucho más explícita el citado dispositivo”43.
En esta misma orilla se ubica el profesor Mauricio Raffo, quien, al comentar el
art. 22 del C.P.Const. expresa: “De una revisión de la norma citada se aprecia que la
misma regula una actuación de la sentencia impugnada ope legis, toda vez que la
norma legal prevé su procedencia sin condición alguna, no regulando la facultad del
juzgador para limitar su aplicación, ni la exigencia al vencedor de la sentencia de
primer grado de la constitución de garantía, ni el cumplimiento de ningún otro
requisito especial de procedencia”44. Luego opina que “la regulación del instituto
estudiado sin ningún parámetro normativo claro resulta ser peligrosa; por lo que en
nuestra opinión sería conveniente, desde un punto de vista general, una regulación
mixta, que otorgue al juzgador la facultad de poder decidir, en atención a las
particularidades del caso concreto”45.
Mucho más determinante es la posición del Profesor Elvito Rodríguez
Domínguez, quien no sólo no reconoce la existencia expresa de la ejecución
anticipada de las sentencias impugnadas, sino que, según este autor, “solamente se
ejecuta la sentencia firme por consentida o ejecutoriada (art. 22 del CPC)”46.
C) La postura discreta: silencio en torno a la figura procesal.
43 SAENZ DAVALOS, Luis. Op. cit, p. 137
44 RAFFO LA ROSA, Mauricio. “La actuación de la sentencia impugnada en el nuevo Código Procesal
Constitucional peruano”, en Derecho Procesal. III Congreso Internacional. Universidad de Lima.
Lima. 2005. p 155.
45 RAFFO LA ROSA, Mauricio Op. cit. P. 155
46 RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Constitucional . Ed. Grijley.
3° ed. Lima 2006, p. 368.
16
Existen otros autores que, si bien han comentado el art. 22 del C.P.Const., en rigor
no se han pronunciado en torno a la ejecución de sentencia impugnada; esto es, no
indican si existe o no la figura.
En esta línea se ubica por ejemplo, Víctor Julio Ortecho Villena, quien después de
aclarar que, el Código emplea el término “actuación de sentencia”; le parece más
apropiado el de ejecución, “en razón que en todo proceso jurisdiccional, la última
etapa es la ejecutiva”47.
Igual lectura se aprecia en la opinión del Profesor Luis Castillo, cuando señala
que, “sólo en el supuesto que se haya declarado fundada (en parte o totalmente) la
demanda, existe la posibilidad de actuar, entiéndase ejecutar, una sentencia. La
actuación o ejecución de la sentencia significará que se regresen las cosas al estado
anterior de cometida la amenaza o violación de un derecho constitucional, o que se
obligue al funcionario a cumplir con una ley o un acto administrativo”48.
En otro apartado, el citado autor refiere que, “…en estos casos, cuando la
sentencia es la que ha puesto fin al proceso constitucional (no necesariamente emitida
por el Tribunal Constitucional), sin que haya sido impugnada venciéndose el plazo
para ello, debe actuarse conforme a sus propios términos”49.
8. Una ojeada panorámica a la legislación comparada.-
La oferta de esta institución procesal en el mercado comparado resulta de suyo
interesante y atractiva, por lo que vamos a apreciar, aunque sea muy someramente,
cómo opera y bajo qué supuestos; pues si bien, esta institución difiere del proceso
civil clásico, en los predios del derecho procesal constitucional resulta comprensible
su amparo, desde que se trata de derechos que requieren una tutela de urgencia;
aunque esta institución conforme veremos luego, necesita ser decantada de la forma
como realmente está configurada en el Perú, a raíz de su precariedad en la
normatividad del aún cuasi novel C.P.Const.
47 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. Procesos Constitucionales y su Jurisdicción . Ed. Rodhas, Lima
2004, p. 113.
48 CASTILLO CORDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional . ARA Editores,
Lima 2004, p. 292.
49 CASTILLO CORDOVA, Luis. Op. Cit, p. 292. Este autor ha publicado una nueva edición de su obra
Comentarios al Código Procesal Constitucional, en dos volúmenes; y en el tomo I (Cfr. Edit Palestra.
Lima. 2006) opina lo siguiente: “Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, una
sentencia en un proceso constitucional, en primera instancia, puede ser ejecutada incluso aunque contra
ella se halla interpuesto un recurso impugnativo” (p. 438), lo cual ubicaría a este autor dentro de los
que reconocen el instituto procesal en comento.
17
Si bien los autores del C.P.Const. tomaron en parte como referencia algunos
países de Latinoamérica, esta institución dimana según parece de añejos antecedentes.
A) Argentina.-
Aunque la ley 16986 no comprende la figura procesal en comento, anota Adolfo
Rivas50, que la Constitución de Salta, sancionada en 1986 51 y reformada en 1998,
establece en el art. 87, referente al amparo, una parte pertinente a dicho instituto,
regulando lo siguiente:
“Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma
acoge la pretensión del amparado”.
Actualmente existe un proyecto de reforma en todo el sistema federal de la Argentina
en donde se comprendería en el régimen del amparo a la actuación de sentencia
impugnada52. Así, la exposición de motivos de este anteproyecto expresa:
“La presente iniciativa vigoriza el papel del juez en la sustanciación del
proceso amparista al receptar criterios de flexibilidad y dinamismo que
caracterizan a este instituto. Con esta finalidad se recogen criterios dominantes
en el constitucionalismo provincial.
En general puede decirse que las constituciones locales que contemplan al
amparo destacan la necesidad de la abreviación de los plazos, la rapidez del
trámite, la informalidad y el papel activo del juez.
(…) En síntesis se ha procurado dotar a la presente iniciativa, para decirlo en
los términos de Augusto Mario Morello, de una textura dúctil, no formalista
que posibilite de modo dinámico una constante adaptación del amparo, como
técnica jurídica, a fenómenos y realidades nuevas que muestran un tiempo de
corrimientos y aperturas incesantes que incitan al operador – juez o jurista – a
repensar la institución amparista para proyectarla siempre hacia el futuro como
una garantía esencial de la persona. Destaca también Morello que en los
últimos veinte años se ha enriquecido la dimensión constitucional, social y
transnacional de las garantías institucionales porque estamos en la edad de las
garantías pues sin ellas los derechos no existen”.
B) Bolivia.-
50 RIVAS, Adolfo Armando. El Amparo. 2° ed Ediciones La Rocca. Buenos Aires 2003, pág. 172.
51 Sancionada el 2 de junio de 1986; reformada parcialmente, concordada y sancionada por la
Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.
52 Artículo 23.- Recursos. En el proceso de amparo sólo es apelable la sentencia definitiva, la
resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la
intervención de terceros.
El recurso será deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. Dentro del mismo lapso el
juez o tribunal interviniente decide acerca de la admisibilidad o no del recurso. En caso de concederlo
lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen
irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. Vid.
www.gomezdiez.com.ar/files/Proy/Ley/2006/PL1939_06.pdf
18
A raíz del nuevo diseño del control de la constitucionalidad en la Reforma
Constitucional de 1994, se dotó a la Constitución Boliviana de un Tribunal
Constitucional, el mismo que hoy se ve regulado orgánicamente a través de la ley
1836, Ley del Tribunal Constitucional. En lo que respecta al Recurso de Amparo
Constitucional (arts. 94 al 104) la LTC, prescribe en su art. 102 lo siguiente:
“La resolución concederá o denegará el amparo. Será ejecutada, sin perjuicio
de la revisión, inmediatamente y sin observaciones…”53.
C) Colombia.-
En la jurisdicción constitucional colombiana, se regula por medio del Decreto
2591, de fecha 19 de noviembre de 1991, la Acción de Tutela, denominación que
asume en ese país el amparo. El art. 27 del mencionado Decreto regula respecto a este
tema lo siguiente:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio
deberá cumplirlo sin demora”54.
Esta disposición se encuentra complementada por el art. 31, que prescribe:
“Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser
impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento
inmediato”55.
Las citadas normas no hacen más que desarrollar la acción de tutela ubicada en el
art. 86 del texto constitucional colombiano.
D) Ecuador.-
La actual Constitución de 1998, en el art. 95, regula también la actuación de
sentencia impugnada, en cuya parte pertinente se prescribe que:
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución,
la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser
53 FERNANDEZ SEGADO, Francisco . La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. La Ley número
1836, del 1° de abril de 1998, del Tribunal Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de
México, México 2002, p. 128. Igualmente a RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “El amparo
constitucional en Bolivia”, en El derecho de amparo en el mundo. (Héctor Fix-Zamudio y Eduardo
Ferrer Mac-Gregor. Coordinadores). Edit. Porrúa y UNAM. México. 2006. pp. 81-122,
específicamente pp. 116-119.
54 BREWER-CARIAS, Allan R. Instituciones Políticas y Constitucionales . Derecho y Acción de
Amparo. T V. 2° ed. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1998, p. 445. Igualmente a ORTIZ
GUTIRREZ, Julio César. “La acción de tutela en la Carta Política de 1991. El derecho de amparo y su
influencia en el ordenamiento constitucional de Colombia”, en El derecho de amparo en el mundo. Op.
cit. pp. 213-256, específicamente pp. 248-254.
55 BREWER-CARIAS, Allan R. Op cit, p. 446.
19
apelada para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal
Constitucional”.
Pese a que en la jurisdicción constitucional de Ecuador existe una Ley de Control
Constitucional; la reglamentación del amparo y del instituto procesal de la actuación
de sentencia impugnada prevista en esta ley curiosamente resulta ser casi nula; salvo
que se interprete su desarrollo en los arts. 51 y 5556.
E) Uruguay.-
La República Oriental del Uruguay aunque no cuenta con una legislación
unificada de jurisdicción constitucional, en la ley 16011, del 19 de diciembre de 1988,
regula el amparo y en el art. 10 de dicha ley incluye sin duda la institución
comentada:
“En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que
rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del
plazo perentorio de tres días. El juez elevará sin más trámite los autos al
superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y
lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios,
cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.
El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la
recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas
de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de
notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del
plazo para su impugnación”57.
F) Costa Rica.-
Este país cuenta con una Ley de Jurisdicción Constitucional N° 7135, del 11 de
octubre de 1989. Allí, como anota el Prof. Rubén Hernández, el art. 12 de la LJ le
otorga a la Sala la facultad de ejecutar sus propias sentencias, salvo en lo relativo a la
liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades patrimoniales, lo
cual deberá ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa por el
procedimiento de ejecución previsto en la LRJCA. Dentro de esta óptica, la Sala
posee una amplia gama de facultades discrecionales para darle efectividad a sus
56 SALGADO PESANTES, Hernán. “La garantía de amparo en el Ecuador”; en El derecho de amparo
en el mundo. Op. cit pp. 305-331, específicamente p. 328.
57 OCHS OLAZÁBAL, Daniel. La Acción de Amparo . Fundación de Cultura Universitaria.
Montevideo 1995, p. 75.
20
resoluciones. Inclusive en cada caso puede establecer la modalidad específica de
ejecución de la sentencia estimatoria58.
G) Venezuela.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales del 27 de
setiembre de 1988, establece en su art. 30 lo siguiente:
“Cuando la acción de amparo se ejerce con fundamento en violación de un
derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de
cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución
inmediata e incondicional del acto incumplido”59.
Si tomamos en cuenta la legislación procesal ordinaria, en donde se regula en
distintos mercados jurídicos como Italia, Francia, España, Brasil, Uruguay entre
otros60; no cabe más que reconocer que, aún en la legislación ciertamente
conservadora del procesalismo civil, se prevé esta figura como ejecución provisional,
empero no se trata de sentencias ciertamente definitivas, pues en teoría, la ejecución
provisional, normalmente gira en torno a sentencias recurribles61.
Si bien subyace en la legislación procesal constitucional la idea de que se trata de
procesos constitucionales con carácter de urgencia, dada la naturaleza de la lesión o
agravio constitucional que está en juego; con todo, queda aún por aclarar si
ciertamente el C.P.Const. ha configurado, en el proceso de amparo, este instituto de
remedio de urgencia.
9. ¿Qué es lo que ocurrió en la Comisión que elaboró el Código Procesal
Constitucional?
A juzgar por los antecedentes y los intereses académicos de sus autores, no cabe la
menor duda, que en el interior de esta Comisión se planteó el tema; y lo más probable
58 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “El recurso de amparo en Costa Rica”, en El derecho de amparo en
el mundo. Op. cit pp. 257-304, específicamente p. 303.
59 BREWER-CARIAS, Allan R. “Comentarios a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales de Venezuela”, en Boletín mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie.
Año XXI. N° 63. Setiembre-diciembre 1988. UNAM, pp. 1107-1159, específicamente p. 1138.
60 HURTADO REYES, Martín. Op. cit , pp. 376-378; MONROY GÁLVEZ, Juan. “La actuación de
sentencia impugnada”, Op. cit. pp. 211 y ss.; DE LOS SANTOS, Mabel. “Conveniencia y necesidad de
legislar sobre las tutelas de urgencia”, en Op.cit. pp. 75-86
61 Anota Juan Monroy: “Por otro lado, si algo importa del instituto es que la actuación de la sentencia
carente de firmeza ocurra de manera anticipada, es decir, tal y como si fuera una decisión firme. Lo que
sí resulta de la mayor importancia es identificar el objeto de la actuación. Así, conviene precisar desde
ahora que éste no es la sentencia firme porque ella no requiere de un instituto particular para actuarse
en tanto su actuación inmediata es una realidad inherente a ella. El objeto de la actuación inmediata es
la sentencia impugnada”; en “La actuación de sentencia impugnada”, Op. cit. p. 208.
21
es que la propuesta haya provenido de Juan Monroy Gálvez62 cuya predilección e
interés, fue en parte aceptado, aunque lógicamente no con dicho nomen iuris.
Analizando lo declarado por Domingo García se aprecia la siguiente afirmación:
“…se discutió mucho (en materia de amparo) y al final no hubo acuerdo entre los
miembros de esta Comisión”
De allí concluye García Belaunde, “preferimos dejarla tal cual, pues el Código
representa un gran consenso en los grandes temas, no necesariamente en los detalles.”
Estas frases, estimamos, que debemos aquilatarlas en todo su contexto.
Por lo pronto debemos recordar que algo similar, pero bajo otras circunstancias, se
presentó en la Comisión que elaboró el Anteproyecto de la antigua Ley de Hábeas
Corpus y Amparo; justamente presidido por Domingo García Belaunde. Allí, en la
Exposición de Motivos de la futura Ley 23506 se había expresado que:
“En cuanto a la técnica de trabajo de esta Comisión, se ha logrado en la medida de
lo posible unificar criterios en diversos puntos del anteproyecto, aspecto sumamente
delicado toda vez que, diversos miembros de la Comisión tenían puntos de vista muy
sólidos que defendían aspectos contrarios. No obstante, en la Comisión se ha hecho
un esfuerzo para presentar un solo proyecto unitario, de manera tal que el
anteproyecto ha sido aprobado y firmado por todos los miembros, sin que ello
62 Desde el punto de vista académico, puede verse de este autor parte de sus reflexiones en
Introducción al Proceso Civil. T I. Temis. Colombia. 1996. También puede verse el libro escrito al
alimón con su hijo Juan José Monroy Palacios. La tutela procesal de los derechos. Op. cit., donde se
aprecia los importantes planteos sobre este sugerente instituto procesal.
El conocido procesalista ha venido planteando incluso con anterioridad la reforma al Código Procesal
Civil. Así, puede verse ya en el Anteproyecto de Reforma del CERIAJUS (en cuyo seno participara
este ius-procesalista) en el art. 393, la inclusión de la figura de la actuación de sentencia impugnada. Es
interesante resaltar la regulación detallada que esta figura ha merecido en el citado Anteproyecto:
“Art. 393.- Ejecución de sentencia impugnada.- La interposición de recurso no suspende la ejecución
de las sentencias de condena.
393.I. Suspensión de la ejecución.- La Sala Superior que expidió la sentencia impugnada dispondrá, a
iniciativa de parte y mediante auto inimpugnable, que la ejecución sea suspendida, total o parcialmente,
siempre que se preste caución dineraria por el monto de la ejecución. Cuando la ejecución no tenga
contenido patrimonial, la Sala determinará el monto de la caución dineraria atendiendo a criterios de
equidad.
392. II. Ejecución parcial de sentencia.- Si la sentencia impugnada tuviera más de un decisorio y uno o
más de ellos fuesen de condena, éstos podrán ser ejecutados siempre que su actuación no esté
condicionada a la adquisición de firmeza de los otros decisorios.
393. III. Sentencias impugnadas no ejecutables.- No procede la actuación de las sentencias meramente
declarativas o constitutivas, como aquellas que se refieren a filiación, nulidad de matrimonio, nulidad
de acto jurídico, resolución de contrato, separación por causal o divorcio, capacidad o estado civil y, en
general, todas las que no requieran para su actuación de un posterior proceso de ejecución”. Vid
www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/Plan_Nacional_ceriajus.pdf.
22
signifique necesariamente que suscriban todos y cada uno de los artículos del
anteproyecto, sino tan sólo un acuerdo en sus lineamientos básicos y generales.
Los aspectos más saltantes de las reuniones han quedado consignadas en las actas
que se adjuntan al anteproyecto y a la presente Exposición de Motivos”63.
Hubo en dicha elaboración del Anteproyecto de la Ley 23506 un voto “en
minoría” suscrito por Alberto Borea Odría relacionado con “La procedencia de la
acción de amparo en aquellos casos en los cuales sea necesario la previa
reglamentación legal”.
Allí, el Profesor Alberto Borea expresaba que “como lo señala el proyecto en la
Exposición de Motivos, muchos han sido los puntos en los cuales los miembros de la
Comisión hemos armonizado criterios, no obstante haber, en trabajos precisos,
sostenido algunos puntos de discordia con lo que ha sido aprobado finalmente en el
texto”64.
En realidad, viene a colación lo citado precedentemente para ubicar que, en el
caso de los debates internos que se realizaron en la Comisión que integraron los
profesores Domingo García Belaúnde, Juan Monroy Gálvez, Francisco Eguiguren
Praeli, Jorge Danós Ordóñez, Samuel Abad Yupanqui y Arsenio Oré Guardia y que
elaboraron el Anteproyecto del actual C.P.Const., en realidad, no fue ésta una
Comisión Oficial, es decir no fue nombrada por el Gobierno, ni formó parte de alguna
Comisión Parlamentaria; a diferencia de la Comisión que elaboró el Anteproyecto de
la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que sí fue una Comisión Especial
nombrada por el Gobierno65. De allí que, si la Comisión que elaboró el C.P.Const.,
tenía que sacar un Anteproyecto, era comprensible que el conjunto articulado de
codificación procesal constitucional sea más o menos “consensuado”. Y ello, así ha
ocurrido.
En est

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