Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso
Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso
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¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?
En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.
Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:
¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?
En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.
De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.
El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.
Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.
Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.
Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.
Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.
¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?
En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.
¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.
Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.
El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.
Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.
Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.
De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.
La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas
Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.
En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.
Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?
Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.
Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.
DERECHO DE LOS FANTASMAS
EXP. N.° 03163-2011-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso –al dar vida y derechos a los fantasmas– y la falta de imparcialidad e independencia por actuar como jueces sin rostro y parte a la vez (sic), interpone demanda de amparo contra distintos magistrados supremos y superiores del Poder Judicial a fin de que dicho poder del Estado declare: (i) que se ha violado el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privársele con dolo de la tutela jurisdiccional con jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, para la determinación de sus derechos; (ii) que el propio Poder Judicial lo despojó con el Estado peruano de dos edificios en litigio, por lo que no puede seguir haciendo de juez y de parte en sus procesos; (iii) que se le obligue al Estado peruano, en cumplimiento del artículo 8º de la referida Convención, que le permita el acceso a la justicia a través de un mecanismo ajeno al Poder Judicial; (iv) que se le obligue a resarcir por las costas, por acción de doble papel de juez y parte del Poder Judicial y “por considerar a los fantasmas, personas humanas”; y (v) se declare la nulidad del juicio de interdicto de recobrar motivo de la demanda de amparo, a partir de la sentencia falsificada de fecha 31 de marzo de 2003, donde se comprende como demandados y demandantes nombres inventados que no existen, que no son motivo de la controversia, inclusive la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, recaída en la Queja de Derecho N.º 05-2005, derivada del juicio principal de resolución de contrato (Expediente N.º 31784-2003, del 52º Juzgado Civil de Lima) e incidente acompañado de interdicto de recobrar (Expediente N.º 4930-03, del 61º Juzgado Civil de Lima) (sic).
2. Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, rechazó la demanda de amparo por considerar que el actor no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las omisiones advertidas en un primer momento mediante la Resolución N.º 1. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.
3. Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos este Tribunal debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.
4. Que por su propia naturaleza, estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad restitutiva. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, si se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no afectase el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.
5. Que en el presente caso, el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Ha individualizado también los actos que supuestamente le habrían generado la lesión. Asimismo y si bien es cierto, ha adjuntado la cuestionada Resolución Q. Nul. N.º 05-2005, del 29 de agosto de 2007, no ha aportado ninguna de las demás resoluciones que cuestiona –derivadas del Expediente N.º 31784-2003 sobre resolución de contrato; y del Expediente N.º 4930-2003, sobre incidente del interdicto de recobrar (sic)– y que guardan directa relación con su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.
6. Que finalmente el Tribunal considera pertinente destacar que de la lectura de la demanda de autos, se advierte que con evidente mala fe procesal, se inventan derechos y hechos, tales como el “derechos a los fantasmas”, que una de las sentencias que cuestiona habría sido falsificada y que su proceso civil fue resuelto por jueces sin rostro. Estos alegatos ponen de manifiesto la temeridad procesal del abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo, pues no existe ninguna razón objetiva que sustente su demanda (carece de fundamento jurídico), por lo que en aplicación de los artículos 102° y 112° del Código Procesal Civil y del artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se le impone la multa de 50 URP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. IMPONER a don Jesús Álvaro Linares Cornejo, con Registro C.A.A. N.° 2659 el pago de 50 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, notificándose al Colegio de Abogados de Arequipa para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño
TC ordena rectificar a RENIEC sobre estado civil de ciudadano puneño
http://www.losandes.com.pe/Nacional/20131101/76003.html
El Tribunal Constitucional (TC) ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que corrija la inscripción relativa al estado civil de Julio Tito Pampamallco, debiéndosele consignar como soltero, al no haberse acreditado fehacientemente su condición de casado.
Así lo dispuso la Sala conformada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, al declarar fundada la demanda de hábeas data (Expediente Nº 04729-2011-PHD/TC) interpuesto por el ciudadano de Puno contra el RENIEC. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04729-2011-HD.pdf)
No obstante, el TC no ha descuidado los derechos o intereses de terceros, declarando para ello la “vacatio sententiae” (suspensión) de los efectos de la sentencia por espacio de tres meses, a fin de que las personas que pudieran resultar afectadas por la rectificación en el estado civil del demandante hagan valer sus derechos en la vía procesal pertinente; disponiéndose, con tal fin, que la presente sentencia sea publicada en el diario oficial y en otro de circulación nacional.
Asimismo, la ejecución de la presente sentencia se encuentra condicionada a que en el referido plazo el RENIEC no presente documentación distinta a la evaluada en el presente proceso en virtud de la cual se acredite fehacientemente que el demandante se encuentra casado.
En consecuencia, debe procederse con su ejecución una vez vencido dicho plazo o, si se presenta una demanda en la vía ordinaria por una persona afectada por esta decisión, una vez que dicha demanda sea rechazada mediante resolución judicial firme.
En el presente caso, la decisión del TC representa un equilibrio entre la tutela de los derechos invocados por el demandante, esto es: identidad y autodeterminación informativa, y los derechos e intereses de terceros potencialmente afectados por el cambio de estado civil del demandante.
SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE RELACIÓN LABORAL Trabajador CAS despedido puede solicitar reposición
http://laley.pe/not/1108/trabajador_cas_despedido_puede_solicitar_reposicion/
El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.
Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.
Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.
El caso: sereno contratado por CAS
TC ORDENÓ REPOSICIÓN Trabajador puede ser repuesto mediante amparo si proceso laboral demora en exceso
http://laley.pe/not/1201/trabajador_puede_ser_repuesto_mediante_amparo_si_proceso_laboral_demora_en_exceso/
A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.
13 años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.