PRINCIPIOS PROCESALES

¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

[Visto: 120 veces]

https://lpderecho.pe/cuales-son-los-principios-procesales-regula-sistema-procesal-civil/

 

¿Cuáles son los principios procesales que regula nuestro sistema procesal civil?

Sumario: 1. Concepto, 2. Principios del proceso, 2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, 2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa, 2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva, 2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales, 2.2.1 Independencia externa, 2.2.2 Independencia interna, 2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, 2.4. Contradicción o audiencia bilateral, 2.5. Publicidad, 2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley, 2.7. Motivación de las resoluciones judiciales, 2.8. Cosa Juzgada, 3. Bibliografía.

1. Concepto

Los principios procesales pueden ser entendidos como directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, con la finalidad de describir y sustentar la esencia del proceso.

“El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal.” (Gozaini, 1996, p. 97). En ese sentido, nos encontramos ante situaciones genéricas que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la postulación hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales.

 

Pero el número de estos, regulados o no en una norma procesal, no determina que se encuentren amparados unos, y otros no; sino que, estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto. Por ello Couture señala que la enumeración de los principios procesales que rigen el proceso no puede realizarse de manera taxativa, porque surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero, la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Puede darse la posibilidad que sea el propio legislador el que considere necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. (Couture, 197, p. 182).

Es por ello que, en este breve trabajo, reseñaremos algunos principios relativos al proceso conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que por cuestiones de tiempo y espacio dejaremos pasar, como es el caso de los llamados principios del procedimiento.

La doctrina procesal moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal. Los segundos son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.

2. Principios del proceso

Son principios del proceso:

a) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional;

b) Independencia de los órganos jurisdiccionales;

c) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales;

d) Contradicción o bilateralidad;

e) Publicidad;

f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley;

g) Motivación de las resoluciones judiciales;

h) Cosa juzgada.

2.1. Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional

Consagrado en el inciso 1 del artículo 139º de la Constitución, el Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia; esto es, que tiene el poder-deber de solucionar la litis. Luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis que reside en el acuerdo de las partes), surge el Estado a través del Poder Judicial, el cual tiene la hegemonía en la administración de justicia,

El principio de exclusividad consagra como prohibición de carácter constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos que no conforman parte del Poder Judicial. Para Monroy, nadie puede irrogarse en un estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos especializados, éste tiene la exclusividad en dicho encargo. (Monroy 2007, p. 175).

Sin embargo, conviene precisar que una de esas excepciones al principio de exclusividad y unidad, está representada por la existencia de la denominada «jurisdicción militar», consagrado en la norma Constitucional. Debe advertirse además, que los principios de unidad y exclusividad judicial tampoco niegan la existencia de «jurisdicciones especializadas», como las confiadas al Tribunal Constitucional o al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros.

Evidentemente, la existencia de jurisdicciones especializadas no debe ni puede entenderse como sinónimo de lo que propiamente constituye una «jurisdicción de excepción». Con este último concepto se alude a órganos ad hoc, creados para realizar el juzgamiento de un determinado conjunto de conductas, normalmente de naturaleza política, y que no pertenecen a la estructura del Poder judicial, por lo que se encuentran prohibidos por la norma suprema

Con relación al principio de exclusividad de la función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha precisado además, que “(…), este principio posee dos vertientes:

2.1.1. Exclusividad judicial en su vertiente negativa

Se encuentra prevista en el artículo 146º, primer y segundo párrafos de la Constitución, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares. Esta vertiente del principio de exclusividad de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares no puedan desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre otras.

2.1.2. Exclusividad judicial en su vertiente positiva

Se contempla en el artículo 139º, inciso 1, de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado constitucional de derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción militar, entre otros.

En el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en su vertiente positiva, que sólo los jueces de la jurisdicción especializada en lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder judicial– podrán conocer los denominados «delitos de la función militar».” (RIOJA 2008, p. 298).

2.2. Independencia de los órganos jurisdiccionales

Previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Carta Magna, está basado en la tradicional división de poderes, cuyo contrapeso es el principio de la responsabilidad de los jueces (artículo 200º del TUO de la LOPJ y artículos 509º a 518º del CPC). “La independencia judicial tiene que ser entendida como independencia frente a los otros poderes del estado y a los centros de decisión de la propia organización judicial, pero no como separación de la sociedad civil ni como cuerpo separado de toda forma de control democrático y popular” (Bergalli, 1984, p. 1001).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

2.2.1. Independencia externa

Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.

En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.

De otro lado, es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias.

Tal derecho a la crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la constitución y la ley que sea conforme a esta.

2.2.2. Independencia interna

De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial:

1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y,

2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al primero de los aspectos mencionados, cabe señalar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera; si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que se interponga un recurso las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al segundo aspecto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los Presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros (Rioja, 2008, p. 302).

La independencia entonces es aquella facultad de la que se encuentra investido el juez para resolver las pretensiones puestas en sus manos sin que exista algún tipo de injerencia en sus decisiones; es la libertad que tiene el juez para decidir una controversia aplicando la Constitución y la ley al caso concreto.

 

2.3. Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

En el proceso cada uno tiene, o debe tener, su función previamente definida, es decir, que debe encontrarse anteriormente regulado lo que puede o debe y lo que no puede o debe hacer. Si decimos que la función judicial es dirigir y controlar el desarrollo del proceso de acuerdo a las garantías constitucionales, la impartialidad debe ser entendida como la imposibilidad del juez de realizar tareas propias de las partes. Es decir, la impartialidad supone la no injerencia del juzgador en cuestiones ajenas a su función. Pensar de otra manera implica directamente propugnar el incumplimiento de funciones. ¿Cómo garantiza los derechos de una parte el juez que dicta una medida para mejor proveer que en definitiva lo perjudicará? (Betiana: Consultado el 12 de enero 2010).

Doctrinariamente se entiende a la imparcialidad como la posición del juez que equidista entre dos litigantes. Alvarado Velloso que explica que la imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes); y la de Aguiló que opina que la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso (Alavarado: 1989, p. 261).

De la interpretación integral de estas definiciones vemos que la doctrina entiende que un juez imparcial es aquel que aplica la ley sin tender a un fin determinado, sea propio o ajeno (acá juega la independencia) y para esto tiene vedada la realización de actividades propias de las partes (acá juega la impartialidad).

2.4. Contradicción o audiencia bilateral

Regulado en los artículos  y  del Código Procesal Civil. La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Este principio tiene como excepciones la figura de la inaudita parte, que se presenta en los casos de prueba anticipada sin citación (artículo 287° in fine del CPC) y medidas cautelares (artículos 608 y 636° del CPC).

Se construye sobre la base de aceptar respecto de las partes del proceso (demandante y demandado), la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción, a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y sus correspondientes prácticas de pruebas. Es decir, que lo que una de las partes ponga a conocimiento del juez, deba ser traslada a su contraparte a fin de que tenga conocimiento de las actuaciones de su contrario, de esta manera se evita la arbitrariedad del órgano jurisdiccional, ya que este sólo podrá actuar a mérito de lo que las partes hayan propuesto en el proceso, teniendo ambas la oportunidad de ser atendidas en el mismo a través de los distintos actos procesales que introduzcan al proceso.

Para Carocca “(…) el principio del contradictorio tiene un componente esencial de paridad entre las partes y que se desprende de su mismo carácter de regulación de la relación entre ellas, que se verifica en cualquier clase de juicio. Y esto está motivado porque la controversia sólo puede producirse por el choque entre dos posturas equivalentes, de la misma entidad, ya que si esta equiparación no existiera, una de las partes se habría impuesto a la otra y entonces la cuestión no se habría llegado a planear por vía jurisdiccional.” (Carocca, 1998, p. 316-317).

En ese sentido, y a fin de que exista una correcta administración de justicia, y por ende exista una resolución judicial justa, debe previamente haberse atendido a la pretensión de una de las partes con participación de la otra, es decir con su alegación con respecto a lo señalado por la contraria y así el juez decida confrontando las posiciones y aplicando la norma legal correspondiente.

2.5. Publicidad

Este principio se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 139° de nuestra Carta Política, constituyendo esa posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares. En materia civil las audiencias serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución debidamente fundamentada.

Al respecto Gozaini precisa que la tarea dogmática e informadora de la publicidad es importante por los siguientes motivos:

a) Como garantía constitucional integrada a la noción de ‘debido proceso’, por cuanto refleja los actos del Poder Judicial, transformando el silogismo que para el público tiene el proceso en una noción deductiva y comprensible para quienes nada conocen de leyes.

b) La publicidad interna del proceso, se desenvuelve en el principio regulando los actos que pueden trascender hacia fuera o que, por su contenido, quedan sólo en conocimiento de las partes.

En este aspecto, conviene advertir que la naturaleza pública del proceso, impide la existencia de procedimientos secretos para las partes. Estas deben igualarse en las reglas de la bilateralidad, porque si el contradictorio se anula, también se anula el proceso como institución regular.

La publicidad interna del proceso se destaca en las disposiciones que se ocupan en las audiencias (con asistencia o no del público, según lo disponga el juzgado); en el acceso al expediente (pueden solicitarlo partes e interesados, o solo quienes acrediten intervención en él) en las formas de cumplir ciertas notificaciones (copias en sobre cerrado por la índole secreta del conflicto) entre otros.

c) El principio de publicidad interesa al proceso como manifestación exterior de sus actos. No ocupa, en este sentido, tanto el interés de las partes, como sí el acceso que tiene el público en general para conocer sus problemas internos.” (Gozaini: 1996, p. 131).

En ese sentido el principio de publicidad ocupa tres grandes aspectos que van desde constituirse en una garantía constitucional hasta convertirse en una manifestación interna y externa del propio proceso.

Con ello se busca que los actos realizados por el órgano jurisdiccional se sustenten en procedimientos notorios, manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, es decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información con las salvedades de ley, ya que en todo Estado democrático y constitucional de derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlos.

2.6. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley

Este mandato excluye la posibilidad de que los sujetos procesales convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales. De esta manera se le indica a las partes, terceros, auxiliares y al propio órgano jurisdiccional, que todo acto que se realice al interior del proceso debe revestir determinadas formalidades que se encuentran establecidas en la norma procesal. El artículo IX del Título Preliminar establece este principio, del mismo modo los artículos 171° y 172° del Código Procesal Civil relativos a la nulidad de los actos procesales, que son normas que garantizan la eficacia de los actos jurídicos procesales.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aquellas normas que garantizan el debido proceso, son de orden público y por ende de ineludible y obligatorios cumplimiento, destinadas a garantizar el derecho de las partes durante el transcurso del proceso e impedir la expedición de sentencias arbitrarias.

2.7. Motivación de las resoluciones judiciales

Está regulado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en el artículo 12° de la LOPJ y en los artículos 121° y 122° del CPC (motivación los autos y las sentencias). Hubo una época en que los reyes -quienes entre sus atribuciones tenían la de administrar justicia-, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas, motivarlas y fundamentarlas. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

Al respecto, nuestro supremo Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.” (STC. Nº 3943-2006-PA/TC, fund. jur. 4).

Al igual que a las partes en el proceso judicial (léase abogados) se les exige que fundamenten jurídicamente su petitorio, el cual permite poder establecer la congruencia de los hechos con la norma planteada, esto es, cómo los hechos propuestos por las partes encajan con la norma cuya aplicación se solicita al caso concreto. El juez se encuentra en la obligación de precisar aquellas razones por las cuales ha arribado a la conclusión que se manifiesta en la parte resolutiva o decisoria de la sentencia; su razonamiento, análisis en base a las pruebas propuestas, admitidas y valoradas en el proceso, así como los hechos expuestos por las partes que son el elemento trascendental para emitir el fallo. Es una garantía del proceso, pues permite en su caso y al momento de la impugnación, cuestionar los argumentos y razones que llevaron al juez a decidir así, garantía que permite fiscalizar la labor jurisdiccional y advertir por parte del superior el análisis del desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley y la Constitución y que ello de alguna u otra manera pueda advertirse de lo expuesto en su sentencia.

2.8. Cosa Juzgada

Está regulada por el inciso 13 del artículo 139° de la Constitución y el artículo 123° del Código Procesal Civil. Se sustenta en el valor seguridad, según la cual “una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuándo: i) no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”

Conforme lo precisa Hinostroza, “la cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientada a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio ((entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. de esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.” (Hinostroza, 2001, p. 70).

Para que pueda prosperar la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la llamada triple identidad: i) la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; ii) la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y iii) la identidad de causa (los motivos del reclamo).

En este sentido, para efectos de verificar la existencia de cosa juzgada es importante establecer cuando existen procesos idénticos, el artículo 452° del CPC establece que “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.” De este se tiene que la identidad de procesos implica:

a. Identidad de partes o quienes de ellos deriven sus derechos.

b. Identidad de petitorio.

c. Identidad de interés para obrar.

 

3. Bibliografía

  • AGUILÓ Regla, Josep: “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”, Isonomía, N° 6, 1997.
  • ALVARADO Velloso, Adolfo (1989): Introducción al estudio del derecho procesal. Tomo I. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni.
  • ALVARADO Velloso, Adolfo (2010): El garantismo procesal. Editorial Adrus Arequipa.
  • BERGALLI, Roberto (1984): Estado Democrático y cuestión judicial. Vías para alcanzar una auténtica y democrática independencia judicial. Buenos Aires: Depalma,
  • CARNELUTTI, Francesco (1952): Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I Ediciones Jurídicas Europea América. Bs. As.
  • CAROCCA PEREZ, Alex (1998): Garantía Constitucional de la defensa procesal. Bosh. Barcelona.
  • COUTURE, Eduardo (1977): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As.
  • CHIOVENDA G (1940): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad y notas de Gómez Orbaneja, Madrid. Tomo III.
  • GOZAINI, Osvaldo A. (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar S.A. Editora. Bs. As.
  • HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2001): Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil. Gaceta Jurídica. Tomo I.
  • MONROY Gálvez, Juan (1996): Introducción al Proceso Civil, Temis. De Belaunde & Monroy. Santa fe de Bogotá.
  • MONROY Gálvez, Juan (2007): Teoría General del proceso. Palestra. Lima.
  • MONTERO AROCA, Juan: La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú En: IUS ET PRAXIS. Revista de la Universidad de Lima. N° 24 1994.
  • QUINTERO, Beatriz. PRIETO Eugenio (2000): Teoría General del proceso. Editorial Themis S.A. Bogotá Colombia.
  • RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2008): Constitución Política del Perú y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima.
  • RIOJA BERMUDEZ (2014): Derecho Procesal Civil. Teoría general. Doctrina y jurisprudencia. Editorial Adrus.
  • RIOJA BERMUDEZ (2016): Compendio de Derecho Procesal Civil. Editorial Adrus.

PRINCIPIO RECOGIDOS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

[Visto: 70 veces]

https://lpderecho.pe/principios-recogidos-codigo-procesal-constitucional/

Principios de los procesos constitucionales recogidos en el Código Procesal Constitucional

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios recogidos en el Código Procesal Constitucional .


El Código Procesal Constitucional ( CPConst.) recoge en sus artículos III y VIII de su Título Preliminar los siguientes principios:

Principio de dirección judicial del proceso

Debido a la finalidad tutelar de los procesos constitucionales, el juez constitucional debe ser imparcial, pero no puede ser neutral frente al proceso como si de un proceso ordinario se tratara. Por el contrario, le corresponde asumir un rol activo, así como controlar la actuación procesal de las partes, evitando conductas obstruccionistas y promoviendo la eficaz y urgente tutela del derecho lesionado.

Además, el juez constitucional «no es un simple pacificador de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor» (sentencia del Exp. 0005-2005-CC/TC , fundamento 4). De ahí que el rol activo del juez constitucional lo faculta para impulsar el proceso hacia su culminación según los fines que persigue.

Principio de gratuidad en la actuación del demandante

Este principio, cuyo fundamento se encuentra en el inciso 16 del artículo 139 de la Constitución y constituye una concreción de la igualdad material que parte de un supuesto de hecho concreto: la presunta lesión a un derecho fundamental o la presunta transgresión de un mandato constitucional. Por ello, la quinta disposición final del CPConst. garantiza el acceso a la justicia constitucional de la víctima vía la exoneración del pago de tasas y aranceles judiciales, por cuanto el demandante es el lesionado en su derecho o quien alega la transgresión de la Constitución.

Por su parte, el TC, en un proceso de hábeas corpus en el que se cuestionó la decisión de un juez penal que condicionó la tramitación de un recurso de apelación, señaló que:

Esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas (sentencia del Exp. 01812-2005-HC/TC , fundamento 2).

Principio de economía procesal

A partir de la constatación de que uno de los mayores males de los procesos ordinarios es la excesiva carga procesal, que genera lentitud en su resolución, este principio opta decididamente por la eficacia de los procesos constitucionales, de modo tal que si el juez constitucional tiene los elementos suficientes y necesarios para resolver la controversia, debe hacerlo en lugar de dilatar la duración del proceso.

En dicho sentido, en la jurisprudencia constitucional se encuentran muchos casos en los que el TC advierte la presencia de vicios en el rechazo liminar de las demandas de amparo o hábeas corpus, por lo que a fin de tutelar el derecho invocado por los litigantes y con todos los elementos necesarios, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, por economía procesal procede a resolver el fondo de la controversia, previa constatación de que se ha puesto la misma en conocimiento del demandado (al respecto puede verse la sentencia del Exp. 01606-2004-AA/TC , fundamento 2).

Principio de inmediación procesal

Este principio dispone que el juez, antes de resolver la controversia, tenga el mayor contacto posible con las partes y con los diversos elementos que le permitirán resolverla, de modo tal que las actuaciones que se realicen en el marco de los procesos constitucionales permitan un acercamiento entre el juez y la realidad de las partes.

De ahí que exista una íntima conexión entre el principio de inmediación y el derecho a la prueba, pues «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria» (sentencia del Exp. 00849-2011-PHC/TC , fundamento 6).

Principio de socialización procesal

Este principio está conectado con el principio-derecho de igualdad, en el sentido en que el juez constitucional, en el marco de los procesos constitucionales, no debe dejar que las diferencias materiales de las partes se trasladen al interior del proceso. De este modo se hace efectiva la igualdad de armas, a fin de que las diferencias económicas y de poder entre el demandante y el demandado (habitualmente el Estado y los poderes privados) no determinen el sentido de la decisión judicial. De ahí que este principio «exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales)» (sentencia del Exp. 3547-2009-PHC/TC, fundamento 8 literal d).

Principio de impulso de oficio

Este principio se deriva del principio de dirección judicial del proceso, en la medida en que los procesos constitucionales no se rigen por el principio dispositivo o de iniciativa de parte. Por ello, la continuación de los procesos constitucionales no depende enteramente de las partes, sino que le corresponde al juez constitucional asumir un rol activo y tutelar de los derechos y mandatos constitucionales. En esa medida, por ejemplo, no existe el abandono en el proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 49 del CPConst.

Principio pro actione

A partir de este principio, frente a la duda interpretativa sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda constitucional, el juez constitucional debe preferir la continuación del proceso a su rechazo, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Un ejemplo representativo de este principio se expresa en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, que regula las excepciones a la obligación de agotar las vías previas.

Al respecto, el TC ha señalado que según este principio «ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación» (sentencia del Exp. 00252-2009-PA/TC , fundamento 7).

Principio de elasticidad

Determina la flexibilidad o adecuación de las formalidades procesales para optimizar el logro de los fines esenciales de los procesos constitucionales. Lo que significa que las formas procesales no son fines en sí mismos, sino que están subordinadas al logro de los fines del proceso constitucional. Por ello, si las formas entorpecen estos fines, el juez constitucional se encuentra habilitado para adecuarlas o dejarlas de lado con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional o tutelar de modo efectivo el derecho lesionado.

Al respecto, el TC tiene señalado que la disposición que reconoce dicho principio:

Impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o,  de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente —principio de elasticidad— (sentencia del Exp. 00266-2002-AA/TC , fundamento 7).

Principio de iura novit curia

Garantiza la dimensión objetiva del proceso constitucional, en cuanto faculta al juez, en virtud a su rol director, a aplicar el derecho constitucional que corresponda al proceso, de modo tal que puede corregir el error o la omisión del demandante al formular su demanda. Así, en un caso en el que la demandante solicitaba como pretensión que se le reconozca una pensión de jubilación adelantada por despido total y al no tener todos los requisitos acreditados, el TC optó por analizar si cumplía los requisitos del régimen general en aplicación del principio iura novit curia (revisar la sentencia del Exp. 06189-2014-AA/TC , fundamento 5).

principio de congruencia

[Visto: 123 veces]

Jurisprudencia actual y relevante sobre el principio de congruencia

https://lpderecho.pe/jurisprudencia-actual-y-relevante-sobre-el-principio-de-congruencia/

La congruencia procesal penal se define como la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia y el contenido de la acusación (tanto en la originaria como su eventual ampliación). (Cafferata Nores, 2004, p.564)

Debe trasladarse el contenido de la acusación sin alteraciones que desdibujen sustancial y formalmente los requerimientos de la parte que ejerce la persecución penal. El TC ha señalado que el principio de congruencia rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. (STC 1300-2002-HC, fundamento 27)

Este principio encuentra sus bases en el principio acusatorio que vendría a ser el desprendimiento respecto a las funciones de perseguir y juzgar en dos órganos estatales diferentes.


Sumario

  1. Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]
  2. Violación del principio de congruencia: juez impuso condena luego de valorar hecho aportado en juicio que no fue descrito en la acusación [Exp. 3706-2018-52]
  3. ¿Vulnera el principio de congruencia procesal condenar a título de culpa cuando se acusó por delito doloso? [Casación 1274-2018, Lambayeque]
  4. Principio de congruencia: superior no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]
  5. Exceso de jurisdicción por afectación al principio de congruencia recursal [R.N. 2591-2017, Lima]
  6. Principio de congruencia entre acusación y sentencia [R.N. 1051-2017, Lima]
  7. Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete]
  8. Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]
  9. Conclusión anticipada: ¿juez puede imponer una pena superior a la acordada por el fiscal y el imputado? [Casación 113-2017, Áncash]

Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]

Sumilla: Principio de congruencia entre acusación y sentencia. Este principio constituye una garantía para los justiciables. Limita la potestad de resolver, ya que exige, como regla general, la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia; considerando que sobre la base de la pretensión penal que se le informó al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, sin que se aplique la tesis de desvinculación, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción. Este derecho a ser informado de la acusación, constituye uno de los componentes del principio de congruencia y permite justificar su razón de ser.

En el presente caso, al procesado sí se le informó sobre la nueva calificación jurídica que postuló el fiscal en la apertura del juicio oral, continuando el debate oral y actividad probatoria sobre la base de ese objeto del proceso penal, respetándose el principio de contradicción y derecho de defensa que le asiste; en donde la defensa del recurrente tuvo el derecho de plantear una nueva estrategia legal. En consecuencia, la sentencia se basó en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario.

Violación del principio de congruencia: juez impuso condena luego de valorar hecho aportado en juicio que no fue descrito en la acusación [Exp. 3706-2018-52]

Sumilla. La sentencia recurrida concluyó que el imputado es autor del delito de robo al ser reconocida su voz por la agraviada, adicionando de esta manera una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de congruencia.

¿Vulnera el principio de congruencia procesal condenar a título de culpa cuando se acusó por delito doloso? [Casación 1274-2018, Lambayeque]

Sumilla. Recalificación jurídica y congruencia procesal. a. El principio de congruencia o correlación va ligado al aspecto fáctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución al Ministerio Público es eminentemente postulatoria [artículo 159 de la Constitución Política del Perú]. El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio contradictorio. De ahí que si la desvinculación es en favor del imputado, el juez ha de verificar que el error emane del debate efectuado en el plenario. Además, no puede ser aceptada una sentencia fundada en una errónea calificación jurídica, pues ello vulneraría el principio de legalidad, garantía constitucional establecida en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Político del Estado y el artículo ll del Título Preliminar del Código Penal. b. No se vulnera dicho principio al variarse la calificación jurídica del tipo penal y condenar al procesado, primero, por el delito de favorecimiento a la fuga en su forma dolosa y luego variar la calificación jurídica a su forma culposa, declarándose extinguida por prescripción la acción penal.

Principio de congruencia: superior no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: Primero. […] En las facultades antes mencionadas no se aprecia una que habilite a la Sala Superior a declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia.

La emisión de una decisión que incurra en el supuesto proscrito en el párrafo anterior vulnera el principio de congruencia recursal y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad —tercera materia de interés casacional-.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el proceder oficioso del Tribunal Superior generaría indefensión en una parte procesal -acusadora-, la cual no tendría habilitado su derecho a impugnar, con un recurso ordinario, la declaración de fundabilidad a un medio de defensa técnico.

Exceso de jurisdicción por afectación al principio de congruencia recursal [R.N. 2591-2017, Lima]

Sumilla: 1. A guisa de ejemplo: si se condena a “A” por algún delito y queda firme la decisión; y luego se procesa y condena a los ausentes “B” y “C” pero se vuelve a sentenciar a “A” (por error, dado que ya estaba condenado); la segunda sentencia carece por completo de valor, pues constituye un exceso de jurisdicción y es ineficaz de puro derecho. 2. Configurada la cosa juzgada (res iudicata) sobre el fondo, la acción penal fenece. El nuevo pronunciamiento emitido respecto a lo firmemente fenecido, sea cual fuere su sentido, constituye acto de exceso de jurisdicción y, por tanto, ineficaz (nulo) de puro derecho (ipso iure). 3. Es ilegítimo pretender la prescripción de la acción penal que ya había fenecido por sentencia firme. 4. La pena privativa de libertad de corta duración, dentro de los marcos de la ley, puede eximirse, reservarse, convertirse o suspenderse. 5. Las formas alternativas de ejecución de la pena, diferentes a la privación de libertad, al ser idéntico el supuesto, pueden extenderse por favorabilidad a los no recurrentes.

Principio de congruencia entre acusación y sentencia [RN 1051-2017, Lima]

Sumilla. Exigencias planteadas por el principio acusatorio.- [1] Una de las exigencias es la correlación entre la acusación y sentencia. [2] La congruencia es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado. [3] En efecto, debe existir congruencia fáctica, por ende, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.

Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete]

Sumilla: Fundado el recurso de casación, por inobservancia del principio de congruencia contemplado en el artículo 374°.2 y 397°.1 del Código [Procesal] Penal, pues no obstante la acusación fiscal imputa violación sexual por vía vaginal, la fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación sexual vía anal.

Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]

Sumilla: i) No existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento punitivo de la autoría y coautoría; que el principio acusatorio en nada se ve lesionado si el órgano jurisdiccional califica indistintamente la intervención delictiva de los imputados: no existe vicio de incongruencia jurídica, ni siquiera se modifica, en lo esencial, la ejecución material del hecho típico conforme a lo propuesto en el factum acusatorio.
ii) Desde la perspectiva procesal, distinta del enfoque penal material, basta que de la prueba actuada fluya la intervención de una tercera persona para que el órgano jurisdiccional de mérito pueda aplicar esa circunstancia agravante específica para el delito de tráfico ilícito de drogas.

Conclusión anticipada: ¿juez puede imponer una pena superior a la acordada por el fiscal y el imputado? [Casación 113-2017, Áncash]

Fundamentos destacados: 24. Siguiendo esta línea de argumentación, la Sala Superior, efectuó una debida ponderación, dentro de los márgenes legales establecidos (pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad); ello, frente al principio de congruencia entre acusación y sentencia y la responsabilidad restringida por la edad del acusado (primer párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal), el grado de tentativa (artículo dieciséis del Código Penal), en coherencia con la naturaleza y modalidad del hecho punible, las circunstancias de su comisión, las condiciones y conducta del agente, y su pronto sometimiento a la acción de la justicia al aceptar los cargos atribuidos en su contra.

Es decir, que la Sala de Apelaciones observó y aplicó correctamente la parte pertinente del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP, referido a que “[…] si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda […]”.

PRINCIPIOS PROCESALES INCORPORADOS EN LA JURISPRUDENCIA TC

[Visto: 87 veces]

https://lpderecho.pe/principios-incorporados-jurisprudencia-tribunal-constitucional/

 

Principios de los procesos constitucionales incorporados por la jurisprudencia

El Fondo Editorial de la PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios incorporados a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


La jurisprudencia por su propio carácter es dinámica, por ello el listado de los principios que se reconocen e incorporan a través de la práctica del TC no es limitativo, sino abierto. Sin perjuicio de ello, aquí solo recogemos algunos:

1. Principio de interdicción de la arbitrariedad

Este principio significa que se encuentra prohibida toda actuación arbitraria del Estado, incluyendo al propio TC. Cuando este y los demás jueces constitucionales controlan la validez de una norma o tutelan derechos fundamentales deben hacerlo con estricta sujeción a los mandatos constitucionales, por lo cual sus decisiones deben estar debidamente motivadas y ejercerse con razonabilidad.

El control que se efectúa sobre los poderes públicos y sobre los sujetos privados deberá efectuarse con distintos márgenes y grados de intensidad, en aras de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del control de constitucionalidad. De ahí que este principio funcione como un límite al ejercicio del poder.

Por ello, en la sentencia del Exp. 3167-2010-PA/TC , en la que se analizó la aplicación de una sanción administrativa, el TC ha indicado que

10. […] el establecimiento de disposiciones sancionatorias —tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales— no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.

11. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto «implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos» (Cfr. Exp. 0006-2003-AI/TC ).

12. Al reconocerse en los artículos  y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o toda razón de explicarlo.

2. Principio de suplencia de la queja deficiente

Es un principio implícito que faculta al juez a prescindir de la calificación que el demandante realiza sobre los hechos. No le faculta a apartarse de los hechos alegados ni de las pruebas aportadas, pero sí a variar la calificación jurídica que sobre dichos elementos efectúa el demandante, con la finalidad de tutelar de manera eficaz el derecho afectado. De igual manera, faculta al juez a suplir las deficiencias de los actos procesales. En dicho sentido, el TC señala que

[…] tal facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio.

Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales (sentencia del Exp. 00569-2003-AC/TC , fundamento 3).

3. Principio de autonomía procesal

Es la capacidad que tiene el TC para establecer reglas e instituciones procesales frente al vacío o deficiencia de la regulación del CPConst. En esa medida, supone una creación de derecho procesal a partir del contenido objetivo de la Constitución, con la finalidad de no dejar de resolver por vacío o deficiencia de la ley procesal. En cuanto tal, presenta límites que se derivan de la regulación del CPConst., los principios y la naturaleza de los procesos constitucionales.

El TC ha señalado que a partir de este principio:

[…] detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitu­cional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema —vacío o imperfección de norma— que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente (resolución de fecha 28 de octubre de 2005 recaída en el Exp. 0025-2005-PI/TC y Exp. 0026-2005-PI/TC , fundamento 19).

En otra ocasión, el TC tuvo ocasión de precisar que «mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad» (sentencia de Exp. 1417-2005-PA/TC , fundamento 48).

Además de los señalados, en la jurisprudencia se ha reconocido al principio pro homine, que obliga al juez a preferir aquella interpretación que sea más favorable para la optimización de los derechos fundamentales de la persona; el principio de celeridad procesal, que es consustancial a los procesos constitucionales de tutela urgente, entre otros.

 

 

PRINCIPIO DE SOCIALIZACION

[Visto: 62 veces]

Principio de socialización, como criterio en procesos constitucionales de la libertad, exige diseño de mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad de las partes [Exp. 03547-2009-PHC/TC]

https://lpderecho.pe/principio-socializacion-criterio-procesos-constitucionales-libertad-exige-diseno-mecanismos-procesales-idoneos-realidad-igualdad-partes-exp-03547-2009-phc-tc/

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION

[Visto: 70 veces]

¿En qué caso la vulneración del principio de inmediación cobra trascendencia constitucional? [Exp. 02989-2022-PHC/TC]

https://lpderecho.pe/caso-vulneracion-principio-inmediacion-cobra-trascendencia-constitucional-expediente-02989-2022-phc-tc/

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[Visto: 46 veces]

Pleno. Sentencia 241/2023 EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02103-2020-AA.pdf

 

EXP. N.° 00283-2008-Q/TC PIURA LUIS EDUARDO WATCHING  SCHAEFER

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00283-2008-Q%20Resolucion.html

 

EXP. N.° 05281-2011-PA/TC LIMA MARCELO FULGENCIO GAMARRA ESPINOZA

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/05281-2011-AA%20Resolucion.html

PRINCIPIO PRO ACTIONE

[Visto: 100 veces]

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02061-2013-AA.html

EXP. N.° 02061-2013-PA/TC

CUSCO

CARLOS DUEÑAS OLIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

       En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Dueñas Olivera contra la resolución de fecha 5 de abril del 2013, a fojas 1169 del tomo IV del expediente principal, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011. Mediante dicha resolución, se declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primera instancia, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja  (Expediente Nº 00491-2009-0-1018-JM-CI-01) en el proceso civil incoado por el recurrente contra doña Rosa Rufina Gonzales Flores de Dueñas y la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., sobre nulidad de acto jurídico.

Sostiene el amparista que en primer grado se declaró fundada su demanda. Sin embargo, que sin embargo, el abogado Hugo Cavero Ruiz presentó recurso de apelación contra la citada sentencia consignando en el exordio del escrito el nombre de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., a pesar de que dicho profesional nunca intervino en el proceso ni como apoderado ni como abogado de dicha empresa, razón por la cual la juez de primera grado declaró improcedente dicho medio impugnatorio. Agrega el accionante que, ante la circunstancia anotada, el apoderado de la compañía Pluspetrol Perú Corporation S.A, señor abogado Justino Edisson Lucana Ponce de León, sin haber intervenido en la suscripción del recurso de apelación, interpuso recurso de queja de Derecho contra la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación. Esa queja, fue admitida y posteriormente declarada fundada por la Sala emplazada, argumentando que dicho medio impugnatorio habría sido firmado por ambos abogados, lo cual en su opinión no era exacto, razón por la cual considera que dicha resolución judicial viene vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la Sala emplazada no cotejó si existía o no la firma del abogado don Justino Edisson Lucana Ponce de León en el escrito de apelación contra la sentencia emitida en primer grado, inobservando de esta manera el mandato contenido en el artículo 404º del Código Procesal Civil.

Con fecha 3 de julio del 2012, la juez superior demandada, doña Dafne Dana Barra Pineda, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que en el proceso ordinario no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que en él se ha garantizado la observancia del debido proceso, principalmente el derecho a la pluralidad de la instancia que tiene todo justiciable. Asimismo, deduce la excepción de prescripción en razón de que a su entender la demanda de amparo habría sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

El Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco, mediante resolución Nº 35 de fecha 13 de setiembre del 2012, declara infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada doña Dafne Dana Barra Pineda y con fecha 9 de noviembre del 2012 declara fundada la demanda. En consecuencia, declara nula la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, y nulos los actos procesales derivados como consecuencia del cumplimiento de dicha resolución por considerar que se ha acreditado la vulneración al debido proceso. Ello en mérito a lo dispuesto por el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación sólo procede a solicitud de parte o de tercero legitimado, lo cual significa que cualquier tercero no puede impugnar los actos procesales, sino únicamente el legitimado que haya sido admitido como tal en el proceso. Por ende, si la emplazada ha interpuesto recurso de apelación con la sola firma de su abogado, dicho recurso para ese juzgado resulta ineficaz, pues la manifestación de impugnar una resolución en los casos que establece la ley debe estar respaldada con la firma de quien impugna, y la referida omisión no puede ser convalidada con declaración posterior, pues no se puede presumir la existencia de facultades impugnatorias no conferidas explícitamente.

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 5 de abril de 2013, revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, al haberse procedido conforme a las normas ordinarias y dispuesto que se supla la omisión en el recurso de apelación, respecto al derecho de la demandada, añadiendo que por tal hecho de proceder inequívoco conforme a dichas normas resulta innecesario anular un acto procesal (lesivo) que al volverse a emitir, no tendría otro sentido que el disponer que se proceda conforme ya se ha procedido procesalmente.

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 16 de abril de 2013, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, detallando que a su parecer el recurso de apelación otorgado por la Sala demandada fue indebidamente concedido, resultando perjudicado por dicho acto procesal. Asimismo, el actor puntualiza que el pronunciamiento de los magistrados que suscribieron la ponencia de la recurrida en agravio constitucional han reconocido expresamente la violación al debido proceso del actor, en su modalidad de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y que, en consecuencia, aun en el negado caso de que se hubiera dado la sustracción de la materia, no correspondía declarar la improcedencia de la demanda, sino aplicar el artículo 1º del título preliminar del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda y ordenar a los demandados no volver a incurrir en actos violatorios de derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

  1. Se desprende del petitorio de la demanda que este tiene por objeto cuestionar la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. El accionante solicita que se declare su nulidad invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

  1. Al respecto, conviene puntualizar que, aunque el demandante ha planteado dos derechos constitucionales como presuntamente vulnerados, de los hechos descritos en la demanda y del recurso de agravio constitucional, se aprecia en realidad que el debate se centra en la afectación de otro derecho que, sin dejar de ser igualmente fundamental, no es precisamente el que se ha invocado específicamente en el petitorio. En tales circunstancias, y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional, considera que el derecho objeto de invocación es el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por lo tanto, y en lo que sigue, el análisis de la controversia guiará en torno a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis de la controversia

  1. Sobre  la afectación del derecho al debido proceso

Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación al debido proceso.

3.1     El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha dejado establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

3.2       Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, este Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

3.3      Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.

  1. Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4.1      La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas. Ello en mérito a que la motivación es un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.

4.2      De   otro   lado,   este tribunal,   precisando  el  contenido  constitucionalmente protegido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

4.3    El  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

  1. Análisis del fondo de la controversia

5.1     Que fluye  de  autos  que  el  escrito  de  apersonamiento  y  contestación de la demanda del proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas 163, del  tomo I del cuaderno acompañado al principal, fue realizado por don Justino Edisson Lucana Ponce de León en su calidad de apoderado de la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A., quien en el primer otrosí del mencionado escrito, otorgó facultades generales de representación al letrado que autorizó el mencionado recurso don Juan Ignacio Rueda Valverde.

5.2     Asimismo, de los actuados se constata que el recurso de apelación obrante de fojas 404, del tomo II del cuaderno acompañado al principal, está suscrito por el abogado Hugo Cavero Ruiz, pero no contiene la firma del apoderado de la empresa emplazada.

5.3       Mediante resolución Nº 36, de fecha 10 de mayo de 2011, la titular del Juzgado Especializado en lo Civil encargado de lo Laboral y Familia de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa emplazada Pl us Petrol Perú Corporation S.A., argumentando que el recurso de apelación había sido únicamente suscrito por un abogado que no tiene mandato ni representación procesal del justiciable aplicando la ultima parte del artículo 367º del Código Procesal Civil.

5.4     Ante esta decisión, la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A a través de su apoderado interpone recurso de queja de Derecho, obrante de fojas 33 del  tomo I del cuaderno principal, sosteniendo que la resolución denegatoria de su recurso de apelación es en su opinión arbitraria, señalando que dicho recurso fue autorizado por el abogado Hugo Cavero Ruiz  y por su apoderado. Agrega que de los tres ejemplares del recurso de apelación ingresados, en uno de ellos no se consignó la firma del apoderado, y es precisamente dicho ejemplar que fue considerado por la Juez como el original del recurso. Asimismo, añade que en la negada hipótesis de que ninguno de los ejemplares de su escrito de apelación hubiera contenido la firma de su apoderado, la juez debió declarar la inadmisibilidad del recurso y conceder un plazo a fin que sea subsanado pues se le ha impedido el acceso a la pluralidad de la instancia.

5.5       Mediante resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la empresa demandada, y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primer grado, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja. Afirmando en el fundamento cuarto de su pronunciamiento que: “las observaciones en las que se sustenta el auto apelado que ha declarado la improcedencia del recurso de apelación de la quejosa, en el caso extremo sólo tienen la calidad de infracciones de forma, caso en el que la Juez debió haber procedido del modo siguiente: detallar los errores formales del escrito de apelación, conceder un plazo prudencial de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que los mismos sean subsanados, el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se debe declarar inadmisible el recurso, con el efecto de su rechazo. Este procedimiento, para el caso del apelado no ha sido atendido por la Juez por el contrario, ha confundido las sanciones a ser impuestas y de modo erróneo ha declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto”.

5.6     Ante la decisión expedida por la Sala revisora, se advierte a fojas 89 del tomo I del expediente principal que don Carlos Dueñas interpuso demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la resolución judicial Nº 2, en razón de que a su criterio, dicha resolución habría vulnerado el debido proceso pues habría sido expedida sin seguir el procedimiento preestablecido en el artículo 404º del Código Procesal Civil. En el contexto descrito, lo que a este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no. Para ello, deberán evaluarse los fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación del derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

5.7   A fojas 45 del tomo I del expediente principal corre copia legalizada de la resolución judicial materia de cuestionamiento. En la referida resolución judicial la Sala revisora señala en el considerando quinto: “Se ha dicho en el considerando anterior “en el caso extremo”, porque de la revisión del recurso de apelación se tiene que este ha sido suscrito por los abogados: Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León (sin consignación de sello), por tanto, si como la Juez reconoce en el considerando primero, de que en las páginas 190 y siguientes del proceso corre el poder otorgado a los abogados Juan Ignacio Rueda Velarde y Justino Edisson Lucana Ponce de León, entonces, el segundo de los nombrados conforme al criterio de la Juez estaba legitimado para interponer el recurso por ser el apoderado nombrado por la quejosa y no debió haber hecho observaciones ociosas respecto del abogado Hugo Cavero Ruiz y si como este Colegiado dice, que el abogado Justino E. Lucana omitió imprimir su sello en el escrito, entonces bien podía habérsele considerado a este profesional como persona natural con poder suficiente de la quejosa y que quien autorizaba el recurso era el abogado Hugo Cavero Ruiz”.

5.8       En el caso concreto, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, resulta claro que el recurso de apelación presentado por la empresa emplazada fue suscrito solamente por un abogado que no estaba acreditado en autos. No obstante, también resulta cierto que la Sala revisora incorporó un dato erróneo en el fundamento quinto de la resolución cuestionada, pues presumió que el recurso de apelación fue suscrito por los abogados Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León, lo cual era exacto.

5.9   A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en  los siguientes supuestos:

  1. a)Inexistencia de motivación o motivación aparente.
  2. b)Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por el otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica, bien desde su coherencia narrativa.
  3. c)Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presentan cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
  4. d)La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
  5. e)La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, vulnera el derecho a la tutela judicial y también el derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

5.10     En  el caso de autos, para este Tribunal queda claro, como se ha expuesto en el considerando 5.9, que la resolución cuestionada, a pesar de contener un dato erróneo en el fundamento quinto, goza plenamente de efectos jurídicos, pues de una lectura integral se concluye que, antes de emitirse el fundamento quinto, la Sala revisora, en su fundamento cuarto, ya había llegado a la conclusión que, las infracciones que habían sido advertidos por la juez de primer grado en el recurso de apelación de la empresa demandada, eran de forma mas no de fondo. Se advierte así que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento. No se acredita la existencia de algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Sala revisora no ha decidido por causal no invocada, ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación.

5.11   Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.  En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. La tesis interpretativa que posibilitaría este último supuesto sería la que proviene del propio tenor literal del artículo 367° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil , modificado por la Ley N.º 27703, de fecha 20 de abril de 2002, cuya parte pertinente establece que:

(…) Para los fines a que se refiere el artículo 357º (del Código Procesal Civil), se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pueda advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. (…).

5.12     Por consiguiente, y no habiéndose acreditado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

principio de elasticidad

[Visto: 55 veces]

¿En qué consiste el principio de elasticidad y pro actione? [RN 1790-2019, Lima]

https://lpderecho.pe/que-consiste-principio-elasticidad-pro-actione-recurso-nulidad-1790-2019-lima/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1790-2019, Lima

 

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

[Visto: 33 veces]

Pleno. Sentencia 355/2021 EXP. N.° 00846-2020-PA/TC LIMA LIDERCON PERÚ SAC

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Exp.-00846-2020-PA-TC-LPDerecho.pdf