En la nota anterior, indicamos que la Constitución de 1993 contempla los elementos básicos que permiten identificar el modelo constitucional de familia.
A nuestro entender, esos elementos básicos son dos:
a) La idea de la generación humana; y,
b) La convivencia de parejas heterosexuales.
El primer elemento se aprecia de la lectura conjunta de los artículos 4 y 6 de la Constitución de 1993. La familia está intrínseca y esencialmente determinada por el hecho de la generación humana y las consiguientes relaciones de paternidad, maternidad, filiación, a las que expresamente se refiere esté último precepto; manifestándose, además, bien significativamente, una especial preocupación por los niños y adolescentes, la madre y el anciano, dando a entender que la familia se ocupa o ha de ocuparse muy particularmente de ellos.
El segundo elementose se observa de la lectura conjunta de los artículos 4, 5 y 6 de la Constitución de 1993. De ellos, se concluye que la estructura relacional propiamente constitutiva del matrimonio y de la unión de hecho está esencialmente vinculada a la posibilidad de generación. La expresa referencia, en los tratados internacionales de derechos humanos, a que el derecho a contraer matrimonio corresponde al hombre y a la mujer, así como la mención constitucional a que la unión de hecho es la unión de un hombre y una mujer, evidencia que la convivencia de parejas heterosexuales es el vínculo fundante de la familia y la prolongación o ampliación de los vínculos familiares.
De esto se tiene que la noción constitucional de familia no alude a una simple unión de convivencia más o menos estable, por muy basada en el afecto o el compromiso de mutua ayuda que pueda estarlo. No se refiere a simples relaciones de afecto o amistad y apoyo mutuo, aunque ciertamente las implique derivadamente, como consecuencia natural de los vínculos de parentesco que le son propios y exclusivos.
Todo intento de “ensanchar” lo familiar a vínculos no relacionados con la generación y las obligaciones que de ella intrínsecamente derivan, principalmente para los progenitores (aunque puede prolongarse esas obligaciones con diversa intensidad por los vínculos de parentesco), debe considerarse inconstitucional, incompatible con el deber de protección de la familia que impone el artículo 4; sin perjuicio de las extensiones analógicas a que luego aludiremos, que siempre habrán de mantener esta relación esencial al menos con lo que son las obligaciones subsiguientes a la generación. De ello daremos cuenta en el siguiente comentario.