15/03/08: La delimitación jurídica del concepto de familia. Primera parte

Para todos es conocido referirse a la familia como “el instituto natural y fundamental de la sociedad”. Es más, tal referencia está contenida en el artículo 4 de la Constitución de 1993. Pero ¿qué significa ello?
La referencia a la familia como el “instituto natural” resulta de la propia esencia del hombre: la familia no fue creada por la voluntad del hombre, ella viene ya exigida desde sus orígenes.
Ahora, de la afirmación de que la familia es una sociedad natural y que, por ello, está regida por principios que emanan de la naturaleza del hombre, no puede concluirse que la procreación y la unión de los sexos por forzoso automatismo se dará siempre de acuerdo con las normas del derecho natural. El mismo derecho natural impele al legislador a organizar y regular jurídicamente a la familia para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales. Por ello, la referencia a la familia como “instituto fundamental”.
Pero, el legislador establece el concepto jurídico de familia, que no necesariamente coincidirá con el concepto de otras áreas del conocimiento humano, como la biología, la psicología o sociología; no obstante que, para ello, pueda tomar en cuenta los conocimientos que esas otras ciencias le ofrecen, pero los integra denro de un concepto jurídico.
De otro lado, el legislador precisará el concepto jurídico de familia en la ley positiva, lo que no significa que sea un asunto de tratamiento exclusivo en el Código Civil. La muy especial importancia de la familia para el interés general, explica su relevancia constitucional y la muy amplia atención que le dispensa en concreto la Constitución de 1993.
Esta especificación, advierte que el concepto jurídico de familia no puede ser inferido de las disposiciones del Código Civil sin referirlas a la Constitución.
No obstante, ni el Código Civil ni la Constitución contienen una definición expresa de familia. Por consiguiente, a falta de un enunciado explícito sobre la familia, la definición debe ser inferida de las normas que tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran las relaciones familiares en la norma jurídica.
No se puede continuar, sin destacar la importancia práctica de determinar la definición jurídica de familia. Recuerdo que, encontrándome en el Cuzco para partir a la ciudad de Abancay con el propósito de realizar un curso de capacitación para los magistrados de ese Distrito Judicial sobre temas de violencia familiar por encargo de la Academia de la Magistratura, un lustrabotas me prestó el diario “El Popular”. Era la edición del 25 de abril de 2006. Inmediatamente, un titular captó mi atención: “Maricatú abolla a su zambo” página 3. Ya en esta página, el título era: “Adorna a su zambo y encima lo abolla”. La noticia estaba referida a la golpiza que propinó un “estilista gay” a su pareja, un fornido moreno de 1.80 de estatura, porque “le hizo problemas al sorprenderlo con un nuevo amor”. Ello ocurrió como consecuencia del viaje que tuvo que realizar el fornido moreno para visitar a su madre, pidiéndole al “estilista gay”, con quien vivía en un departamento, que lo respetara y no propiciara escándalos en el vecindario. Al retornar de su viaje, el fornido moreno ingresó sigilosamente a su vivienda para darle una sorpresa a su amor, encontrando al “estilista gay” en acarameladas caricias con otro sujeto. De inmediato, el fornido moreno arremetió contra el “estilista gay”, quien, lejos amilanarse, saco fuerzas de flaqueza y atacó a puñetasos a su agresor en complicidad con su nueva pareja, hasta dejar tendido y ensangrentado al fornido moreno.
Ya en la ciudad de Abancay y en pleno curso, un magistrado -que también había leído esta noticia- me abordó preguntándome si en ese caso el fornido moreno podía solicitar “medidas de protección inmediata” a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Yo le requerí me expresara su opinión. El magistrado me respondió que, en su parecer, si correspondía otorgar tales medidas por cuanto se trataría de un caso de violencia familiar previsto en el inciso h) del artículo 2 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Esta disposición señala lo siguiente: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales”. El razonamiento era claro: como el fornido moreno y el “estilista gay” vivían bajo el mismo techo, habitaban el mismo hogar, sin que medie relaciones contractuales o laborales, entonces es un caso de violencia familiar y debe otorgarse la medidas de protección inmediata a la víctima, el fornido moreno. Luego, le respondí al magistrado que la respuesta pasa por definir si entre el fornido moreno y el “estilista gay” existe una familia, hay una relación familiar, pues la mencionada Ley es un mecanismo de protección de esta institución. Si la respuesta es positiva, entonces le corresponde otorgar los mecanismos de protección previstos en la ley. Si la respuesta es negativa, entonces se trata de un asunto de compentencia penal, por la lesiones cometidas, y debe ser resuelto en esa instancia.
Por ello, para lograr la determinación del concepto jurídico de familia será menester examinar el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran los vínculos jurídicos familiares en el Código Civil de 1984. Sin embargo y respondiendo su desarrollo a los postulados de la Constitución de 1979, no parece difícil concluir que en la regulación positiva se alude a la familia tradicional, fundada en el matrimonio y la filiación; desde que en la citada Carta magna, la unión de hecho mereció un tratamiento estrictamente patrimonial.
Siendo así, se impone la siguiente pregunta: ¿Existe alguna diferencia sustancial entre el modelo de familia de la Constitución de 1993 y el concepto de familia del Código Civil de 1984? De ello daremos cuenta en el siguiente artículo.

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Comentarios

  1. Javier Luna escribió:

    Desde mi punto de vista es improcedente la denuncia por violencia familiar entre el fornido moreno y su estilista.

    El hecho de que vivan bajo el mismo techo NO es requisito suficiente e indispensable para que una denuncia por violencia familiar proceda en dicho escenario, ademas -creo yo- que los involucrados, el presunto agresor y la supuesta victima, deberian ser familia en el sentido amplio que promueve la Ley.

    Y en ese sentido, el concepto de familia aun NO se extiende a las relaciones que NO son heterosexuales, es decir en las que participa un hombre y una mujer.

    En consecuencia, el Fiscal de Familia al recibir la investigacion policial de la denuncia por Violencia Familiar deberia declararla NO HA LUGAR.

    Entonces, ante este supuesto dictamen del fiscal, la pregunta es: ¿Es posible quejarse contra el dictamen del Fiscal de Familia en esa primera instancia?

    Pues si. Construyendo un somero fundamemto de derecho, la denuncia deberia llegar al despacho de Walter Rojas Sarapura, Fiscal Titular de la Fiscalia Superior de Familia, y su despacho muy probablemente solicite que se amplie la investigacion bajo el fundamento: "Toda persona tiene derecho a vivir libre de violencia".

    Increible!

  2. guillermo cahuana escribió:

    desde mi punto de vista la denuncia por violencia familiar no procede, puesto que dicha ley, al señalar que quienes vivan bajo el mismo techo, debe de interpretarse desde el punto de vista de familia, y entre dihcos sujetos no los hay, la denuncia seria por faltas o por delñito de lesiones, dependiendo de la gravedad de los daños personales.

  3. leslie felices vizarreta escribió:

    DOCTOR MUY INTERESANTE EL TEMA , SOBRE LA FAMILIA ,PERTENEZCO A UNA ASOCIACIÓN DE MUJERES QUE ACTUALMENTE ESTA ORGANIZANDO UN TALLER DE FORMACION DE PROMOTORES LEGALES EN EL DISTRITO DE PARCONA A LIDERES DE LA COMUNIDAD Y EL TEMA FUE ABORDADO , YO NO SOY ABOGADA PERO SI ME INTERESA MUCHO EL PROYECTO QUE ESTAMOS EJECUTANDO ES CON LA FINALIDAD DE PREVENIR Y CONTRARRESTAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN MI DISTRITO.
    EN NUESTRO PAIS LA RELACIÓN DE UNION ENTRE DOS PERSONAS DEL MISMO SEXO NO ESTA APROBADA Y MUCHO MENOS PUEDE CONSIDERARSE UNA FAMILIA . POR FAVOR RESPONDAME
    MI NOMBRE ES LESLIE FELICES VIZARRETA Y MI CORREO
    Leslie_felices@hotmail.com

  4. Erich Matos escribió:

    Teniendo en cuenta el principio
    tuitivo de la Ley de Protección, y que desde ese punto de vista escencial, estando el hecho descrito adecuado a una de los supuestos legales requeridos en la Ley 26260, no puedene negárseles las medidas de protección al agraviado. El inciso en referencia (vivir bajo un mismo hogar) no hace refencia a la calidad o condición de "familiares" o de "familia" en las acepciones que se les quiera dar, y justamente fue contemplada para dar protección en ese tipo de casosdonde determinada persona sin vinculo sanguineo ni afín (sin mediar vínculo contractual o laboral) que comparte un mismo hogar es sujeto de agresiones (físicas o psicológicas). Así resulta vana su conclusión de que sería necesario evaluar si en el transfondo puede considerarse familia o no a los actores de su análisis. Los supuestos adicionales de caracter sexual o condiciones de género no pueden ser tomados en cuenta si de PROTECIÓN se trata, (menos de caracter religioso como evidencia sutilmente), recordemos que la ley de protección como su propio nombre lo dice no es punitiva sino tuitiva a favor del agredido(a) o víctima, y con dicho proceder no se menoscaba derecho alguno, menos fundamentales, sino se procura una supuesta seguridada una persona víctima de violencia que punto a parte casi nunca se materializa.

  5. Teresa Maquilón A. escribió:

    No existiendo mas que un vinculo sentimental, que no implica ser familia, el afectado puede denunciar por faltas o lesiones y pedir garantias personales de ser el caso. Ya el Juez podra otorgar las medidas cautelares del caso y si esta vigente las garantías personales, ya no requiere de medida cautelar en ese sentido. No es un problema de Violencia familiar ni mucho menos de intervecnción fiscal de familia.

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