De acuerdo con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. De ello se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es el de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente.
De estas precisiones, se advierte claramente que los convivientes no pueden convenir una “separación de patrimonios” para regular sus relaciones patrimoniales. La previsión constitucional evidencia lo expuesto cuando señala que la unión de hecho “da lugar a una comunidad de bienes”.
El artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Constitución de 1993, condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil.
En tal sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuese pertinente; lo que no importa una conversión de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales. Esto último es relevante cuando se compruebe la impertinencia de la aplicación de las normas de sociedad de gananciales; en estos casos, las disposiciones de la comunidad de bienes y, en su caso, las de copropiedad serán las pertinentes.
Ahora, cuando en el texto constitucional se señala que la comunidad de bienes está sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, se debe apreciar que la aplicación extensiva que propone de las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes de los convivientes tiene límites. Ello se comprueba con la frase “en cuanto le fuere aplicable”. Esto quiere decir que no se trata de una aplicación automática de tales disposiciones, sino sólo de aquellas que resulten pertinentes. Vale decir, que ante un problema patrimonial de los conviventes la solución se debe encontrar, en primer lugar, en las normas del régimen de sociedad de gananciales que resulten pertinentes aplicar; y, en caso comprobar la impertinencia de tal aplicación extensiva, sólo en este caso la respuesta estará en las disposiciones del régimen de copropiedad. Del texto constitucional no se infiere una aplicación conjunta o concordada de las normas de sociedad de gananciales con las de copropiedad. De acuerdo con ello, discrepamos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en un caso en que se discutió si para disponer de un bien común se requería la intervención de ambos convivientes. Así, en la STC 498-99-AA el Tribunal Constitucional precisó que “la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, según el cual “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer…”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971 del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1. Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien…”.
Pero, ¿cómo saber cuando una norma de sociedad de gananciales es pertinente o no aplicar a la comunidad de bienes de los convivientes? La respuesta se encuentra en los límites de la aplicación extensiva que deberán ser apreciados caso por caso. No obstante, los límites pueden ser deducidos de los siguientes criterios: a) el respeto a la naturaleza jurídica del régimen patrimonial de los convivientes; y, b) la inaplicación de las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales que establezcan excepciones o restrinjan derechos.
Así, por ejemplo, no resulta pertinente aplicar la previsión del artículo 296 del Código Civil según el cual los cónyuges pueden modificar su régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. Ello es así, por cuanto el régimen patrimonial de los convivientes es único y forzoso; no pudiendo, por tanto, sustituir -durante la convivencia- la comunidad de bienes impuesta por mandato constitucional. Se trata del respeto a la naturaleza jurídica del régimen patrimonial de los convivientes. Otro ejemplo es el referido a la impertinencia de la aplicación del artículo 324 del Código Civil que establece la pérdida de gananciales por el cónyuge culpable de la separación de hecho, por cuanto esta última situación importa la extinción de la unión de hecho. Vale decir, que en caso de separación de hecho se extingue la comunidad de bienes entre los convivientes y debe procederse a su liquidación; cesando de producirse derechos comunitarios.
De otro lado, también no es pertinente aplicar lo establecido en el artículo 312 del Código Civil relativo a la prohibición de contratar entre cónyuges respecto de bienes sociales, por cuanto es una norma que restringe la libertad de contratación; o, el artículo 315 del Código Civil sobre la intervención del marido y la mujer para disponer de bienes sociales, en tanto restringe el derecho de propiedad. En el primer caso, las normas de copropiedad garantizan la libertad de los convivientes para contratar entre sí; y, en el seguno, precisa el acuerdo unánime de los convivientes para disponer del bien común.
Como se explicara, la sujeción a la verificación de un plazo para determinar cuándo son o no aplicables las normas del régimen de sociedad a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, produce que, antes del cumplimiento del plazo, los convivientes deben probar su participación en la adquisición de los bienes, por cuanto el carácter común de los bienes no se presume; mientras que, una vez alcanzado el plazo, se presume el carácter común de los mismos, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio.
De manera general, debe considerarse pertinentes las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales relativas a la calificación de los bienes, la responsabilidad por la obligaciones, la gestión patrimonial y las de liquidación del régimen patrimonial.
me gustaria que analice cuales son las reglas aplicables a la sociedad de bienes. por ejemplo si un conviviente compra una eirl y despues con otros socios la convierte en sa.. se podra demandar solamente la parte proporcional a las acciones o por ser una persona juridica distinta ya salió de la esfera patrimonial y como no es aplicable la obligacion de firmar los dos para disponer del patrimonio, solo tendria derecho a demandar enriquecimiento indebido ?
Dr. Placido: felicitarlo nuevamente por sus artpiculos muy ilustrativos, mi pregunta es si a la sociedad de gananciales (matrimonio) es aplicable las reglas de la copropiedad, pues existe sentencia de la corte suprema que maniifiestan que no
Dr. Hace 4 meses, tuve ultima reunión conciliatoria en divorcio común acuerdo. Y paso a fiscalia de la pci para que se expida e juez. Cualquier relación extramatrimonial deade Noviembre de cualquiera de los ex convivientes, cómo es evaluado por el codigo civil?.
muchas gracias. Estela
DR. PLACIDO LO FELICITO POR SU ARTICULO, UNA CONSULTA CONOZCO A UNA PERSONA ADQUIRIO UN BIEN EN SU CONVIVENCIA EN LA QUE TUVO HIJOS, LUEGO SE CASA CON OTRA PERSONA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES ¿LA ESPOSAS SERIA HEREDERA EN CASO FALLEZCA?, ¿PODRIA ENTREGARLE A LOS HIJOS DE SU CONVIVENCIA SU PARTE DE LA CASA COMO ANTICIPO DE HERENCIA Y DE SER ASI NECESITARIA LA FIRMA DE SUS ESPOSA?…..KEVIN MEZA
OK. LE AGRADECERE DE RESPUESTA A MI CONSULTA: SE TRATA QUE MI PADRE SIN SER CASADO ANTES DE MORIR PASO SUS TERRENOS A MI MADRE POLITICA Y LUEGO ESTA MUERE Y DEJA A MIS 3 PRIMEROS HERMANOS DE PADRE,LUEGO MUERE UNA HERMANA DEJANDO PROPIEDADES QUE LE DEJO MI MADRE POLITICA Y OTRA PROPIEDAD QUE MI HERMANA COMPRO ANTES DE MORIR. QUEDANDO 2 HERMANOS Y ELLOS MEDIANTE SUCESION INTESTADA FUERON DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. A PARTE DE ESTO NOSOTROS SOMOS 4 HERMANOS DE OTRA MADRE. EN RESUMEN SOMOS 6 HERMANOS PERO 2 GOZAN DE LOS BIENES Y 4 NO. MI PREGUNTA ES SI TENEMOS DERECHO DE LAS HERENCIAS DE MI PADRE Y DE MI HERMANA YA FALLECIDAS. GRACIAS. GILBERTO TORREJON
Doctor Placido quisiera saber si los articulos 312 y 315 son normas de la sociedad de gananciales que se pueden aplicar a la comunidad de bienes de los convivientes?? es que tengo una duda de como pudeo aplicarlas??
Doctor,la pregunta mia es si es necesario tener un Reconocimiento de comvivencia para acceder a esa figura de Bienes Gananciales; así mismo si una persona casada se separa (no divorcia) y luego mantiene una union de hecho por más de 9 años con otra persona, es posible reclamar la figura de sociedad de gananciales o coopropiedad??
Dr.
En la unión de hecho en sede notarial, se exige se expresa cuando se inicia la comunidad de bienes, entonces desde cuando se inicia?
Dr. He convivido 10 años con el padre de mis hijo, habiendo contruido mucho patrimonio a nombre del padre, pues frente a ello he entablado union de hecho, ahora el ddo. Presenta partida de matrimonio de 15 años atras, la pregunta es: ese patrimonio constituye sociedad de bienes, copropiedad?? Que debo demandar ??? Cual seria el petitorio?????; muchas gracias por la respuesta.