Introducción
Hace algunas décadas la definición de “padres” era bastante sencilla. Estaban los padres “biológicos”, a veces denominados padres “naturales”, y los padres “psicológicos” o “encargados del cuidado del niño” que eran, por ejemplo, los [padres] que habían adoptado o criado al niño, que le habían brindado la atención necesaria durante su infancia.
Sin embargo, hoy es razonable considerar que, respecto del derecho del niño a conocer a sus padres, la definición de “padres” incluye a los padres genéticos (lo cual es importante para el niño, aunque sólo sea por razones médicas) y a los padres de nacimiento, es decir la madre que da a luz y el padre que reclama la paternidad por la relación que tiene con la madre en el momento del nacimiento (o cualquiera que sea la definición social de padre en la cultura de la que se trate -ya que estas definiciones sociales son importantes para la identidad del niño). Asimismo, lógicamente, debe incluirse una tercera categoría, la de los padres psicológicos del niño, los que han cuidado de él durante períodos significativos de su infancia y su niñez, y que de igual forma están íntimamente ligados a la identidad del niño.
Todo ello es producto de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional de derechos humanos que refleja una nueva perspectiva en torno a la infancia: considerar al niño como individuo y miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades adaptados a la etapa de su desarrollo. A partir de ello, propugna un sistema de protección integral de la niñez.
Sin embargo, de la revisión de las disposiciones del Código Civil e, inclusive, del Código de los Niños y Adolescentes, se comprueba la existencia de normas que se sustentan en el sistema de la situación irregular, modelo de protección de la infancia superado por la Convención sobre los Derechos del Niño. El caso del Código de los Niños y Adolescentes es especialmente preocupante, sobre todo por tratarse de la norma de desarrollo legislativo nacional de los postulados del citado instrumento internacional. En él se comprueba, de una parte, el desarrollo de los derechos del niño en función del interés de sus padres y demás encargados de su cuidado; y, se aprecian, por otro lado, la existencia de reglas que autorizan una mayor penetración de los órganos jurisdiccionales en la vida familiar usándose como a una supuesta “protección” de los derechos del niño. Esto advierte la poca consideración que el legislador tiene de los conceptos y alcances de los principios rectores que informan el sistema de protección integral de la infancia definido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Respecto de los derechos del niño a conocer a sus padres y a preservar la identidad en sus relaciones familiares, resulta lamentable comprobar su falta de regulación en el Código de los Niños y Adolescentes; conservándose aún, en el Código Civil de 1984, un régimen legal de filiación por naturaleza formulado antes de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Constitución de 1993. Es más, la aludida desconsideración, por parte del legislador, de los principios rectores que informan el sistema de protección integral de la infancia definido en la Convención sobre los Derechos del Niño se presenta, ahora, como una incomprensión por desconocimiento del contenido y alcances de los derechos del niño a conocer a sus padres y a preservar la identidad en sus relaciones familiares. Ello se ve reflejado en las últimas disposiciones legislativas que han modificado el régimen legal de filiación, en las que se conservan aún normas que obstaculizan que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente lo es, dentro de un sistema restrictivo de investigación de la filiación.
Tal es el caso de la Ley 28457 que estableció un procedimiento especial ante los Juzgados de Paz Letrados para la pretensión de reclamación de la paternidad extramatrimonial sólo cuando se invoca el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, referido a la acreditación del vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza; precisando que, tal regulación, “no es aplicable respecto del hijo de mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad”.
Pero, tal previsión legislativa ¿es acorde con el derecho a la identidad por naturaleza? Para tal efecto, resulta necesario precisar previamente el marco del sistema constitucional de filiación en la Constitución de 1993 y el contenido y alcances de los derechos del niño a conocer a los padres y a preservar su identidad en sus relaciones familiares en el marco del sistema internacional de derechos humanos definido en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Se parte de la premisa siguiente: que el derecho a conocer a los padres tiene como fin el establecimiento de una adecuación entre la verdad biológica y la relación jurídica de filiación y con ello, la superación del formalismo que históricamente ha rodeado esta cuestión. La idea clásica reside en la bondad intrínseca de la legitimación, por cualquier medio, dadas las enormes discriminaciones legales y sociales existentes contra los hijos habidos fuera del matrimonio. Una vez que el sistema responde a la unidad de todas las filiaciones, por efecto del principio de igualdad, y que se decanta a favor de técnicas científicas más avanzadas en la investigación de filiación, el interés del hijo parece localizarse en el establecimiento de la verdad biológica; pero cuidando de que el éxito de una acción en este sentido no modifique una realidad sociológica anterior. Del establecimiento de la verdad biológica se deriva la relación de filiación y el contenido inherente a la misma. Siendo así, la investigación de la filiación se presenta como una cuestión prioritaria del hijo en aras del interés en conocer a sus padres.
como puedo hacer para ubicar a una persona que "reside en la Republic de Uruguay"(Matias Ari Lopez)tiene una hija de casi dos años de edad… cuales son los pasos a seguir?? la persona interesada,quien escribe, reside en la provincia de misiones argentina…. la niña goza de derrechos… el padre: desaparecio.
caso parecido he tenido. El padre biologioc tuvo que renocer a su hijo mediante Escritura Publica. Las autoridades se negaban a inscribir al menor con los apellidos de su padre biologico porque la mujer era casada aún.
La legislacion debería contemplar estos casos si ambos padres dicen que el niño es su hijo y no del marido, la ley debería respetar la voluntad de los progenitores, y respetar el derecho del menor a su identida.
Dr. Plácido, podría indicarme por favor Cuándo procede la investigación del nexo biológico y a quién le corresponde promoverlo y el trámite que aquello debe seguir. Gracias
Maria y Jose estan casados, llevan seis años de separados (ella tiene un abandono de hogar) Maria ha tenido una hija y ambos la han reconocido. José sabe que NO es el padre, sin embargo la RECONOCIO POR IGNORANCIA, pues pensó que al estar casado con ella "ante las autoptidades se presumiría que es el padre" y si NO la reconocía tendria problemas penales. La menor ha nacido el 01-12-09 é quiere quitarle el apellido y ella tambien, pues el verdadero padre quiere reconocerla. Ella ha firmado una delcaracion jurada legalizada ante notario, donde dice que Jose no es el padre de la menor; pero mi duda viene xq en el art. 362 dice q aunq la madre declare que no es. dicha declaracion no tiene efectos juridicos.
Jose puede interponer dda de ngacion de paternidad art 363,inc. 2) Porque si procediea el inc. 2, la madre podria allanarse o reconocer la dda en su totalidad y ahi terminaria el proceso?, o de todas maneras tendria q darse el merito de la prueba de ADN? Y quien tenria que pagar la prueba de ADN entraria en las costas y costos del proceso? y el auxilio judicial?
En este caso, que inciso seria el correcto del art. 363?
Y la ley 29032 quiere decir q si el vrdadero padre y la verdadera madre van a registros pueden anular esa partida o se necesita una orden judicial,
Desde yamuchas gracias por leer mi consulta; espero puedas orientarme.