De lo expuesto en el artículo anterior, queda claro que el deber de protección exige al Estado adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento de la situación material y moral de la familia, así como impide a los poderes públicos homologar de cualquier forma con la familia a relaciones incompatibles y aun netamente contrarias a ella y a sus funciones esenciales.
Por cierto que toda amplia regulación del matrimonio y la específica de la unión de hecho propiamente dicha que efectúe el legislador solo se justifica en razón del deber de pública protección de la familia que la Constitución ha reconocido que recae sobre los poderes públicos.
La familia resulta también particularmente reconocida y protegida desde la perspectiva general del Derecho Laboral, en la que el artículo 24 de la Constitución declara el derecho a que la remuneración laboral sea suficiente para satisfacer no solo las necesidades individuales del trabajador sino también las de su familia, como desde la más específica del régimen de Seguridad Social, en el que los vínculos familiares siempre han sido fundamento de algunas de sus prestaciones más importantes, como reconocimiento a la importancia de la familia de cada trabajador directamente afiliado.
Otras medidas de protección de la familia pueden tener y tienen carácter fiscal o toman la forma de prestaciones y ayudas de diversa índole, aunque con frecuencia integradas en actuaciones de asistencia social que toman en especial consideración -o deben hacerlo- la realidad familiar. Si bien debe advertirse, desde luego, sobre la conveniencia de diferenciar lo que sea asistencia social y lo que sea apoyo y protección a la familiar, para que, cuando sea necesario intergar una y otra línea de actuación, se haga adecuadamente y no se produzca el efecto -nada hipotético- de que medidas de tipo social puedan realmente desproteger, marginar o perjudicar a la familia.
No se puede olvidar, finalmente, que la debida protección familiar deberá articularse sin lesión de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional. Ello ocurre principalmente en relación con el principio de igualdad, y siendo así, debe tenerse presente que, como ya se ha explicado, la simple diferencia de trato entre la familia y las relaciones familiares con respecto a las que propiamente no lo son, no podría estimarse contrario por sí mismo a la igualdad sin desconocer el mandato del artículo 4 de la Constitución, y hasta la naturaleza misma de las cosas.