Para atender este asunto, se debe considerar la teoría de los hechos cumplidos y el principio de aplicación inmediata de la ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado –en la STC N°0008-1996-I de fecha 23 de abril de 1997, fundamento jurídico 17- que, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el sistema jurídico peruano se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos conforme a la cual la ley posterior no se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas producidas bajo el imperio de una ley anterior. Lo contrario, constituye una aplicación retroactiva de la ley.
La teoría de los hechos cumplidos se complementa con el principio de aplicación inmediata de la ley según el cual la ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigencia; es decir, a relaciones y situaciones jurídicas no cumplidas, terminadas o producidas bajo el imperio de una ley anterior. O, lo que es lo mismo, a relaciones y situaciones jurídicas que siguen o continúan produciéndose al entrar en vigencia la ley posterior, no obstante haberse iniciado bajo el imperio de la ley anterior. En tal supuesto, no se está frente a una aplicación retroactiva de la ley.
Sobre las uniones de hecho, debe tenerse presente que se trataba de una situación existente al momento de su primer reconocimiento en la Constitución de 1979. Antes de dicho reconocimiento, el ordenamiento jurídico peruano no regulaba este instituto. Esta primera precisión descarta toda alegación de aplicación retroactiva por cuanto, para tal propósito, debe existir una disposición constitucional anterior a la Constitución de 1979 que haya regulado expresamente este instituto y, a los hechos cumplidos bajo el imperio de dicha disposición constitucional que no existe, se les pretende aplicar las previsiones de la Constitución de 1979. Eso constituye una aplicación retroactiva en un supuesto de conflicto de normas en el tiempo, para lo cual se requiere de por los menos dos normas que regulen un mismo instituto de manera diferente; lo que no ocurre, como se ha expuesto, en el caso de las uniones de hecho.
De otro lado y de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución de 1979, ratificada con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la regulación constitucional sobre la unión de hecho es de naturaleza declarativa pues se refiere a una realidad preexistente en la sociedad. Esta segunda precisión se realiza para advertir que su aplicación en el tiempo importa distinguir entre relaciones y situaciones jurídicas producidas antes de su vigencia de las que continuaron produciéndose luego de su entrada en vigor, de acuerdo con la teoría de los hechos cumplidos complementada con el principio de aplicación inmediata de la ley
De acuerdo con ello, constituye una aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 el pretender resolver con dicha previsión constitucional relaciones y situaciones jurídicas producidas, terminadas, cumplidas, antes de su entrada en vigencia, ocurrida el 28 de julio de 1980. En cambio, no constituye aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 el pretender resolver con dicha previsión constitucional relaciones y situaciones jurídicas que siguieron o continuaron produciéndose después de su entrada en vigencia, no obstante haberse iniciado antes de ella.
Conforme a los conceptos expuestos, no existe aplicación retroactiva del artículo 9 de la Constitución de 1979 cuando se está ante una unión de hecho propia, sin impedimento matrimonial, que se inició, por ejemplo, en los años 60′ y continuó produciéndose después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1979.
Al respecto, resulta ilustrativo el criterio expuesto en un caso similar por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 3243-2000-LA LIBETAD de fecha 01 de agosto de 2001, publicada en la separata del Diario Oficial El Peruano de fecha 01 de julio de 2002.