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EXP. 05412-2005-AA/TC
TACNA
BONIFACIO MAMANI
MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Mamani Maquera contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas 210, de fecha 3 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunica que ha quedado despedido, porque ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

Según refiere el recurrente, desde el 2 de mayo de 1968 mantiene relación laboral con la cooperativa emplazada, ocupando el cargo de encargado de Informática. Manifiesta que el 26 de marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada condenándolo junto con otros coprocesados a la pena privativa de libertad de dos años suspendida y al pago de una reparación civil, por haberse acreditado su participación en la comisión del delito de usurpación. Agrega que la cooperativa emplazada, en mérito de la mencionada sentencia, ha procedido a remitirle la citada carta con fecha 12 de mayo de 2004, invocando como causal de despido el artículo 24, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR.

De otro lado, sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le cursó la carta de preaviso de despido y porque este se produjo cuarenta días después de la notificación de la sentencia condenatoria, vulnerándose así el principio de inmediatez.

Admitida la demanda, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 27 de octubre de 2004, rechaza el escrito de contestación de la emplazada por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley. Posteriormente, el mismo Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la sentencia que condena al recurrente ha sido consentida y, por ende, ha quedado firme por resolución de fecha 14 de abril de 2004. Aduce también que el recurrente fue despedido a tenor de la causal prevista en los artículos 24, inciso b), y 27 del Decreto Supremo 003-97-TR, que faculta al empleador a despedir al trabajador si este es condenado por delito doloso, siempre y cuando la sentencia haya quedado firme y sea conocida por el empleador. Finalmente, concluye que el despido se produjo dentro de un plazo prudencial, considerando la fecha en que la sentencia fue notificada y el plazo que tenía el recurrente para apelarla, razón por la cual no se vulneró el principio de inmediatez.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la carta de despido cursada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala N.° 005. Alega que dicho acto afecta sus derechos a la protección contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y de las costas y los costos procesales.

2. El recurrente sostiene que ha sido despedido sin haberse seguido el procedimiento de ley, toda vez que el artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”. Arguye además, que al habérsele cursado la carta de despido luego de 40 días de haberse dictado la sentencia en el proceso penal seguido en su contra por delito de usurpación, se estaría violando también el principio de inmediatez, según el cual entre la comisión de la falta grave y el acto de despido debe existir un plazo razonable de inmediatez, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos, puesto que, conforme afirma el recurrente, “la falta grave (…)tácitamente ya había sido perdonada por la demandada […]”, ya que “la demandada consintió y mostró una conducta y actitud de continuación de mi relación laboral”.

3. Este Tribunal considera que en el presente caso la controversia se circunscribe a lo siguiente:

a) Determinar si para el despido por la causal prevista en el inciso b) del artículo 24 del TUO del Decreto Legislativo 728, también se requiere previamente, y luego de haber quedado firme la sentencia por delito doloso, el establecimiento de un procedimiento de despido.

b) Establecer si al no haberse remitido una carta de preaviso al recurrente a efectos de que presente sus descargos por los hechos imputados, se han violado los derechos de defensa y al debido proceso.

c) Elucidar si se ha violado el principio de inmediatez, considerando que la carta de despido le fue notificada luego de 40 días de pronunciada la sentencia, como afirma el recurrente.

4. Con relación a la primera cuestión, el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27 de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho, salvo que este haya conocido el hecho punible antes de contratar al trabajador. En virtud de lo dicho, este Tribunal considera que, tratándose de la causal de delito doloso como causa justa para el despido, no resulta aplicable el artículo 31 del referido decreto, toda vez que el derecho de defensa y la posibilidad de presentar sus descargos ya han sido ejercidos por el trabajador en el respectivo proceso penal donde se ha establecido su responsabilidad penal. En consecuencia, para este Colegiado, la instauración de un nuevo procedimiento de despido sería, en este caso, una formalidad sin ninguna utilidad práctica puesto que, como resulta obvio, mediante su instauración ya no sería posible desvirtuar lo que ha quedado firme mediante sentencia penal. En tal sentido, cuando el citado artículo 31 dispone que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare […]”, tal mandato debe referirse de manera estricta a la causal de despido por la comisión de falta grave, la misma que para su invocación requiere necesariamente la instauración de un procedimiento de despido previo o posterior.

5. En el caso de autos, de fojas 3 a 5 de autos se aprecia que mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2004 se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al recurrente a la pena privativa de libertad por el delito de usurpación agravado. Dicha sentencia fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004 y ha quedado consentida mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, que obra a fojas 101. De este modo, para este Tribunal queda claro que se ha configurado la causal que señala el artículo 24, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR, siendo innecesarios la carta de preaviso y el procedimiento de despido. En consecuencia, al habérsele cursado la carta de despido al recurrente, no se han violado los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que la demanda debe rechazarse en este extremo.

6. No obstante, la causal de despido sustentada en una sentencia condenatoria por delito doloso que ha quedado firme, no puede ser imputada por el empleador en cualquier momento; razón por la cual debe realizarse el control en mérito del principio de inmediatez. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la inmediatez supone un nexo de causalidad entre la conducta que ha sido sancionada penalmente y la decisión del empleador de despedir al trabajador condenado, de modo, que si el empleador, pese a haber tomado conocimiento de que su trabajador fue condenado, permanece indiferente, debe entenderse que ha desestimado la opción de despedirlo. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de un estándar apreciable en forma general y abstracta, la controversia debe someterse a un análisis profundo, apelándose al principio de razonabilidad. Sobre el particular, el recurrente ha sostenido que al haber sido despedido luego de 40 días de emitida la sentencia, se habría vulnerado tal principio.

7. Según el expediente, la sentencia que confirma la condena al recurrente por el delito de usurpación le fue notificada a la emplazada el 2 de abril de 2004. En consecuencia, a partir del día siguiente a esta fecha debe comenzar a computarse el plazo razonable para que el empleador pueda proceder al despido de un trabajador. En el presente caso, la carta de despido se expidió el 12 de mayo de 2004, es decir, dentro de un plazo razonable para que pudiera adoptarse la decisión de despido por la causal de condena penal por delito doloso. Por tanto, resulta evidente que el empleador ha obrado prudentemente al haber esperado que la referida sentencia quedara firme. Siendo así, no se ha vulnerado el principio de inmediatez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

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