En el comentario anterior, nos preguntamos si existe alguna diferencia sustancial entre el modelo de familia de la Constitución de 1993 y el concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984.
De la propia normatividad se puede inferir la noción jurídica de familia empleada en el Código Civil de 1984: aquella comunidad iniciada o basada en la asociación permanente de un hombre y una mujer, de origen matrimonial, destinada a la realización de los actos humanos propios de la generación; que está integrada por personas que se hallan unidas por un afecto natural derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco consanguíneo y de afinidad, que las induce a ayudarse y auxiliarse mutuamente y que, bajo la autoridad directiva o las atribuciones de poder concedidas a uno o más de ellas, adjuntan sus esfuerzos para lograr el sustento propio y el desarrollo económico del grupo.
Como ya se sabe, tal concepción es producto del desarrollo legislativo de los postulados de la Constitución de 1979.
Sin embargo, en la Constitución de 1993 la familia puede tener su origen en un matrimonio como también en una unión de hecho; destacando que, en esta institución social, permanente y natural, las personas están ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación. Hay pues, una diferencia sustancial.
De ello, se advierte que la Constitución de 1993 se adhiere a la corriente de protección integral de la convivencia more uxorio; lo que impone que, en la legislación civil, se regulen no solo las consecuencias patrimoniales, sino también personales, hereditarias y la relación de los convivientes entre sí y ante los hijos.
Siendo así, el concepto jurídico de familia queda redelimitado por la Constitución de 1993 como aquella comunidad iniciada o basada en el matrimonio o la unión de hecho de un hombre y una mujer, destinada a la realización de los actos humanos propios de la generación; que está integrada por personas que se hallan unidas por un afecto natural derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco consanguíneo y de afinidad, que las induce a ayudarse y auxiliarse mutuamente y que, bajo la autoridad directiva o las atribuciones de poder concedidas a uno o más de ellas, adjuntan sus esfuerzos para lograr el sustento propio y el desarrollo económico del grupo.
Pero, ¿tiene algún tipo de eficacia jurídica el modelo de familia de la Constitución de 1993 frente a las disposiciones del Código Civil de 1984?
Desde que la Constitución es una norma jurídica y sus preceptos gozan de eficacia jurídica, se aprecia claramente su aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico y, con mayor razón, frente a la legislación preconstitucional como es el caso del Código Civil de 1984.
El reconocimiento de esta eficacia jurídica directa e inmediata del modelo de familia de la Constitución de 1993 obliga a la relectura de las disposiciones del Código Civil de 1984. El control difuso de la constitucionalidad cooperará a la consecución de esta finalidad en los procesos en los que deba redefinirse el concepto jurídico de familia.
Aqui hay un punto que vale la pena señalar, para aquellos que usen el control difuso como un mecanismo para el control de constitucionalidad sobre articulos del Codigo Civil que son inaplicables en funcion a la Constitucion de 1993, el tiempo.
Acceder a una instancia superior en funcion a este mecanismo legal, trae como consecuencia un notorio agravio para alcanzar la justicia que uno, como justiciable, espera en el corto plazo en una primera instancia.
Todo como consecuencia de lo ILETRADO que son nuestros Magistrados, aquellos que aplican la Ley sin conocerla plenamente.
¿Que hacer entonces? ¿Los matriculamos en un Diplomado sobre Derecho Constitucional? ¿O los despedimos a todos?
esta super buena me llamo leticia
QUE ES UNA UNION DE HECHO Y EL MATRIMONI DIFERENCIA
DR. PLACIDO, LO SALUDO CORDIALMENTE Y AL MISMO TIEMPO LE EXPONGO mi duda acerca de legitimo interes actual que señala el art. 275 del Codigo Civil.Que sucede si un segundo matrimonio celebrado, en el cual una de la partes sigue aun casada, y la otra a sabiendas de dicha situacion contrae matrimonio, para luego, esta ultima, la que no tiene impedimiento, interponga una demanda de nulidad de matrimonio, su demanda debe ser declarada fundada, infundada o improcedente, toda vez que el accionante señalo en su demanda que no conocia que su conyuge estaba casada, que se lo oculto, cosa adversa a la verdad, y que al final de proceso se demuestra que el demandante si conocia el hecho que su conyuge estaba casada al celebrar el acto y hasta la actualidad. esa es mi duda, ya que he consultado su libro Dr. Plácido, pero quiero saber que sucede con la mala fe del accionante, ya que el alega hechos falsos,el se caso en mala fe y actuo en el proceso de mala fe,diciendo que no sabia, ….para accionar debe tenerse un interes economico o moral(articulo VI del TP del CC), si actua conociendo el hecho del casamiento, y actua engañanado en el proceso, debe declararsele improcedente su pretensión, esto sin perjuicio que de todas maneras se da por nulo el mmatrimonio. Me causa algo de confusion el hecho que no haya restricciones de buena o mala fe del inc 3 del articulo 274, cuando el vinculo anterior subsiste, es que puede accionar el conyuge que sabe que ha contraido con matrimonio con persona casada y sea amparable esa pretensión.
Por favor le agradeceria mucho me ayude con este caso, estoy proxima a titularme, y deseo despejar esas dudas