El amigo Javier Luna realiza un importante comentario al tema propuesto. Para aquellos que recién se unen a este blog, es buen tener presente las previsiones que sobre familia contienen las Constituciones de 1979 y 1993.
La primera, en sus artículos 5 y siguientes, se refería al punto de la siguiente manera:
“Artículo 5.- El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación…”.
“Artículo 9.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimentos matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.
La segunda, en sus artículos 4 y siguientes, se refería al tema de la siguiente forma:
“Artículo 4- La comunidad y el Estado… protegen a la familia y promueven al matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad…”.
“Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
De esta visión, se aprecian dos grandes cambios:
a) Mientras que en la Constitución de 1979, matrimonio y familia aparecen vinculados; en cambio, en la Constitución de 1993 estos dos institutos están desvinculados. En la primera, es claro que la familia que se protege es la de origen matrimonial. En la segunda, por el contrario, la familia que se protege es aquella que nace principalmente de un matrimonio, aunque no es la única fuente.
b) Mientras que en la Constitución de 1979, la unión de hecho no es fuente generadora de una familia; en cambio, en la Constitución de 1993, la unión de hecho es una fuente generadora de una familia. En la primera, es claro que la unión de hecho es productora de puros efectos patrimoniales, desde que de ella no nacía una familia. En la segundo, por el contrario, la unión de hecho es productora de efectos tanto personales como patrimoniales, desde que de ella nace una familia.
Estas premisas son fundamentales tenerlas presente, como bien advierte el amigo Javier Luna, más aún si se recuerda que el Código Civil de 1984 se sustenta en los postulados de la Constitución de 1979 y, por ello, toda su normatividad esta formulada sobre la idea de la familia de origen matrimonial. Por esa razón, al tema de la unión de hecho sólo se le dedica un único artículo: el artículo 326 que la regula en su aspecto patrimonial.
Hoy, con la Constitución de 1993, la familia puede nacer tanto de un matrimonio como de una unión de hecho; extendiéndose el mandato de protección constitucional a la familia nacida de ellas.
Esta última afirmación obliga a determinar la concordancia entre los principios de promoción del matrimonio y de reconocimiento integral de las uniones de hecho, contenidas en la Constitución de 1993. Tema que les propongo tratar en el siguiente comentario.
Archivo por meses: marzo 2008
11/03/08: ¿Cual es el modelo de familia en la Constitución de 1993?
Un tema fundamental para el estudio del Derecho de Familia hoy, es el relativo al modelo de familia previsto en la Constitución. Se trata de un punto esencial para la comprensión del ordenamiento jurídico, pero que no ha merecido la atención de la doctrina nacional.
De entrada, descarto aquel criterio que considera que la Constitución carece de un modelo de familia, mostrándose abierta a distintos tipos de familia. Nada más contrario, a mi parecer, a lo que resulta del texto constitucional con más que suficiente evidencia. Hay, desde luego, ciertos aspectos que no quedan constitucionalmente determinados y cerrados, por lo que, como ocurre con el común de las instituciones de relevancia constitucional, lo que se denomina el modelo de familia no queda totalmente fijado como es lógico, a nivel constitucional. Pero eso no quiere decir que no haya un modelo constitucional. La Constitución contiene elementos decisivos sobre lo que entiende por familia y eso es el modelo de familia constitucionalmente garantizado. Es pues una falacia afirmar que el legislador puede modelar enteramente a su gusto la familia. Hay límites y exigencias constitucionalmente infranqueables y voy a tratar de dar cuentas en los comentarios siguientes.
Cabe destacar que en la STC 09332-2006-PA del 30 de noviembre de 2007, nuestro Tribunal Constitucional hace expresa referencia a la existencia de un modelo de familia en la Constitución de 1993; advirtiendo la evolución del concepto, con distintas estructuras, desde la familia tradicional nuclear a la surgida de las uniones de hecho, las monoparentales y las reconstituidas.
De entrada, descarto aquel criterio que considera que la Constitución carece de un modelo de familia, mostrándose abierta a distintos tipos de familia. Nada más contrario, a mi parecer, a lo que resulta del texto constitucional con más que suficiente evidencia. Hay, desde luego, ciertos aspectos que no quedan constitucionalmente determinados y cerrados, por lo que, como ocurre con el común de las instituciones de relevancia constitucional, lo que se denomina el modelo de familia no queda totalmente fijado como es lógico, a nivel constitucional. Pero eso no quiere decir que no haya un modelo constitucional. La Constitución contiene elementos decisivos sobre lo que entiende por familia y eso es el modelo de familia constitucionalmente garantizado. Es pues una falacia afirmar que el legislador puede modelar enteramente a su gusto la familia. Hay límites y exigencias constitucionalmente infranqueables y voy a tratar de dar cuentas en los comentarios siguientes.
Cabe destacar que en la STC 09332-2006-PA del 30 de noviembre de 2007, nuestro Tribunal Constitucional hace expresa referencia a la existencia de un modelo de familia en la Constitución de 1993; advirtiendo la evolución del concepto, con distintas estructuras, desde la familia tradicional nuclear a la surgida de las uniones de hecho, las monoparentales y las reconstituidas.