Debemos detenernos ahora en dos previsiones contempladas en los tratados sobre derechos humanos vinculadas con el principio de promoción del matrimonio. Estas están contempladas en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y se repiten en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A saber:
a) El derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio a partir de edad núbil y con las condiciones requeridas para ello, en la medida que éstas no afecten el principio de no discriminación.
b) El consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno.
El primer punto, alude directamente a la teoría de los impedimentos matrimoniales y el principio de promoción del matrimonio. De acuerdo con ello, en la ley, con vistas a favorecer la celebración del matrimonio, en lugar de fijar requisitos positivos de aptitud o habilidad para contraerlo, se debe partir del principio de que todas las personas están aptas para hacerlo, salvo las que se encuentren en las situaciones de excepción expresamente previstas como impedimentos matrimoniales.
La regla que nos traen los tratados sobre derechos humanos es que los impedimentos matrimoniales no deben afectar el principio de no discriminación.
El segundo punto, se refiere a la teoría del consentimiento matrimonial y el principio de promoción del matrimonio. De acuerdo con ello, la libertad en el consentimiento matrimonial supone la ausencia de vicios del consentimiento; mientras que, la plenitud del consentimiento matrimonial atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio.
Desde que el consentimiento matrimonial no recae sobre el objeto de la relación jurídica matrimonial, sino exclusivamente sobre el sujeto, el principio de promoción del matrimonio exige contemplar expresamente los vicios que puedan afectarlo; de tal manera, que debe excluirse toda alegación sobre vicios de la voluntad que no sean los expresamente previstos en la ley.
En el Código Civil sólo se contemplan como vicios del consentimiento matrimonial al error en la persona (identidad física del contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común) y a la intimidación, sólo con relación al contrayente que la sufre y la que ha sido dirigida contra terceras personas. El dolo no ha sido considerado por abrir las puertas a cuestiones sobre la naturaleza de las incitaciones o consejos que han precedido al matrimonio. La violencia no ha sido considerada por las solemnidades que revisten la celebración del matrimonio que hacen imposible que pueda configurarse.
Vinculados con el consentimiento matrimonial son los casos de la reserva mental (cuando no se expresan las razones internas por las que se celebra el matrimonio), la simulación (cuando, conociendo las razones internas, se celebra el matrimonio para fines distintos a los previstos en la ley) y la falta de seriedad en la declaración (cuando se lo expresa sin intención de contraerlo). En tales casos no se afecta el consentimiento matrimonial prestado porque en el matrimonio trasciende sustancialmente la declaración de la voluntad de los contrayentes ante la autoridad competente, hay plena concordancia entre la voluntad real con la declarada. Vale decir, la razones subjetivas son intrascendentes por cuanto la ley impone que el fin del matrimonio es hacer vida común.
😀 Muy buen artículo