El artículo 233 del Código Civil de 1984 establece que “la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”. Siendo así, interesa conocer cuáles son esos principios constitucionales relativos a la familia.
Antes, cabe recordar que la Constitución es una norma jurídica y sus preceptos gozan de eficacia jurídica. Y no solo están dotados de un mero carácter programático, aunque este también les puede ser predicable, sino que su efectividad se extiende también a la normativa: general vinculatoriedad y aplicabilidad inmediata.
Es claro que por la supremacía de la Constitución sobre todas las normas ordinarias, aquella se erige en canon hermenéutico de las demás normas del ordenamiento jurídico, que no podrán ser entendidas ni correctamente aplicadas en contra de la Carta Fundamental, sino de manera acorde a sus esenciales contenidos.
La determinación de sus esenciales contenidos dispone considerar la aplicación directa de sus preceptos y principios a los supuestos de hecho subsumibles en ellos, ya sea de forma inmediata -como fuente en sí, de carácter eminente-, ya sea de modo supletorio, en la medida que contiene principios generales del Derecho.
Conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento y, en cuanto tal, tanto los ciudadanos como los poderes públicos todos, y por consiguiente también los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, están sujetos a ella.
Por eso, hoy la expresión “la ley regulará” que contiene diversas disposiciones constitucionales no significa otra cosa que la necesidad de la interpositio legislatoris no para reconocer, sino como las propias palabras indican, para “regular” el derecho en términos que permitan su plena aplicación y eficacia. Pero de ello no se deriva que el derecho esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la interpositio legislatoris no significa que sea exigible tan solo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales.
Los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. En ese sentido, cuando se opera con esa reserva de configuación legal, el mandato constitucional puede no tener, hasta que la regulación se produzca, más que un mínimo contenido, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido. La llama “reserva de ley” no implica, pues, un límite a la aplicabilidad inmediata constitucional; significa tan solo la exigencia formal de ley para la regulación de determinadas materias.
Los principios relativos a la familia contenidos en la Constitución de 1993, son los siguientes:
a) El principio de protección de la familia.
b) El principio de promoción del matrimonio.
c) El principio de reconocimiento integral de las uniones de hecho.
d) El principio de protección especial de la niñez, adolescencia, maternidad y ancianidad.
e) El principio de igualdad de los hijos frente a sus padres.
Veamos cada uno de ellos en los siguientes comentarios. Leer más