Como se ha visto, el modelo de familia constitucionalmente garantizado responde a una estructura relacional, abstracta y general, apropiada para generar nuevas vidas humanas. Cualquier relación interpersonal no derivada inmediata o mediatamente de la generación o que, por razones naturales, no constituya una estructura relacional de suyo y en abstracto o de modo general apropiada para generar nuevas vidas humanas en forma natural, no tiene encaje constitucional en el modelo de familia que la Constitución obliga a proteger, no solo ni principalmente social y económicamente, sino también y sobre todo jurídicamente.
Sin embargo, debe advertirse que el actual modelo de familia constitucionalmente garantizado es producto de un proceso en el que inicialmente se la presentaba como una realidad convivencial fundada en el matrimonio, indisoluble y heterosexual, encerrada en la seriedad de la finalidad reproductora; condenando al exilio legal a cualquier otra forma de constitución de una familia.
Los hechos desbordaron esa hermética actitud de desconsiderar una realidad que ha ido in crecendo. Así, se abrió paso a la equiparación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales; se acudió a principios de derecho de obligaciones para evitar el enriquecimiento indebido entre conviventes por los bienes adquiridos durante la unión more uxorio hasta llegar a reconocer en las parejas heterosexuales estables, libres de impedimento matrimonial, un hogar de hecho que genera una comunidad de bienes a la que se aplican las disposiciones de la sociedad de gananciales, en lo que fuere pertinente.
Ahora, se aprecia que la Constitución extendió su manto de protección a la convivencia heterosexual sin matriomonio y esa consagración se ha trasladado en el resto de legislación ordinaria -aunque ello no ha ocurrido en el Código Civil- que regula no sólo efectos patrimoniales sino también personales.
Este proceso evidencia que la estructura familiar se revuelve sobre sus más sólidos cimientos con la aparición de nuevas fórmulas convivenciales. La sexualidad y la afectividad fluyen y se sobreponen a aquellos esquemas ordenados con una interesada racionalidad y reclaman su espacio de libertad jurídicamente reconocido. No quieren insertarse en un esquema organizado. Se niegan a admitir como única finalidad del sexo la procreación, a que el matrimonio y la unión de hecho heterosexual sean las relaciones exclusivas para su práctica, a la predeterminación de los roles en la conducta sexual y, aún más allá, se atreven a negar que la unión del hombre y la mujer, necesaria para la fecundación, lo sea también para ordenar la sociedad en familias.
Hoy, se comprueba que el aludido proceso continua, no ha parado. Se afirma que el matrimonio y la convivencia more uxorio heterosexual ya no identifican la familia, sino un tipo concreto de familia en cuanto significa un opción entre otras posibles; que el fin esencial de las uniones que constituyen el modelo constitucional de familia ya no se identifica con la procreación; y, que la heterosexualidad no es exigencia para la convivencia paramatrimonial.
La recepción de tales criterios no parece ajena a nuestro ordenamiento jurídico si se recuerda que en el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se reconoce que “toda persona tiene derecho a constituir familiar, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna”; apreciándose que, el derecho a constituir está expresamente referido a la persona con prescindencia de su orientación sexual, elemento de no diferenciación admitido en el inciso 1 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
La institucionalización de la convivencia homosexual como otro modo de generar una familia es parte de ese proceso. Llegado ese momento, los elementos del nuevo modelo constitucional de familia quedarán referidos a un tipo de convivencia duradera, exclusiva y excluyente, en la que sea indiferente el sexo de los convivientes y que se sustente en una comunidad de vida, de afectos, de responsabilidades; diferenciándose, la convivencia heterosexual de la homosexual, por la aptitud para la procreación.
Para que en el Perú veamos que las relaciones NO heterosexuales tengan el amparo legal falta mucho pan por revanar, a mi modo de entender.
Existen dentro del tema de familia, asuntos más relevantes que requieren un pronunciamiento por parte de nuestros legisladores.
En Uruguay por ejemplo, la Ley de Union Concubinaria, establece en su segundo articulo lo siguiente: "…se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente…".
Estamos claros, nos llevan varios años por delante en la evolucion del derecho como ciencia aplicada a la realidad.
En ese tipo de sociedades se cuenta con una Ley para las uniones de hecho. Aqui en el Perú NO se maneja de esa manera.
En teoria deberian estar por alli, en algunos articulos de Codigo Civil. Habra que buscarlos pues. Ja!
Lo innovador de esta Ley de Union Concubinaria, en Uruguay, es que se ampara legalmente las relaciones NO heretosexuales.
Algo que, efectivamente, se ve en la realidad de nuestra sociedad, la peruana. NO hay dudas sobre aquello.
El asunto esta en dicernir si es el momento, en funcion a si es una necesidad notoria y evidente de aquel sector de la sociedad que lo requiere.
Mientras tanto concentremonos en cosas algo mas importantes. Creo yo.