14/03/08: ¿Cuál es el modelo de familia de la Constitución de 1993? terminamos

En el artículo anterior habíamos señalado que todo intento de “ensanchar” lo familiar a vínculos no relacionados con la generación y las obligaciones que de ella intrínsecamente derivan, debe considerarse incompatible con el deber de protección que impone el artículo 4 de la Constitución.
Ello es así, por cuanto la familia que el artículo 4 de la Constitución obliga a proteger es una realidad específica, con perfiles básicos suficientemente determinados, un determinado modelo de familia y no cualquier género de asociación, reunión o convivencia; pues para eso basta y sobra la intensa protección que la Constitución garantiza a los derechos de reunión y asociación y al libre desarrollo de la personalidad.
La Constitución no obliga a proteger del mismo modo todo cuanto pueda darse en la espontaneidad social, lo que realmente significaría no proteger nada. Al ordenar que solo la familia goce de la adecuada y suficiente protección, prohíbe a contrario que se dispense similar protección a estructuras distintas que traten de realizar más o menos, total o parcialmente, sus mismas o análogas funciones. Claramente la protección de la familia implica un mandato de diferenciación.
A partir de ello, se deben excluir obviamente la legitimidad de cualquier tratamiento legal o jurídico de la familia que lo desconecte completamente de sus presupuestos institucionales básicos. Podrán darse la uniones monoparentales, constituidas por un solo padre, ya sea que se trate de un progenitor soltero, divorciado o viudo; los enlaces reconstituidos, formados por solteros, divorciados o viudos con hijos que deciden unirse ya sea en matrimonio o fuera de él; las uniones de personas que, sin poder procrear, confluyen como una unión de asistencia, compáñía, afecto y socorro mutuo. Igualmente, se dan en el Derecho Civil vigente, algunas ampliaciones analógicas de la institución tendentes precisamente a proporcionar una familia a quien, por causas naturales o por irregular práctica de la generación, carece en rigor de ella o la que tiene no puede cumplir sus funciones esenciales adecuadamente, lo que obviamente será de particular aplicación a los menores (sería el caso de la adopción). Pero tales ampliaciones solo podrán justificarse sobre la base precisamente del mantenimiento de la estructura esencial de toda familia, que deriva precisamente de las condiciones en que se produce la generación humana y el consiguiente proceso de crianza, atención y educación por parte de los progenitores, cónyuges o convivientes.
Ahora, pero ¿por qué hay que proteger a la familia? No será posible encontra una explicación sin tener en cuenta la especial trascendencia biológica, psicológica, humana y social de tal institución. Si pensamos que la familia se enraiza en el hecho capital de la generación humana, en la necesidad de atención personal que requiere todo nuevo ser humano hasta llegar a ser adulto, no es difícil situar precisamente ahí la clave del carácter tanto natural como fundamental que tiene para el hombre y el conjunto de la sociedad. Pero ocurre, sin embargo, que la experiencia demuestra que, por muy diversas causas, la realización efectiva de lo que debería ser la familia para que cumpla sus funciones esenciales resulta permanentemente amenazado por actitudes y confrontaciones de gran densidad emocional y complejidad psicológica. De ahí la debilidad congénita de la familia y la necesidad de su protección social, económica y jurídica.
No se puede olvidar que la debida protección de la familia debe articularse sin lesión de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional. Ello ocurre principalmente en relación con el principio de igualdad, y siendo así, debe tenerse presente que, como ya hemos explicado, la simple diferencia de trato entre la familia y las relaciones familiares con respecto a las que propiamente no lo son, no podría estimarse contrario por sí mismo a la igualdad sin desconocerse el mandato del artículo 4 de la Constitución, hasta la naturaleza misma de las cosas.
Precisamente, el principio de igualdad fue considerado por el Tribunal Constitucional en la STC 09332-2006-PA para advertir la estructura y organización de la familia reconstituida, en la que, por el principio de protección, tiene que reconocerse identidad familiar autónoma a las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as. “Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afin y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia” (fundamento jurídico 14).
De lo explicado hasta aquí, se puede inferir ya el concepto de familia para el sistema jurídico peruano. De ello daremos cuenta en el siguiente comentario.

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