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Los tribunales administrativos no ejercieron activamente el control difuso

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¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?

En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.

 

Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:

 

¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?

 

En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.

 

De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.

 

El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.

 

Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.

 

Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.

 

Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.

 

Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.

 

¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?

En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.

¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.

 

Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.

 

El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.

 

Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.

 

Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.

 

De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.

 

La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas

Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.

 

En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.

 

Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?

 

Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.

 

Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.

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